Sentencia SOCIAL Nº 72/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 72/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100067

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:81

Núm. Roj: STSJ NA 81/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 72/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MERCEDES SANTOS MIGUÉLEZ, en nombre y
representación de DON Leoncio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Leoncio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por Leoncio contra VISCOFAN, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declare el derecho al percibo de las mencionadas cantidades y, en consecuencia, abonen al trabajador la cantidad de doscientos veintiocho mil doscientos cuarenta y cuatro euros con treinta céntimos (228.244,30 €.-) brutos más el diez por ciento (10%) de interés por mora.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Leoncio contra VISCOFAN, S.A. y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 6.333,00 € brutos en concepto de retribución variable del ejercicio 2016, cantidad que devengará el interés moratorio del 10%, debo declarar y declaro el derecho del trabajador a percibir la retribución variable a largo plazo, en las fechas y según las condiciones previstas en el Reglamento del plan de retribución variable a largo plazo (RVLP) para los ejercicios 2016, 2017 y 2018, de 28 de julio de 2016, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y debo absolver y absuelvo a la empresa del resto de pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante, DON Leoncio , prestó servicios por cuenta de VISCOFAN S.A. entre el 5 de mayo de 2014 y el 31 de octubre de 2016, ostentando la categoría profesional de TITULADO, y ocupando el puesto de Responsable Corporativo Unidad de Negocio de Plásticos. El demandante percibía una retribución bruta anual de 90.541 € y una retribución variable, en función del cumplimiento de objetivos, que ascendió a 10.000 euros en el año 2014 y a 15.000 euros en el año 2015. -Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida. Se firmó un anexo al contrato de trabajo en el que se pactaron diversas estipulaciones sobre la confidencialidad, propiedad industrial e intelectual y pacto de exclusividad y no competencia. El contrato y su anexo obran unidos a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. -

SEGUNDO.- El día 24 de octubre de 2016 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de octubre de 2016. -El demandante interpuso demanda de conciliación en impugnación del despido y el acto de conciliación se celebró el 3 de noviembre de 2016. -En ese acto la empresa reconoció expresamente la improcedencia del despido y ofreció al demandante la cantidad de 23.855 € netos en concepto de indemnización y la cantidad de 7.985,33 € netos en concepto de liquidación y finiquito. El demandante aceptó el ofrecimiento de la empresa, haciendo reserva expresa de cuantas acciones pudieran proceder del contrato de trabajo extinguido y expresamente del derecho al bono de 2016, la retribución variable a largo plazo, impugnación del pacto de concurrencia post contractual y ejercicio de cuantas acciones pudieran derivarse del contrato extinguido. El acto finalizó con avenencia. -

TERCERO.- El día 22 de mayo de 2017 el demandante interpuso demanda de conciliación ante el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya, por la que solicitaba, entre otros extremos, que la empresa reconociera la nulidad del pacto de no competencia post contractual o que, subsidiariamente, le abonara una compensación adecuada por dicho pacto, que se fijaba la cantidad de 181.082 €. -La empresa recibió la citación al acto de conciliación el día 2 de junio de 2017. El acto de conciliación se celebró el 13 de junio de 2017 y finalizó con el resultado de sin avenencia. -

CUARTO.- El día 21 de julio de 2017 la empresa remitió al trabajador, mediante burofax que fue recibido el 27 de julio de 2017, un escrito del tenor literal siguiente: Estimado señor Leoncio , En nombre y representación de la empresa VISCOFAN S.A., por medio de la presente comunicación, dejamos constancia de que aceptamos la nulidad del pacto de no concurrencia post contractual establecido su contrato de trabajo (tal como solicitaba en sus papeletas de conciliación) por lo que el mismo deviene inexistente y vacío de contenido, no conllevando obligación alguna para ninguna de las partes, y en particular no conllevando limitación alguna de cara a su posible contratación por cualquier empresa competencia de VISCOFAN S.A.

Atentamente VISCOFAN, S.A. -

QUINTO.- Tras la extinción del contrato de trabajo, el demandante solicitó y le fue reconocida la prestación por desempleo. -Con posterioridad solicitó la pensión de jubilación y el INSS dictó resolución de fecha de 8 de mayo de 2017 que reconoció su derecho a percibir una pensión equivalente al 91,8750% de una base reguladora de 2.845,60 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 8 de mayo de 2017, ascendiendo la pensión inicial a 2.509,36 €. -

SEXTO.- No obra en autos la definición de los objetivos del actor para el año 2014. -Mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2015 el responsable de RRHH comunicó al trabajador que se le había concedido el bono o gratificación extraordinaria del año 2014 y que podía optar por percibirlo en metálico, en la nómina de febrero de 2015, o cobrarlo mediante acciones de VISCOFAN, con arreglo al procedimiento y reglamento interno vigentes en la empresa. El demandante optó por cobrarlo en metálico. -El bonus del ejercicio 2014, que se abonó al demandante en la nómina de febrero de 2015, ascendió a 10.000 € brutos. -SÉPTIMO.- No obra en autos la definición de los objetivos del actor para el año 2015. -Mediante correo electrónico del Director General al demandante y al responsable de RRHH de 12 de febrero de 2016, se confirmó que el bonus del actor correspondiente a 2015 ascendería a 15.000 €. En la nómina del mes de febrero de 2016 se abonó al demandante la cantidad de 15.000 € en concepto de bonus por objetivos. -OCTAVO.- Mediante correo electrónico del Director General don Prudencio de 12 de febrero de 2016 se comunicó al demandante y al responsable de RRHH que para el año 2016 el bonus máximo del actor ascendería a 20.000 € y que el trabajador debería definir en los próximos días las tres cuartas partes de los objetivos. -Obran en autos diversos correos sobre la definición de objetivos y el correo final del Sr. Silvio dirigido a don Leoncio y don Prudencio de 2 de marzo de 2016, en el que se incluye la definición de los objetivos para el ejercicio 2016 y la ponderación de los mismos. El documento obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se por reproducido. -NOVENO.- El Consejo de VISCOFAN, en la sesión celebrada el jueves 28 de julio de 2016, a propuesta del Comité de Nombramientos y Retribuciones, aprobó para el personal de alta dirección y el personal directivo identificado como clave en el nuevo plan estratégico, un plan de retribución variable a largo plazo (RVLP) para los ejercicios 2016, 2017 y 2018, pagadero en 2019. -Obra en autos el reglamento del plan de retribución variable a largo plazo de fecha 28 de julio de 2016, cuyo contenido se da por reproducido. -Dicha retribución consiste en una paga única dineraria que será abonada de una sola vez en forma de capital a quienes tengan la condición de participantes, si se alcanzan los objetivos estratégicos a que se hace referencia en el mismo, retribución que será única y no consolidable. -La duración del plan es de tres años, siendo su periodo de vigencia el comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.

-La retribución variable extraordinaria se devengará el 1 de enero de 2019, a partir de la fecha de finalización del plan, y será liquidada durante el mes siguiente al de la aprobación por la Junta General de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018. -Los destinatarios del plan son el personal de alta dirección y el personal directivo de primer y segundo nivel incluido el mismo con contrato vigente en la fecha de entrada en vigor del plan. La pertenencia al plan se mantendrán en el caso de que el participante del mismo deje de ser empleado de la compañía en determinados casos, entre ellos, los trabajadores que causen baja la plantilla en los supuestos decididos en interés de la compañía, o por jubilación, invalidez permanente total o superior, así como por fallecimiento. En ese caso, el beneficiario o sus herederos legales percibirán una retribución calculada con los mismos criterios de cálculo de valoración contemplados en el plan, si bien establecida en proporción a la parte del periodo del mismo que hayan permanecido en la compañía (el cómputo se realizará considerando trimestres completos). -La cuantía se establece de manera individual, por lo que puede ser diferente para cada persona. Como criterio general, se establece que el incentivo asignado será un importe en metálico equivalente a un determinado porcentaje del salario anual bruto fijo del año inmediatamente anterior al de su devengo, pudiendo establecerse un tope máximo o bien consistir en una cantidad fija. La determinación del importe del incentivo se llevará a cabo para cada alto directivo incluido en el mismo de forma individual y dependerá del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan y de su contribución a dicho objetivo, lo cual será valorado y determinado por la Comisión de Retribuciones del Consejo, a propuesta del Director General de la compañía. -Los criterios de definición y percepción del incentivo son los de evolución de la capitalización bursátil hasta el año 2018 (40%), evolución del resultado de explotación (EBIT) hasta el año 2018 (50%) y reducción de la accidentabilidad (10%). -DÉCIMO.- El día 1 de agosto de 2016 el Director de RRHH Corporativo dirigió un correo electrónico al demandante en el que le informaba del plan de retribución variable a largo plazo. Le comunicaba que en su caso el porcentaje máximo del bono se había establecido en un 30% de su retribución fija bruta anual del año 2018. Se le indicaba que debía remitirle un correo como acuse de recibo del mismo, lo que fue efectuado por el demandante mediante correo de 2 agosto de 2016.

- UNDÉCIMO.- Se celebró el acto de conciliación.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 1.256 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Constitución Española y artículos 4.1 y 21.2 del Estatuto de los Trabajadores ; y doctrina jurisprudencial relativa al mismo.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado Don José María Barrero Jiménez, actuando en nombre y representación de la Compañía Mercantil Viscofan S.A.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta por D.

Leoncio contra la empresa 'VISCOFAN, S.A.' y el FOGASA, y condena a la mercantil demandada a abonar al actor 6.333,00 € brutos en concepto de 'retribución variable' correspondiente al ejercicio 2016, más el 10% de interés por mora. En la resolución judicial mencionada se declara también el derecho del Sr. Leoncio a percibir la 'retribución variable a largo plazo' en las fechas y según las condiciones previstas en el Reglamento de 'retribución variable a largo plazo' (RVLP) para los ejercicios 2016, 2017 y 2018, de 28 de julio de 2016, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Por último, la sentencia de instancia absuelve a la empresa codemandada del resto de pretensiones ejercitadas en su escrito de demanda.

Esta decisión judicial no se comparte en su totalidad por la defensa letrada de D. Leoncio , planteando - por tal razón- el presente recurso que ampara en un único motivo de suplicación, a través del cual cuestiona la aplicación que del derecho hace la sentencia recurrida en relación a la primera de las pretensiones recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones.



SEGUNDO: Considera quien recurre que la sentencia del Juzgado infringe el artículo 1256 del CC , en relación con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la CE y los artículos 4.1 y 21.2 del ET , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

En su parecer, aplicando adecuadamente los preceptos que se entienden vulnerados, solo cabe entender que el desistimiento por parte del empresario del pacto de no concurrencia suscrito por las partes, no es válido sin el abono de la correspondiente compensación económica, al haberse producido una vez finalizada la relación laboral existente entre los litigantes. De este modo, y siempre según quien interpone el motivo, 'la renuncia a la efectividad del pacto de no concurrencia post contractual que habían suscrito las partes para el supuesto de que se extinguiera por cualquier causa la relación laboral entre ambos, producida en fecha 21 de julio de 2017, no es válida sin la correspondiente indemnización'.

Para dar respuesta a la solicitud que ahora se deduce en el recurso, debemos partir del inalterado, por incombatido, relato de hechos probados que recoge la decisión controvertida.

En lo que ahora interesa, debemos recordar que la sentencia del Juzgado establece como probado lo siguiente: 1º.- Que el demandante prestó servicios para la empresa demandada entre el 05/05/2014 y el 31/10/2016. El 05/05/2014 las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo de duración indefinida, firmando un anexo con diversas estipulaciones sobre confidencialidad, propiedad intelectual e industrial y pacto de exclusividad y no concurrencia.

2º.- Que la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo el 24/10/2016, con efectos del 31/10/2016.

3º.- Que el demandante interpuso una demanda de conciliación en impugnación del despido, celebrándose el acto conciliatorio el 03/11/2016. El acto terminó con avenencia, al reconocer la empresa la improcedencia del despido y abonar determinadas cantidades en concepto de indemnización y finiquito. En el referido acto de conciliación se hizo una reserva expresa de cuantas acciones pudieran proceder del contrato extinguido y, expresamente, del derecho al 'bono' correspondiente al año 2016; a la 'retribución variable a largo plazo'; a la impugnación del 'pacto de concurrencia post contractual'; y, en definitiva a l ejercicio de cuantas acciones pudieran derivarse del contrato extinguido.

4º.- Que el 22/05/2017 el demandante interpuso una demanda de conciliación en la que solicitaba, entre otros extremos, que la empresa reconociera la nulidad del pacto de no competencia post contractual, o que, subsidiariamente, se la abonara una compensación de 181.082 €.

El acto de conciliación que se celebró el 13/06/2017, concluyó sin avenencia.

5º.- El 21/07/2017, la empresa remitió al trabajador, mediante burofax, un escrito en el que dejaba constancia de que aceptaba la nulidad del pacto de no concurrencia post contractual establecido en el contrato de trabajo (tal y como solicitaba en sus papeletas de conciliación) por lo que exponía que el pacto devenía inexistente y vacío de contenido, no conllevando obligación alguna para ninguna de las partes, y en particular no conllevando limitación alguna de cara a su posible contratación por cualquier empresa competencia de VISCOFAN, S.A.

Pues bien, teniendo en consideración el inatacado relato fáctico que acabamos de plasmar, debemos concluir que el recurso interpuesto está llamado al fracaso.

La solicitud del demandante, como así se recoge en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, quedó circunscrita a obtener un pronunciamiento judicial en el que se declarara la nulidad del pacto de no concurrencia post contractual suscrito en su día entre los litigantes, postulando, de forma subsidiaria, y solo de forma subsidiaria, una compensación económica adecuada por el citado pacto, compensación que se situó en 181.082 €.

De este modo, tanto en la demanda iniciadora de estas actuaciones, como en la demanda de conciliación previa a la interposición de aquella, la solicitud principal quedó referida a obtener un pronunciamiento de nulidad del pacto de no concurrencia formalizado en su momento entre empresa y trabajador. Solo para el caso de que el pacto se considerara válido, el actor solicitó la compensación económica a la que antes nos hemos referido.

Dicho esto, es un dato indiscutido que la empresa, antes del juicio oral, reconoció la nulidad del pacto de no concurrencia post contractual, accediendo de este modo a la pretensión principal que, a este respecto, había deducido el trabajador. La aceptación empresarial de la pretensión principal hace imposible conocer de la petición subsidiariamente deducida, pues ésta solo cabe en el caso de considerar la validez de un pacto que, al fin y a la postre, ha sido reconocido como nulo aceptándose la petición del propio demandante.

Como bien refleja la sentencia recurrida, las pretensiones del actor (nulidad del pacto o compensación económica) no fueron solicitadas de forma acumulada, sino que lo fueron, una con carácter principal (nulidad del pacto de no concurrencia) y otra de forma subsidiaria, esto es, para el caso del rechazo de la primera (compensación adecuada como consecuencia del pacto), de modo y manera que el reconocimiento empresarial de la primera pretensión hace imposible proceder al conocimiento de la segunda.

Si a ello unimos que el demandante -durante el acto del juicio- intentó articular la reclamación de cantidad pretendida como si de una reclamación de daños y perjuicios se tratara (cosa que vuelve a intentar en el recurso), alterando de manera evidente la causa de pedir, y que, en el mejor de los casos, esto es, aun admitiendo esa variación de manera teórica, el actor no ha aportado prueba alguna sobre los posibles daños ocasionados o sobre el dolo o culpa empresarial causante de los mismos, solo podemos concluir en la necesidad de rechazar la petición sustanciada pues la sentencia recurrida no infringe ninguno de los preceptos en los que se sustenta el recurso.

Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse y confirmarse en su totalidad la resolución dictada en la instancia, todo ello sin expresa condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Leoncio , frente a la Sentencia nº 351/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra el 13 de diciembre de 2018 , en el Procedimiento nº 992/2017, seguido a instancia de dicho recurrente, contra la empresa 'VISCOFAN, S.A.' y el FOGASA en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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