Sentencia SOCIAL Nº 72/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 72/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 600/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 09059440032020100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:399

Núm. Roj: SJSO 399:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00072/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0001857

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000600 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fidela

ABOGADO/A:LUIS MARISCAL PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AREA DE SERVICIO DEL EBRO SLU, HOSTELERIA VIA NORTE SLU , GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES SL , FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:CARLOS ANGEL MARTINEZ ZORRILLA, CARLOS ANGEL MARTINEZ ZORRILLA , ANDRES GARCIA MARTINEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En BURGOS, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Fidela, que comparece asistida por el Letrado Don Luis Mariscal Perez contra la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. y HOSTELERIA VIA NORTE S.L., asistidas por el Letrado Don Carlos Ángel Martínez Zorrilla y GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES) asistida por el Letrado Don Andrés García Martinez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 72/20

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Fidela presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., HOSTELERIA VIA NORTE S.L. y GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DOÑA Fidela ha prestado servicios para la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., con una antigüedad de 30-12-2010, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con un salario mensual bruto de 1.971,89 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, dedicada al sector de la Hostelería, siendo de aplicación el Convenio de Hostelería de la provincia de Burgos.

SEGUNDO.- AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. y HOSTELERIA VIA NORTE S.L. tienen la misma administradora única Doña Luz, mismo domicilio social y ambas fueron enajenadas el 23-1-2017 a un Fondo de Inversión (documento 1 de su ramo de prueba), suscribiendo un contrato de arrendamiento el 26-1-2017, en virtud del cual, HOSTELERIA VIA NORTE S.L. quedaba como arrendataria del hotel y restaurante ubicado en Miranda de Ebro, carretera Nacional 1 kilómetro 318, que forma parte de un complejo inmobiliario junto con la estación de servicio adyacente al hotel.

TERCERO.- La actora estaba dada de alta en la Seguridad Social en la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., y al principio prestaba servicios como auxiliar administrativo y llevaba las cuentas de la gasolinera explotada por AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. y del Hotel, pero desde la venta de la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. y HOSTELERIA VIA NORTE S.L. a un Fondo de Inversión en 2017, la gestión de la Gasolinera pasó a un tercero, Petrocorner, en virtud de un contrato de arrendamiento, de manera que la trabajadora comenzó a prestar servicios exclusivamente para HOSTELERIA VIA NORTE S.L., y en el ejercicio de su actividad, remitió los correos electrónicos desde su cuenta, DIRECCION000, cuyo contenido obrante en los documentos 6 a 23 del ramo de prueba de la actora, se dan por reproducidos.

CUARTO.- La empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. se dedica a la gestión de unas piscinas que abren durante tres meses al año, si bien mantuvo de alta a la actora en la Seguridad Social, aunque ya no prestaba servicios para dicha empresa sino para HOSTELERIA VIA NORTE S.L.

QUINTO.- La empresa HOSTELERIA VIA NORTE S.L. realizaba transferencias a la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. para el abono de las nóminas o cuotas de la Seguridad Social de la trabajadora.

SEXTO.- En fecha 31-7-2019, HOSTELERIA VIA NORTE S.L. suscribió un contrato de cesión de arrendamiento y unidad productiva del Hotel y Restaurante a la empresa GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES), quien con fecha de efectos de 1-8-2019, se subrogó en los contratos de toda la plantilla a excepción de la trabajadora, a pesar de que HOSTELERIA VIA NORTE S.L. había incluido a la actora entre los trabajadores a subrogar. (documento 2 del ramo de prueba de HOSTELERIA VIA NORTE S.L.)

SEPTIMO.-Ante la falta de subrogación por parte de la empresa GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES), la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. entregó a la trabajadora carta de despido de fecha 15-7-2019, con efectos de 31-7-2019, por causas objetivas (organizativas y económicas) cuyo contenido obrante en el acontecimiento 2 del expediente se da por reproducido, cuya improcedencia se ha reconocido en el acto de la vista.

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.

NOVENO.-El día 19-8-2019 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 19-82019, con el resultado de ' Sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio de partes y testificales practicados en el acto de juicio.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un despido por causas objetivas económicas y organizativas de la trabajadora operado por la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., interesando la actora la declaración de improcedencia del mismo, sobre la base de la existencia de un grupo de empresas entre AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. y HOSTELERIA VIA NORTE S.L., alegando además que la actora ha prestado servicios para ambas empresas y en los últimos tres años para HOSTELERIA VIA NORTE, de manera que debería haber sido subrogada por GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES), al igual que el resto de trabajadores. Alega además que no se debería haber hecho un despido objetivo y que en cualquier caso, los hechos de la carta de despido son vagos e imprecisos, debiendo ser declarada la improcedencia del despido, declarándose la responsabilidad solidaria de las tres codemandadas.

Las empresas AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. y HOSTELERIA VIA NORTE S.L. reconocen en el acto del juicio que hicieron un despido objetivo improcedente a la trabajadora, alegando que debía haber sido subrogada por la codemandada.

La empresa GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES) se opone a las pretensiones de la demanda alegando que la actora no prestaba servicios para HOSTELERIA VIA NORTE sino solo para AREA DE SERVICIO DEL EBRO, estando dada de alta en la Seguridad en dicha entidad, por lo que no debe ser subrogada.

TERCERO.- El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El artículo 53 del citado texto señala que ' La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En el mismo artículo se determina que ' La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

CUARTO.- En primer lugar debemos analizar el despido efectuado por la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO.

Teniendo en cuenta que se afirma la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas, que prácticamente ha sido reconocido en el acto del juicio, esta cuestión debe ser resuelta con carácter previo, toda vez que se invoca para la extinción del contrato de trabajo, causas objetivas de naturaleza económica y organizativa, y conforme a una conocida y reiterada jurisprudencia, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007, la acreditación de tal causa económica debe estar referida al entero conjunto empresarial y no solo a la empresa que aparece como empleadora.

Respecto a la existencia o no de grupo empresarial, la sentencia del Supremo Sala 4ª, de 27-5-2013 o la de 25-9-2013 refleja los requisitos exigidos para que se pueda apreciar la existencia de un grupo de empresas, siendo criterios constantes de la Sala:

1º) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90; 09/05/90; 10/06/08; 25/06/09; y 23/10/12).

2º) Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98; 26/09/01; 20/01/03; 03/11/05; y 21/07/10).

3º) Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99; 27/11/00; 04/04/02; 03/11/05; y 23/10/12); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90; 29/10/97; 03/11/05; y 23/10/12); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00; 20/01/03; 1524/2002; y 03/11/05); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01).

Siendo necesario, como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98; 04/04/02; 20/01/03; 03/11/05; 10/06/08; 25/06/09; 21/07/10; y 12/12/11), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente, sin que sea preciso la concurrencia de todos ellos:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas en grupo; que implica que las sociedades no actúan de manera independiente o autónoma, sino que el funcionamiento en las empresas del grupo viene determinado por la sociedad dominante.

b) Confusión de plantillas, esto es prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo;

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales;

d) Confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, que se manifiesta en que la toma de decisiones se realiza desde la sociedad dominante del grupo y posteriormente se aplica de manera vertical, en el resto de las empresas del grupo, de tal forma que son los mismos criterios empresariales los que informan la actividad económica del grupo.

Relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- respecto de los que deben hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

En todo caso parece oportuno destacar ( STS 20/Marzo/13) que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no cabe duda de la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. y HOSTELERIA VIA NORTE S.L., las cuales están ubicadas en el mismo domicilio social, tienen la misma administradora única, Doña Luz, hay una confusión de plantillas, pues la actora ha prestado servicios indistintamente para ambas empresas, si bien desde la enajenación de las mismas a un Fondo de Inversión, ha trabajado en exclusiva llevando la contabilidad de HOSTELERIA VIA NORTE, manteniendo la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO cierta actividad, pues se ha reconocido en el acto de la vista que gestiona unas piscinas.

Además, se aprecia confusión patrimonial entre ambas, efectuando la empresa HOSTELERIA VIA NORTE S.L. transferencias a la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., sin que conste la prestación de servicios entre ambas que justifique las mismas, habiéndose reconocido en el acto de la vista que eran para pagar las cuotas de la Seguridad Social y salarios de la trabajadora.

En consecuencia, teniendo en cuenta la existencia de grupo de empresas y habiéndose alegado causas organizativas y económicas en la carta de despido, que si bien se hace de forma vaga e imprecisa, debería haberse analizado la situación de ambas empresas, de manera que no puede más que declararse la improcedencia del despido de la trabajadora, como explícitamente se ha reconocido en el acto del juicio.

SEXTO.- Debe analizarse ahora si la empresa GESION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES debería haber subrogado a la trabajadora.

No cabe duda habiendo sido un hecho no discutido, que ha tenido lugar la transmisión de una unidad productiva autónoma, como es la explotación del restaurante que venía explotando HOSTELERIA VIA NORTE S.L., por lo tanto, se debería haber procedido a la subrogación empresarial de todos los trabajadores vía artículo 44 del ET, que señala que ' El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

Así lo ha entendido la codemandada, quien ha subrogado a todos los trabajadores excepto a la actora, siendo el único motivo de la no subrogación, el hecho de que estaba dada de alta en la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., considerando que no prestaba servicios para la empresa HOSTELERIA VIA NORTE S.L.

Pero de la prueba practicada en el acto de la vista, testifical de Doña Marí Jose, interrogatorios y documental aportada a las actuaciones, ha quedado acreditado que efectivamente la actora ha venido prestando servicios indistintamente para las dos empresas, llevando la contabilidad de la gasolinera y del restaurante, en unas oficinas anexas a ambas instalaciones, si bien, desde el año 2017, fecha en que se vendieron ambas explotaciones a un Fondo de inversión, la gasolinera pasó a ser gestionada por un tercero, momento en que la actora ya no prestaba servicios allí, encargándose solo de llevar la contabilidad del Restaurante; de hecho, su correo electrónico lleva el nombre de esta empresa, DIRECCION000.

No se puede amparar la empresa demandada para apreciar que no prestaba servicios para la empresa HOSTELERIA VIA NORTE S.L., en el mero hecho formal de que estaba dada de alta en la Seguridad Social en AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., máxime teniendo en cuenta que se ha acreditado la existencia de grupo de empresas entre ambas codemandadas, que las cuotas de la Seguridad Social las venía abonando su verdadera empleadora, HOSTELERIA VIA NORTE y que desde el año 2017, tras la enajenación de la gasolinera, dicha empresa apenas tiene actividad, pues solo se encarga de la gestión de unas piscinas que abren los meses de verano, de manera que no cabe duda de que venía prestando servicios para esta última.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, la empresa GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. debería haber subrogado a la trabajadora, y no habiéndolo hecho, deberá responder junto con las otras dos codemandadas, de los efectos de la declaración de improcedencia del despido.

SEPTIMO.- La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que las codemandadas, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-7-2019) hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización de 19.448,78 euros, debiendo tener en cuenta al hacer los cálculos de la indemnización a abonar por cada codemandada, la cantidad que hubiera abonado la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO a la trabajadora en concepto de indemnización por el despido objetivo.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

No se puede tener en cuenta la opción ejercitada por el FOGASA en el acto de la vista, al haber comparecido todas las empresas codemandadas, no encontrándonos ante el supuesto previsto en el artículo 110.1 a) de la LRJS, debiendo tener en cuenta además, que la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., mantiene cierta actividad, como se ha puesto de relieve en el acto de la vista.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

OCTAVO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Fidela contra AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., HOSTELERIA VIA NORTE S.L. y GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES), debo declarar y declaro improcedente el despido operado con fecha de efectos 31-7-2019 condenando a las empresas AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., HOSTELERIA VIA NORTE S.L., y GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES), a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución, opten entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonarle solidariamente una indemnización en cuantía de 19.448,78 euros, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 64,83 euros diarios, debiendo tener en cuenta al hacer los cálculos de la indemnización a abonar por cada codemandada, la cantidad que hubiera abonado la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO a la trabajadora en concepto de indemnización por el despido objetivo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0600.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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