Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 72/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 600/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 09059440032020100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:399
Núm. Roj: SJSO 399:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Fidela, que comparece asistida por el Letrado Don Luis Mariscal Perez contra la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. y HOSTELERIA VIA NORTE S.L., asistidas por el Letrado Don Carlos Ángel Martínez Zorrilla y GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES) asistida por el Letrado Don Andrés García Martinez.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Las empresas AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L. y HOSTELERIA VIA NORTE S.L. reconocen en el acto del juicio que hicieron un despido objetivo improcedente a la trabajadora, alegando que debía haber sido subrogada por la codemandada.
La empresa GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES) se opone a las pretensiones de la demanda alegando que la actora no prestaba servicios para HOSTELERIA VIA NORTE sino solo para AREA DE SERVICIO DEL EBRO, estando dada de alta en la Seguridad en dicha entidad, por lo que no debe ser subrogada.
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que '
El artículo 53 del citado texto señala que '
En el mismo artículo se determina que '
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que '
Teniendo en cuenta que se afirma la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas, que prácticamente ha sido reconocido en el acto del juicio, esta cuestión debe ser resuelta con carácter previo, toda vez que se invoca para la extinción del contrato de trabajo, causas objetivas de naturaleza económica y organizativa, y conforme a una conocida y reiterada jurisprudencia, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007, la acreditación de tal causa económica debe estar referida al entero conjunto empresarial y no solo a la empresa que aparece como empleadora.
Respecto a la existencia o no de grupo empresarial, la sentencia del Supremo Sala 4ª, de 27-5-2013 o la de 25-9-2013 refleja los requisitos exigidos para que se pueda apreciar la existencia de un grupo de empresas, siendo criterios constantes de la Sala:
1º) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90; 09/05/90; 10/06/08; 25/06/09; y 23/10/12).
2º) Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98; 26/09/01; 20/01/03; 03/11/05; y 21/07/10).
3º) Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99; 27/11/00; 04/04/02; 03/11/05; y 23/10/12); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90; 29/10/97; 03/11/05; y 23/10/12); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00; 20/01/03; 1524/2002; y 03/11/05); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01).
Siendo necesario, como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98; 04/04/02; 20/01/03; 03/11/05; 10/06/08; 25/06/09; 21/07/10; y 12/12/11), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente, sin que sea preciso la concurrencia de todos ellos:
a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas en grupo; que implica que las sociedades no actúan de manera independiente o autónoma, sino que el funcionamiento en las empresas del grupo viene determinado por la sociedad dominante.
b) Confusión de plantillas, esto es prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo;
c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales;
d) Confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, que se manifiesta en que la toma de decisiones se realiza desde la sociedad dominante del grupo y posteriormente se aplica de manera vertical, en el resto de las empresas del grupo, de tal forma que son los mismos criterios empresariales los que informan la actividad económica del grupo.
Relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- respecto de los que deben hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
En todo caso parece oportuno destacar ( STS 20/Marzo/13) que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
Además, se aprecia confusión patrimonial entre ambas, efectuando la empresa HOSTELERIA VIA NORTE S.L. transferencias a la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., sin que conste la prestación de servicios entre ambas que justifique las mismas, habiéndose reconocido en el acto de la vista que eran para pagar las cuotas de la Seguridad Social y salarios de la trabajadora.
En consecuencia, teniendo en cuenta la existencia de grupo de empresas y habiéndose alegado causas organizativas y económicas en la carta de despido, que si bien se hace de forma vaga e imprecisa, debería haberse analizado la situación de ambas empresas, de manera que no puede más que declararse la improcedencia del despido de la trabajadora, como explícitamente se ha reconocido en el acto del juicio.
No cabe duda habiendo sido un hecho no discutido, que ha tenido lugar la transmisión de una unidad productiva autónoma, como es la explotación del restaurante que venía explotando HOSTELERIA VIA NORTE S.L., por lo tanto, se debería haber procedido a la subrogación empresarial de todos los trabajadores vía artículo 44 del ET, que señala que '
Así lo ha entendido la codemandada, quien ha subrogado a todos los trabajadores excepto a la actora, siendo el único motivo de la no subrogación, el hecho de que estaba dada de alta en la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., considerando que no prestaba servicios para la empresa HOSTELERIA VIA NORTE S.L.
Pero de la prueba practicada en el acto de la vista, testifical de Doña Marí Jose, interrogatorios y documental aportada a las actuaciones, ha quedado acreditado que efectivamente la actora ha venido prestando servicios indistintamente para las dos empresas, llevando la contabilidad de la gasolinera y del restaurante, en unas oficinas anexas a ambas instalaciones, si bien, desde el año 2017, fecha en que se vendieron ambas explotaciones a un Fondo de inversión, la gasolinera pasó a ser gestionada por un tercero, momento en que la actora ya no prestaba servicios allí, encargándose solo de llevar la contabilidad del Restaurante; de hecho, su correo electrónico lleva el nombre de esta empresa, DIRECCION000.
No se puede amparar la empresa demandada para apreciar que no prestaba servicios para la empresa HOSTELERIA VIA NORTE S.L., en el mero hecho formal de que estaba dada de alta en la Seguridad Social en AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., máxime teniendo en cuenta que se ha acreditado la existencia de grupo de empresas entre ambas codemandadas, que las cuotas de la Seguridad Social las venía abonando su verdadera empleadora, HOSTELERIA VIA NORTE y que desde el año 2017, tras la enajenación de la gasolinera, dicha empresa apenas tiene actividad, pues solo se encarga de la gestión de unas piscinas que abren los meses de verano, de manera que no cabe duda de que venía prestando servicios para esta última.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, la empresa GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. debería haber subrogado a la trabajadora, y no habiéndolo hecho, deberá responder junto con las otras dos codemandadas, de los efectos de la declaración de improcedencia del despido.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
No se puede tener en cuenta la opción ejercitada por el FOGASA en el acto de la vista, al haber comparecido todas las empresas codemandadas, no encontrándonos ante el supuesto previsto en el artículo 110.1 a) de la LRJS, debiendo tener en cuenta además, que la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., mantiene cierta actividad, como se ha puesto de relieve en el acto de la vista.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Fidela contra AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., HOSTELERIA VIA NORTE S.L. y GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES), debo declarar y declaro improcedente el despido operado con fecha de efectos 31-7-2019 condenando a las empresas AREA DE SERVICIO DEL EBRO S.L., HOSTELERIA VIA NORTE S.L., y GESTION Y EXPLOTACION DE RESTAURANTES S.L. (GRUPO ABADES), a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución, opten entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonarle solidariamente una indemnización en cuantía de 19.448,78 euros, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 64,83 euros diarios, debiendo tener en cuenta al hacer los cálculos de la indemnización a abonar por cada codemandada, la cantidad que hubiera abonado la empresa AREA DE SERVICIO DEL EBRO a la trabajadora en concepto de indemnización por el despido objetivo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
