Sentencia SOCIAL Nº 72/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 72/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 883/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:493

Núm. Roj: SJSO 493:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00072/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000918

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000883 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángela

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE SISANTE

ABOGADO/A:GINES RUBIO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a once de marzo de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000883 /2019 a instancia de Dª. Ángela, contra AYUNTAMIENTO DE SISANTE, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Ángela presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE SISANTE, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Ángela, con D.N.I. nº NUM000, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SISANTE en fecha 30 de enero de 2.017 suscribieron un contrato de trabajo de interinidad (siendo la causa la sustitución de la trabajadora Dª. Carolina, con reserva de puesto de trabajo), con la categoría profesional de 'Limpiadora', a jornada a tiempo parcial (25 horas a la semana), con centro de trabajo sito en Colegio Público 'Fernández Turégano' y percibiendo un salario bruto mensual de 715,31 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-En fecha 21 de agosto de 2.019, el Alcalde del Ayuntamiento demandada remite a la actora un escrito con el siguiente contenido literal:

' Augusto, como Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Sisante con CIF P1620700C, donde presta sus servicios como OPERARIO, en la limpieza del colegio Público Fdez. Turégano, según contrato de interinidad a tiempo parcial, suscrito el 30 de enero de 2017, como mejor proceda, tengo a bien

COMUNICAR

Que con fecha de efectos 6 de septiembre de 2019 procederemos a cursar su baja en esta empresa dando por finalizado su contrato al finalizar la causa objeto del mismo.

En esta fecha pondremos a su disposición la remuneración pendiente del mes de septiembre 2019, así como, en aras de evitar litigiosidad, la indemnización prevista de 20 días por año de servicio, con un salario base s.e.u.o. de 23,84 euros /diarios, y una antigüedad reconocida de 30.01.2017.

Así mismo, y desde el recibo de la presente, puede disfrutar de los días pendientes de vacaciones que le resten por disfrutar del presente ejercicio 2019.

Lo que comunicamos, a modo de preaviso, en Sisante a 21 de agosto de 2019.

Fdo. Por la empresa.

Excmo. Ayuntamiento de Sisante'.

TERCERO.-Además de la improcedencia del despido, la accionante reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho quinto de su demanda, en cuantía total de 143,06 €, por 6 días de la nómina de septiembre/19 (143,06 €) y por la prorrata de pagas extras (20,44 €).

CUARTO.-De forma subsidiaria a la declaración de improcedencia del despido, la actora reclama la cantidad de 1.271,47 € correspondiente a la indemnización de la extinción del contrato de trabajo a razón de 20 días de salario por año de servicio, calculado en base a una salario diario de 23,84 €.

QUINTO.-La parte actora ha reconocido expresamente en el acto de la Vista que con posterioridad a la presentación de la demanda por despido el Ayuntamiento demandado ha abonado a la actora las siguientes cantidades: 1.240,98 € y 113,00 € (total 1.353,98 €), si bien en dichos ingresos no se hace constar la causa o el motivo de su abono.

SEXTO.-La actora no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.-La parte actora no interpuso reclamación previa con anterioridad a la presentación de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero del documento nº 2 y nº 4 (coincidentes) aportados, respectivamente, por la parte actora y la demandada.

- El hecho probado segundo del documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora presentado en la Vista.

- Los hechos probados tercero y cuarto de la propia demanda.

- El hecho probado quinto de las manifestaciones realizadas por la representación de la actora en el acto de Vista oral.

- Y los hechos probados sexto y séptimo contienen hechos que no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S..

SEGUNDO.-Es necesario entrar a analizar, en primer lugar, las excepciones procesales planteadas por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, referidas a (1º) la falta de reclamación previa y (2º) la caducidad de la acción.

1º) Por lo que respecta a la falta de reclamación previaexigible en el artículo 69 de la L.R.J.S., es necesario recordar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre (BOE nº 236, de 2 de octubre), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, derogó la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la cual ha venido a establecer, en su Disposición Final 3ª, que se modifican ciertos artículos de la L.R.J.S., lo que supone una variación importante de los presupuestos procesales para demandar a una Administración pública en este orden jurisdiccional, entre otros, los artículos 69 y 70 de la misma, de forma tal que, desde su entrada en vigor (el 2 de octubre de 2.016), la exigencia de la reclamación administrativa previa solamente se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) ya no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la L.R.J.S.), es decir, el agotamiento, antes de interponer la demanda (y en la propia vía administrativa) de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar. En concreto, y a los efectos que en la presente litis ahora nos ocupa, el artículo 69.3 de la L.R.J.S. (que dispone que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se debe entender agotada la vía administrativa en los demás casos), promulga la existencia de un ejercicio directo de acciones judiciales sin necesidad de ningún tipo de agotamiento de la vía administrativa, ya que señala como inicio del plazo de caducidad el día siguiente al del propio acto, resultando que precisamente para el ejercicio de la acción de despido, que no requiere de la ya suprimida reclamación previa ni tampoco del requisito del previo agotamiento de la vía administrativa, al tratarse de un acto de la Administración adoptado en su condición de empleadora, establece un plazo de interposición de demanda de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjo. La consideración anterior se desprende de la introducción (junto con la reclamación administrativa previa y la conciliación previa) en la ley rituaria laboral de un tercer medio de evitación del proceso social -el trámite del agotamiento de la vía administrativa- y ello por causa de las competencias que pasaron al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo, es decir, debido al trasvase de competencias de lo contencioso administrativo al orden social respecto a la impugnación de actos administrativos de contenido laboral, como fueron los apartados n) y s) del artículo 2 de la misma:

'n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional'.

's) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3'.

Dicha conclusión ya está sobradamente amparada por doctrina judicial uniforme, por ejemplo, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de julio de 2.017 (rec. sup. nº 1408/23107), siendo especialmente clarificadora la Sentencia de 20 de junio de 2.017 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso nº 1166/2017), analizando un supuesto de reclamación laboral frente a una administración que actuaba como empleadora, manifiesta:

'(...) En este sentido, gran parte de la doctrina científica ha entendido que el agotamiento de la vía previa administrativa ha de ser exigible únicamente en los supuestos de impugnación de actos administrativos, argumentando, en esencia, como sigue:

.- que, aunque la Exposición de Motivos de una Ley carece de contenido normativo, lo cierto es que el legislador aclara por este medio la finalidad de la norma, contribuyendo así a despejar las dudas interpretativas que pudieran suscitarse;

.- que la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 razona que 'De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas'.

.- que el agotamiento de la vía administrativa previa se mantiene en los mismos términos de la regulación anterior, o sea, tal como se ha dicho más arriba, en relación con la impugnación de actos de la Administración sujetos a Derecho administrativo, es decir, dictados en el ejercicio de una potestad administrativa;

.- que las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden instarse directamente, sin tener que cumplir ningún trámite previo en vía de evitación del proceso;

.- que el Tribunal Supremo ya había razonado - por todas, la STS de 8 de octubre de 2009, Rcud. 3604/2008 - que '(...) los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es claro que no le son de aplicación las previsiones que para la revisión de los actos administrativos en sentido estricto establece el Título Vil de la Ley 30/1992 LRJPAC, y más concretamente, su art. 103 sobre declaración de lesividad de los actos anulables. La Administración, cuando actúa como empresario laboral puede, como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin perjuicio de su posterior control judicial y el trabajador con relación laboral a su servicio, tampoco está obligado a agotar los recursos que los arts. 107 y siguientes de la LRJPAC prevén para la revisión de los actos administrativos sujetos al derecho administrativo. La propia Ley en el art. 125 de su Título VIII establece una vía más rápida y sencilla como es la simple reclamación previa, para que el trabajador que esté en desacuerdo con la decisión de su empresario, pueda obtener en vía judicial el reconocimiento del derecho que éste le niega (...)';

.- que, en consecuencia, ha de concluirse que las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden interponerse directamente, sin que sea exigible el cumplimiento de ningún requisito preprocesal de evitación del proceso;

.- que, además, a esta posición abunda la modificación operada en el artículo 70 LRJS , al haberse eliminado su anterior apartado 1, en el que se preveían las excepciones a la reclamación administrativa previa por razón de demanda directa o de agotamiento de la vía previa, manteniéndose únicamente el anterior apartado 2 de dicho precepto en relación con la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (...).

(...) Esta conclusión viene, además, sostenida por la Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, que ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal - reclamación previa, agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa -, con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa, así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa. Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS solo es aplicable a la impugnación de 'actos administrativos', esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 LRJS , a través del procedimiento especial previsto en el art. 151 de la misma. (...)

En definitiva y como decisión interpretativa de esta Sala, entendemos que el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora.'.

Por todo lo expuesto y compartiendo plenamente el criterio de la citada Sentencia, este juzgador considera que no cabe considerar que el agotamiento de la vía administrativa a la que se refiere el artículo 69.1 de la L.R.J.S. invocada por la representación letrada del entidad local demandada sea necesaria en todo caso, sino que la misma ha de entenderse limitada a cuando se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos administrativos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador, como es el presente despido, los cuales no están sujetos al derecho administrativo.

2ª) La segunda excepción planteada referida a la caducidad de la acción, carece de razón jurídica, tal y como se evidencia de la simple constatación de los datos fácticos del presente procedimiento, toda vez que si la extinción contractual o despido de la actora se produjo con fecha de efectos de 6 de septiembre de 2.019 (dies a quo), y aplicando el plazo de caducidad de veinte días hábiles siguientes, establecido en la norma procesal de referencia (ex artículo 103.1 de la L.R.J.S.), el planteamiento de la demanda -tal y como consta en la data registral del procedimiento en sede judicial-, descontando los días inhábiles ('los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional', artículo 103.1, in fine, de la L.R.J.S .), se pudo haber interpuesto hasta el día '4 de octubre de 2.019' ( dies ad quem), fecha coincidente, precisamente, con la de su presentación, por tanto, dentro del plazo legal.

Una vez resueltos, desestimatoriamente, los impedimentos formales, procede entrar a conocer del fondo del asunto planteado

TERCERO.-La parte actora alega, en primer lugar, que la empleadora pública empleó de forma 'irregular' la figura contractual del contrato de interinidad, sin que, según su criterio, se cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) o el Real Decreto 2720/1998, para la celebración de los mencionados contratos temporales, toda vez que el motivo del mismo era para la sustitución de un trabajador que no tendía reserva de puesto de trabajo.

Dicha alegación jurídica se contradice con lo expresamente contemplado en el contrato de trabajo que ambas partes firmaron en fecha 30 de enero de 2.017, en cuya cláusula específica de interinidad (página 6 del contrato) se especifica que el objeto del contrato era ' Sustituir al/a la trabajador/a Carolina NIF/NIE NUM001, siendo la causa: Sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo(...)'.

Por tanto, estando debidamente acreditado dicha circunstancia negada por la parte actora, sin aportación de prueba alguna que la contradiga, no cabe la aceptación de dicha alegación jurídica.

CUARTO.-También se alega en la demanda que en la carta de despido no se comunica la causa concreta del despido.

Tampoco dicha alegación puede merecer fortuna, por cuanto en el tercer párrafo -si bien de forma harto escueta- se expone que ' con fecha de efectos 6 de septiembre de 2019 procederemos a cursar su baja en esta empresa dando por finalizado su contrato al finalizar la causa objeto del mismo', por tanto sí se especifica el motivo de la finalización cual es la propia extinción de la 'causa objeto del mismo', es decir, la finalización de la sustitución de la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Cuestión distinta es la veracidad de dicha circunstancia invocada por la empleadora para extinguir la relación laboral, recayendo en ella la carga de la prueba en este tipo de procedimientos por despido ('...corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Pues bien, del análisis de la totalidad de la prueba presentada se constata que la parte demandada no ha aportado prueba alguna de la que se pudiera deducir, directa o indirectamente, la concurrencia de la causa extintiva alegada para proceder a la extinción del vínculo contractual con la actora (efectiva incorporación de la trabajadora con reserva de puesto de trabajo), por lo que al incumplir de forma absoluta con su onus probandien este decisivo aspecto, dicha decisión extintiva precede calificarla como un despido improcedente, tal y como así lo impone la norma legal de referencia (ex artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.).

QUINTO.-Una vez calificada la decisión de la empleadora pública demandada como un despido improcedente, procede condenar a la misma a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56.1 del E.T. y 110.1 de la L.R.J.S., esto es, que la empleadora debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 6 de septiembre de 2.019) hasta la readmisión efectiva a razón de 23,84 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (23,84 €/día), se obtiene un montante indemnizatorio de 2.097,92 €.

SEXTO.-Además del despido, la parte actora también plantea en su escrito de demanda reclamación de la cantidad total de '143,06 €' correspondientes a los 6 días de prestación de servicios del mes de septiembre de 2.019 ('143,06 €') y a la prorrata de pagas extras ('20,44 €').

Además del simple error de cuantificación y de cálculo de las cantidades reclamadas (23,83 €/día x 6 días = 143,0 4€, que sumado a los 20,44 € de la prorrata de pagas extras daría un resultado final de 163,48 €), también es necesario tener en cuenta que al inicio de la Vista oral la parte demandada ha reconocido que ha percibido las siguientes cantidades de la demanda: 1.240,98 € y 113,00 € (total: 1.353,98 €), si bien no consta los conceptos de tales ingresos.

Una vez más la parte demandada ha demostrado una postura absolutamente desidiosa con respecto al cumplimiento de la carga probatoria que le compete, por cuanto, nada sobre abono de cantidad económica alguna se ha acreditado su pago, y ello pese a lo que se anuncia en el índice del ramo de la prueba documental aportada en el acto de juicio, que refiere como documentos nº ' 3c.-' y '3d.-', respectivamente, documentos referidos a 'Justificante de pago' y 'Transferencia', pero, inopinadamente, nada de ello finalmente se ha aportado en dicho bloque documental, por tanto, se desconoce la razón justificativa y conceptos de tales cantidades abonadas a la actora (y ello ha de entenderse así porque la parte actora lo ha reconocido expresamente, no por acreditación del sujeto responsable de su cumplimiento). Es su necesaria e ineludible consecuencia considerar que no cabe la compensación judicial de deudas al no tener cabal conocimiento este juzgador de los conceptos económicos de pago ( SS.T.S. de 27 de mayo de 1.997 [ EDJ 1997, 6637], de 9 de diciembre de 2.003 [EDJ 2003, 187337], y de 25 de enero de 2.012 [ rec. nº 610/2011]), tal y como la parte actora ha alegado, no pudiéndose equiparar para dicha compensación cuantías y conceptos diferentes, sin que tampoco la demandada haya planteado excepción o reconvención sobre el particular, sin que pueda, por tanto, este juzgador realizar dicha compensación al no poderse aplicar la mismaopelegis, ni haber expresado conformidad sobre ello la parte actora ( S.T.S.J. de Andalucía/Granada de 18 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 197660], y S.T.S.J. de Cataluña de 2 de enero de 1.996), tal y como así lo ha manifestado expresamente en el acto de la Vista.

En tal supuesto, la parte demandada debe interponer demanda ante esta misma jurisdicción para resarcirse de lo indebidamente pagado, pues la propia empleadora no puede llevar a cabo una compensación de las cantidades abonadas al no mediar aceptación del trabajador, deviniendo, por tanto, en cantidades controvertidas, no líquidas o exigibles por tanto ( S.T.S. de 21 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 207393]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 2.005 [EDJ 2005, 103767]).

SÉPTIMO.-El retraso en el pago de la cantidad económica devengada y reclamada procedente del pago de salarios determina que la cuantía adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% 'anual' -ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por retraso en el pago, y otra conclusión supondría primar a quien más se retrase ( S.T.S. de 9 de febrero de 1.990; y S.T.S.J. de Madrid de 30 de noviembre de 1.999, EDJ 53082)- de lo adeudado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

OCTAVO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimolas excepciones de falta de reclamación previa y de caducidad de la acción planteadas por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SISANTE.

Estimodemanda formulada por Dª. Ángela contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SISANTE, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, calificando como despido improcedentela extinción de la relación laboral decidida por la empleadora, y en su consecuencia condeno a la citada Entidad local demandada a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 2.097,92 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 23,84 € diarios desde la fecha del despido (el 6 de septiembre de 2.019) a la de notificación de la presente sentencia.

Asimismo, condenoal EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SISANTE al abono a la actora de las siguientes cantidades económicas:

- 163,48 €por cantidades salariales adeudadas pendientes de pago.

- 16,34 €por intereses moratorios de las anteriores.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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