Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 72/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 271/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 30030440012020100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1849
Núm. Roj: SJSO 1849:2020
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
En MURCIA, a uno de junio de dos mil veinte.
Dª. MARIA HENAR MERINO SENOVILLA Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de los de MURCIA, tras haber visto el presente procedimiento de CONFLICTOS COLECTIVOS Nº 271/2020 a instancia de D.
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
El salario que percibe por los dos contratos suma la cantidad de 1.528,63 euros; de los que 436,44 euros se emite el recibo de salarios por La Variante Murcia S.L.U y 1.092,19 euros se imputa a Talleres Automóviles La Variante S.L.
La categoría profesional es la de Conductor. El trabajo consiste en la conducción de grúa para asistencia a vehículos en carretera.
...'(el trabajador se negó a firmar el recibí y firman dos testigos) (documental de la empresa a la que nos remitimos)'.
De igual tenor recibió comunicación de la empresa codemandada La Variante Murcia S.L (incluida en la documental, en aras a la brevedad no se reproduce).
Se aportan copias de la comunicación realizadas por las empresas a otros compañeros de trabajo, en igual sentido y el mismo tenor literal (nos remitimos a las mismas).
Se explica los motivos de la petición: 'limitación de la libertad de circulación de las personas' y se concreta que afecta a 20 trabajadores que representan el 57,14% de la plantilla total (17 suspensión y 2 reducción de jornada, Empresa Talleres Automóviles La Variante S.L).
Y razona otra serie de datos que relaciona con la solicitud (nos remitimos a la memoria explicativa, en aras a la brevedad).
En igual sentido y con fecha de solicitud el 28/03/2020, la empresa codemandada La Variante Murcia, S.L, afecta a 9 trabajadores de 20 que forman la plantilla (nos remitimos a la documental y al expediente que la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Social dependiente de la Consejería de Empleo ha remitido y que consta en el expediente, y documental de las demandadas).
El demandante prestó su consentimiento sobre los datos que debía la empresa facilitar al SEPE para tramitación de la prestación.
En los dos expedientes se ha dictado resolución expresa posterior al silencio positivo.
Y después de desarrollar lo que se debe entender, según su criterio, por fuerza mayor impropia (fundamento jurídico segundo), ha entendido que es aplicable a dicha actividad el art. 22.1 del RD-Ley 8/2020, y se afirma 'que queden debidamente acreditados'; subraya: 'la resolución de la autoridad laboral deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.
Por otro lado los trabajadores, en caso de que no consideraran la medida adoptada por la empresa ajustada a derecho, o en caso de que la consideraran desproporcionada, podrían impugnar dicha decisión ante la Jurisdicción Social' (resoluciones administrativas expresas).
Así se constata por la DGT, mediante informe emitido en fecha 13 de abril de 2020 (descenso de desplazamientos en días laborales ha sido del 80% y del 90% en los fines de semana; el descenso de los accidentes de tráfico es de un 76%, con remisión a la totalidad del contenido del informe, documental de la demandada).
No se ha producido la rescisión de actividad con los clientes, Compañías Aseguradoras.
Fundamentos
En escrito de aclaración que presenta en la fecha del juicio, reitera la no licitud de la suspensión por fuerza, y a la vista de las resoluciones expresas de la autoridad laboral entiende que deben considerarse como nulas ( art. 47, nº 1 apartados a), e) y f) de la ley 39/2015). Reitera que la actividad está incluida en el mantenimiento del servicio de trasporte terrestre a través del servicio de grúas; y entiende que esa actividad no está legitimada para la suspensión por fuerza mayor. E incorpora un nuevo motivo de oposición al expediente y decisión empresarial cuando afirma que no se conoce la razón o motivos de selección de personal; en concreto de la parte actora.
En el acto del juicio oral, esa parte añade que ha presentado recurso de alzada frente a las resoluciones administrativas y que ello debería conllevar la suspensión de este procedimiento.
Con remisión a los escritos y al acto del juicio oral.
Frente a ello se alzan las demandadas, y afirma en primer lugar su oposición a que se tenga en cuenta el escrito de ampliación de demanda, en el que añade nuevos motivos de oposición ante los que esa parte no puede defenderse ante el desconocimiento de dichas argumentaciones.
En segundo lugar, entiende esa parte que el proceso debe versar sobre la razón de fondo alegada en demanda como es la supuesta ilicitud por entender que la suspensión debió basarse en causa organizativa/productiva y no por fuerza mayor; que es lo reiterado en demanda, como única causa de suspensión válida del contrato; y negando que se esté ante una causa de fuerza mayor.
Se reitera que se puso a disposición del actor la documentación presentada y se facilitó que se personara en el procedimiento, y esa parte no utilizó dicho canal. De igual modo, la empresa se puso en contacto (mediante comunicación) con el actor subrayando que por silencio administrativo el expediente era positivo, favorable a la suspensión por la causa solicitada. Y el actor no se persona en el procedimiento ni trata de conocer la documentación que avala la decisión.
Y solicita la desestimación al entender sobre el fondo planteado, que existió fuerza mayor impropia, al implicar el Estado de Alarma la prohibición de circulación o movimiento por el territorio; y ello ha supuesto que la actividad de atención en carretera tuviera una descenso claro y evidente, derivado de la prohibición de circulación. El hecho de que el trasporte de bienes y mercancías no estuviera suspendido no contradice que concurriera un claro descenso de vehículos particulares (porque estaba prohibido), y la empresa no suspendió todos los contratos de trabajo sino un porcentaje aproximado de la incidencia que se calculó.
Y así se acreditará en este acto con la prueba real del descenso. Por lo que entiende esa parte que es correcta la solicitud y la decisión de la empresa; no se discutió el porcentaje ni el número de trabajadores afectados ni la elección de trabajadores.
d) El informe de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud sera potestativa para la autoridad laboral, se evacuara en el plazo improrrogable de cinco dias.
Articulo 23. Medidas excepcionales en relacion con los procedimientos de suspension y reduccion de jornada por causa economica, tecnica, organizativa y de produccion.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la comision representativa debera estar constituida en el improrrogable plazo de 5 dias.
b) El periodo de consultas entre la empresa y la representacion de las personas trabajadoras o la comision representativa prevista en el punto anterior no debera exceder del plazo maximo de siete dias.
c) El informe de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud sera potestativa para la autoridad laboral, se evacuara en el plazo improrrogable de siete dias.
El objeto de debate planteado en este procedimiento, principalmente, es si se puede entender como causa de suspensión de contratos y/o reducción de jornada la alegada por las empresas demandadas como reducción drástica de la actividad de 'Atención y ayuda en carretera' derivado de la situación de Alarma decretada por el Gobierno en fecha 14 de marzo.
Si bien esa parte, la parte actora, entiende que dicho menor actividad se debe entender como motivo organizativo o productivo, y no como causa de fuerza mayor.
Pues bien, la actividad no es directamente de las obligadas a cerrar o a no desarrollar la misma como ocurre con la hostelería, la educación, la construcción en su momento. Pero es una actividad directamente relacionada con la prohibición de movilidad geográfica decretada por el Estado de Alarma y sus prórrogas. Tal es así que en el final de esta situación excepcional se trata de controlar la movilidad geográfica; la movilidad entre los distintos territorios.
Y retornando al principio del Estado de Alarma, se establece como medidas principales el confinamiento de la población, y con ello la prohibición de movilidad de la misma, salvo excepciones (los servicios esenciales). Así de forma ejemplificativa se expresa el art. 22 ya reflejado al inicio, y que si se encuentra en alguna de estas situaciones o consecuencias se debe calificar de 'fuerza mayor la situación (actividad)':
Así se expone por las demandadas en la solicitud del ERTE que no afectó a la totalidad de la plantilla, sino que la suspensión afectó a un porcentaje, y la actividad de Ayuda en Carretera se ha seguido prestando a vehículos que han estado prestando servicios decretados como obligados por el gobierno (trasporte por mercancía, la movilidad de personal sanitario o de otro personal de ayuda y esencial para el control de la pandemia, etc).
Se solicita desde la perspectiva de la prohibición de movilidad para toda la población y ante el confinamiento, sin anular el servicio o actividad; y ante la previsión lógica del descenso de uso y movilidad con los vehículos particulares y también con los vehículos colectivos.
Y todo ello, se confirma hoy con la documental que acredita ese descenso de actividad mediante tablas o documentos comparativos de un año de normalidad 2019 y el 2020 en los meses de referencia.
En igual sentido se ha pronunciado la Dirección General de Trabajo, al analizar el expediente, que ha sido positivo mediante silencio, al no tener respuesta en el plazo legal y reglamentario de 5 días desde la solicitud.
Si bien y trascurrido 2 meses la Autoridad Laboral emite resolución expresa, a las que nos remitimos en aras a la brevedad, y en lo que aquí puede interesar, se debe subrayar que entiende que concurre el supuesto de Fuerza Mayor Impropia que regula y describe el Estado de Alarma.
Y ello, aunque la actividad y los descriptores de esa actividad empresarial no encajen exactamente en el elenco de actividades que el Gobierno decretó el cierre de esas actividades. No es posible una enumeración total de las actividades que se han visto limitadas por la situación decretada como Alarma, pero ello no equivale a que situaciones como la descrita no se entienda que está claramente encuadrada, su baja actividad, en la situación de confinamiento y prohibición de circulación y movimiento que sí ha decretado y era/es la esencia del Estado de Alarma.
Y por ello, se debe desestimar la demanda planteada y absolver a las demandadas de las peticiones de condena que se han planteado en esta demanda.
Frente a ello se resuelve que no ha lugar a dicha suspensión, por varias razones: en primer lugar porque este procedimiento de Impugnación del ERTE se ha venido a calificar de URGENTE Y PREFERENTE en la regulación específica y especial derivada del Estado de Alarma; aun cuando el resto de procedimientos señalados con mucha anticipación han sido suspendidos, incluso algunos calificados como urgentes por la LRJS. Se trata de priorizar la solución de controversia ante situaciones excepcionales como es la suspensión de los contratos derivadas de la situación excepcional del Estado de Alarma (del confinamiento).
En segundo lugar, esa parte conoció la solicitud del ERTE y el planteamiento ante la Autoridad Laboral de forma coetánea al planteamiento que la empresa hizo ante la Autoridad Laboral y se le informa de que tiene a su disposición la documentación allí presentada, y se le informa que se puede personar en el procedimiento. La parte actora no hizo uso de esa personación con las alegaciones personales de oposición o matices que entendiera que le asistiera. Y tampoco se persona ni impugna la solución positiva del ERTE por silencio, ante el trascurso del plazo para responder de la administración. Y entiende, en el día del señalamiento para juicio oral (procedimiento judicial preferente y urgente) que debe suspenderse el mismo por si las resoluciones fueran contradictorias. Pues bien, tuvo tiempo para impugnar en el intervalo de tiempo desde la comunicación del ERTE y la solución afirmativa del ERTE; y no lo hizo. Por otro lado, es prevalente el carácter urgente de este procedimiento, y puede si existiera contradicción solicitar la revisión mediante el procedimiento legal correspondiente. No se encuentra razones ni motivos para la suspensión, por estas razones se denegó en aquel momento y se ponen por escrito en la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por D. Armando, frente a las demandadas
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma SI cabe plantear recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
