Sentencia SOCIAL Nº 72/20...io de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 72/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 271/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 30030440012020100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1849

Núm. Roj: SJSO 1849:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00072/2020

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2020 0002418

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000271 /2020

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Armando

ABOGADO/A:PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TALLERES AUTOMOVILES LA VARIANTE S.L., LA VARIANTE MURCIA S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a uno de junio de dos mil veinte.

Dª. MARIA HENAR MERINO SENOVILLA Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de los de MURCIA, tras haber visto el presente procedimiento de CONFLICTOS COLECTIVOS Nº 271/2020 a instancia de D. Armando, representado y asistido por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, contra las empresas TALLERES AUTOMÓVILES LA VARIANTE S.L,y LA VARIANTE MURCIA S.L.U, representadas y asistidas por el Letrado D. Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 72/2020

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 11/05/2020, admitiéndose a trámite por decreto de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración del juicio, el día 26/05/2020.

SEGUNDO.-En el día señalado comparecieron las partes, según reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Armando, mayor de edad, con D.N.I Nº NUM000 (consta número erróneo en demanda), cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos (salvo el DNI que el correcto consta en este hecho primero).

SEGUNDO.-El demandante ha prestado servicios para las demandadas desde el 29/04/2008; primero para Talleres Automóviles La Variante S.L a tiempo completo; y posteriormente ha suscrito contratos sucesivos con las demandadas a partir de julio de 2013 citadas en el hecho primero de la demanda; y finalmente en fecha 01/02/2016 suscriben las partes dos contratos a tiempo parcial con las demandadas (nos remitimos a los datos expuestos en el hecho primero de la demanda).

El salario que percibe por los dos contratos suma la cantidad de 1.528,63 euros; de los que 436,44 euros se emite el recibo de salarios por La Variante Murcia S.L.U y 1.092,19 euros se imputa a Talleres Automóviles La Variante S.L.

La categoría profesional es la de Conductor. El trabajo consiste en la conducción de grúa para asistencia a vehículos en carretera.

TERCERO. -La empresa Talleres Automóviles Variante S.L comunica al actor en fecha 20 de marzo de 2020 que la 'Dirección de la empresa se en la necesidad, debido a la situación de alarma y confinamiento acordados por el Gobierno de España y a las circunstancias y limitaciones a la libertad de circulación de personas existentes en la actualidad, de iniciar expediente de suspensión de los contratos de trabajo de gran parte de su personal por causa de FUERZA MAYOR.

Usted, como parte afectada e interesada en la tramitación del citado expediente, tiene derecho a personarse en el mismo, toda vez que la empresa carece de representación legal de los trabajadores.

Mediante este escrito le informamos que las causas por las que solicitamos la suspensión de su contrato de trabajo por fuerza mayor se resumen en:

-Disminución de la actividad de Auxilio en Carretera, en un 80% e incluso de un 100% en determinados momentos, debido a la drástica caída de afluencia de vehículos en las vías públicas provocado por la entrada en vigor del Real Decreto 465/2020 de 14 de marzo, por el que se limita la libre circulación de personas..

Finalmente, obvias razones de salud pública aconsejan limitar al máximo, si no eliminar, la cercanía física en las instalaciones de la empresa, para evitar el riesgo de contagio.

Por todo ello, le comunicamos que solicitamos a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Murcia la aprobación de un ERTE con fecha de inicio 20 de marzo de 2020 y finalización el 30 de abril de 2020.

...'(el trabajador se negó a firmar el recibí y firman dos testigos) (documental de la empresa a la que nos remitimos)'.

De igual tenor recibió comunicación de la empresa codemandada La Variante Murcia S.L (incluida en la documental, en aras a la brevedad no se reproduce).

Se aportan copias de la comunicación realizadas por las empresas a otros compañeros de trabajo, en igual sentido y el mismo tenor literal (nos remitimos a las mismas).

CUARTO.-En la solicitud de las empresas a la DGT de la Comunidad de Murcia (fecha 27/03/2020 ante la Región de Murcia), se acompaña comunicación a los trabajadores; solicitud de suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por causas de fuerza mayor, sobrevenido por la incidencia del estado de alarma, con una serie de alegaciones: detalla la titularidad de la empresa, número de trabajadores (35); actividad: Auxilio en carretera; áreas de trabajo: operadores de Grúa de Asistencia; operarios de Taller y Administrativos.

Se explica los motivos de la petición: 'limitación de la libertad de circulación de las personas' y se concreta que afecta a 20 trabajadores que representan el 57,14% de la plantilla total (17 suspensión y 2 reducción de jornada, Empresa Talleres Automóviles La Variante S.L).

Y razona otra serie de datos que relaciona con la solicitud (nos remitimos a la memoria explicativa, en aras a la brevedad).

En igual sentido y con fecha de solicitud el 28/03/2020, la empresa codemandada La Variante Murcia, S.L, afecta a 9 trabajadores de 20 que forman la plantilla (nos remitimos a la documental y al expediente que la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Social dependiente de la Consejería de Empleo ha remitido y que consta en el expediente, y documental de las demandadas).

El demandante prestó su consentimiento sobre los datos que debía la empresa facilitar al SEPE para tramitación de la prestación.

QUINTO.-El 11 y 12 de mayo de 2020 la Administración resuelve sobre las solicitudes; y en ambas resoluciones admite la administración competente de la solicitud que se ha superado el plazo máximo para haber notificado resolución expresa, y que el interesado está legitimado para entender estimada la misma por silencio positivo; y en este supuesto y cuando se produce el silencio positivo la resolución expresa posterior a la producción sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

En los dos expedientes se ha dictado resolución expresa posterior al silencio positivo.

Y después de desarrollar lo que se debe entender, según su criterio, por fuerza mayor impropia (fundamento jurídico segundo), ha entendido que es aplicable a dicha actividad el art. 22.1 del RD-Ley 8/2020, y se afirma 'que queden debidamente acreditados'; subraya: 'la resolución de la autoridad laboral deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.

Por otro lado los trabajadores, en caso de que no consideraran la medida adoptada por la empresa ajustada a derecho, o en caso de que la consideraran desproporcionada, podrían impugnar dicha decisión ante la Jurisdicción Social' (resoluciones administrativas expresas).

SEXTO.-Se aporta por las demandadas informe emitido por la Asociación Nacional de Empresas de Auxilio en carretera, argumentando los motivos por los que empresas dedicadas al Auxilio en Carretera supone una actividad no específica de Trasporte sino de 'seguridad sobre vehículos y personas involucradas en averías en la vía pública...' nos remitimos a dichos informes en aras a la brevedad. La reducción de movilidad con vehículos ha supuesto un descenso en la siniestralidad, a su vez.

Así se constata por la DGT, mediante informe emitido en fecha 13 de abril de 2020 (descenso de desplazamientos en días laborales ha sido del 80% y del 90% en los fines de semana; el descenso de los accidentes de tráfico es de un 76%, con remisión a la totalidad del contenido del informe, documental de la demandada).

SÉPTIMO.-La empresa aporta al acto del juicio oral los datos reales del descenso de actividad en ambas empresas; y se aporta las facturas emitidas y comparado todo ello con igual periodo en el año anterior (2019). Se aportan los datos de Auxilio en Carretera que ha supuesto un descenso del 67%; y de la actividad de la Grúa Municipal de Molina de Segura se ha producido un descenso de un 76% (documental y testifical de esa parte demandada).

No se ha producido la rescisión de actividad con los clientes, Compañías Aseguradoras.

Fundamentos

PRIMERO.-En este procedimiento la parte actora plantea que la medida de suspensión del contrato de trabajo no es ajustada a derecho al entender esa parte que la 'actividad de Asistencia a vehículos en carretera' no está recogida en el RD 463/2020 de 14 marzo; y al no estar recogido como se afirma en demanda, que no puede acogerse al supuesto de suspensión de los contratos por fuerza mayor; y en todo caso, el trámite, según esa parte, que puede seguir la suspensión del contrato es por causas organizativas o productivas, que se regulan en el art. 23 del DR-Ley 8/2020 y no por el art. 22; y como no ha seguido ese procedimiento (art. 23) pues solicita la declaración de nulidad o improcedencia de la suspensión y por no estar justificada la decisión de suspensión.

En escrito de aclaración que presenta en la fecha del juicio, reitera la no licitud de la suspensión por fuerza, y a la vista de las resoluciones expresas de la autoridad laboral entiende que deben considerarse como nulas ( art. 47, nº 1 apartados a), e) y f) de la ley 39/2015). Reitera que la actividad está incluida en el mantenimiento del servicio de trasporte terrestre a través del servicio de grúas; y entiende que esa actividad no está legitimada para la suspensión por fuerza mayor. E incorpora un nuevo motivo de oposición al expediente y decisión empresarial cuando afirma que no se conoce la razón o motivos de selección de personal; en concreto de la parte actora.

En el acto del juicio oral, esa parte añade que ha presentado recurso de alzada frente a las resoluciones administrativas y que ello debería conllevar la suspensión de este procedimiento.

Con remisión a los escritos y al acto del juicio oral.

Frente a ello se alzan las demandadas, y afirma en primer lugar su oposición a que se tenga en cuenta el escrito de ampliación de demanda, en el que añade nuevos motivos de oposición ante los que esa parte no puede defenderse ante el desconocimiento de dichas argumentaciones.

En segundo lugar, entiende esa parte que el proceso debe versar sobre la razón de fondo alegada en demanda como es la supuesta ilicitud por entender que la suspensión debió basarse en causa organizativa/productiva y no por fuerza mayor; que es lo reiterado en demanda, como única causa de suspensión válida del contrato; y negando que se esté ante una causa de fuerza mayor.

Se reitera que se puso a disposición del actor la documentación presentada y se facilitó que se personara en el procedimiento, y esa parte no utilizó dicho canal. De igual modo, la empresa se puso en contacto (mediante comunicación) con el actor subrayando que por silencio administrativo el expediente era positivo, favorable a la suspensión por la causa solicitada. Y el actor no se persona en el procedimiento ni trata de conocer la documentación que avala la decisión.

Y solicita la desestimación al entender sobre el fondo planteado, que existió fuerza mayor impropia, al implicar el Estado de Alarma la prohibición de circulación o movimiento por el territorio; y ello ha supuesto que la actividad de atención en carretera tuviera una descenso claro y evidente, derivado de la prohibición de circulación. El hecho de que el trasporte de bienes y mercancías no estuviera suspendido no contradice que concurriera un claro descenso de vehículos particulares (porque estaba prohibido), y la empresa no suspendió todos los contratos de trabajo sino un porcentaje aproximado de la incidencia que se calculó.

Y así se acreditará en este acto con la prueba real del descenso. Por lo que entiende esa parte que es correcta la solicitud y la decisión de la empresa; no se discutió el porcentaje ni el número de trabajadores afectados ni la elección de trabajadores.

SEGUNDO.-Vistas las posiciones de las partes, el RD-Ley 8/2020 en el artículo 22 y 23 dispone que: 'Articulo 22. Medidas excepcionales en relacion con los procedimientos de suspension de contratos y reduccion de jornada por causa de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en perdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaracion del estado de alarma, que impliquen suspension o cancelacion de actividades, cierre temporal de locales de afluencia publica, restricciones en el transporte publico y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancias, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopcion de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendran la consideracion de provenientes de una situacion de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del articulo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspension de contratos o la reduccion temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicaran las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciara mediante solicitud de la empresa, que se acompanara de un informe relativo a la vinculacion de la perdida de actividad como consecuencia del COVID-19, asi como, en su caso, de la correspondiente documentacion acreditativa. La empresa debera comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentacion acreditativa, en caso de existir, a la representacion de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspension de los contratos o de la reduccion de jornada prevista en este articulo, debera ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el numero de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolucion de la autoridad laboral se dictara en el plazo de cinco dias desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social y debera limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a esta la decision sobre la aplicacion de medidas de suspension de los contratos o reduccion de jornada, que surtiran efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud sera potestativa para la autoridad laboral, se evacuara en el plazo improrrogable de cinco dias.

Articulo 23. Medidas excepcionales en relacion con los procedimientos de suspension y reduccion de jornada por causa economica, tecnica, organizativa y de produccion.

1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspension de contrato o reduccion de la jornada por causas economicas, tecnicas, organizativas y de produccion relacionadas con el COVID-19, se aplicaran las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) En el supuesto de que no exista representacion legal de las personas trabajadoras, la comision representativa de estas para la negociacion del periodo de consultas estara integrada por los sindicatos mas representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimacion para formar parte de la comision negociadora del convenio colectivo de aplicacion. La comision estara conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomandose las decisiones por las mayorias representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representacion, la comision estara integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el articulo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comision representativa debera estar constituida en el improrrogable plazo de 5 dias.

b) El periodo de consultas entre la empresa y la representacion de las personas trabajadoras o la comision representativa prevista en el punto anterior no debera exceder del plazo maximo de siete dias.

c) El informe de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud sera potestativa para la autoridad laboral, se evacuara en el plazo improrrogable de siete dias.

El objeto de debate planteado en este procedimiento, principalmente, es si se puede entender como causa de suspensión de contratos y/o reducción de jornada la alegada por las empresas demandadas como reducción drástica de la actividad de 'Atención y ayuda en carretera' derivado de la situación de Alarma decretada por el Gobierno en fecha 14 de marzo.

TERCERO.-Es un dato no controvertido que la actividad ha tenido un claro descenso, sustancial descenso, al suponer una menor actividad que supera el 65%. No solo acreditado por la documental presentada por las empresas demandadas sino que no ha sido discutido ese descenso por la demandante.

Si bien esa parte, la parte actora, entiende que dicho menor actividad se debe entender como motivo organizativo o productivo, y no como causa de fuerza mayor.

Pues bien, la actividad no es directamente de las obligadas a cerrar o a no desarrollar la misma como ocurre con la hostelería, la educación, la construcción en su momento. Pero es una actividad directamente relacionada con la prohibición de movilidad geográfica decretada por el Estado de Alarma y sus prórrogas. Tal es así que en el final de esta situación excepcional se trata de controlar la movilidad geográfica; la movilidad entre los distintos territorios.

Y retornando al principio del Estado de Alarma, se establece como medidas principales el confinamiento de la población, y con ello la prohibición de movilidad de la misma, salvo excepciones (los servicios esenciales). Así de forma ejemplificativa se expresa el art. 22 ya reflejado al inicio, y que si se encuentra en alguna de estas situaciones o consecuencias se debe calificar de 'fuerza mayor la situación (actividad)': 'restricciones en el transporte publico y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancias, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopcion de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendran la consideracion de provenientes de una situacion de fuerza mayor..'.

Así se expone por las demandadas en la solicitud del ERTE que no afectó a la totalidad de la plantilla, sino que la suspensión afectó a un porcentaje, y la actividad de Ayuda en Carretera se ha seguido prestando a vehículos que han estado prestando servicios decretados como obligados por el gobierno (trasporte por mercancía, la movilidad de personal sanitario o de otro personal de ayuda y esencial para el control de la pandemia, etc).

Se solicita desde la perspectiva de la prohibición de movilidad para toda la población y ante el confinamiento, sin anular el servicio o actividad; y ante la previsión lógica del descenso de uso y movilidad con los vehículos particulares y también con los vehículos colectivos.

Y todo ello, se confirma hoy con la documental que acredita ese descenso de actividad mediante tablas o documentos comparativos de un año de normalidad 2019 y el 2020 en los meses de referencia.

En igual sentido se ha pronunciado la Dirección General de Trabajo, al analizar el expediente, que ha sido positivo mediante silencio, al no tener respuesta en el plazo legal y reglamentario de 5 días desde la solicitud.

Si bien y trascurrido 2 meses la Autoridad Laboral emite resolución expresa, a las que nos remitimos en aras a la brevedad, y en lo que aquí puede interesar, se debe subrayar que entiende que concurre el supuesto de Fuerza Mayor Impropia que regula y describe el Estado de Alarma.

Y ello, aunque la actividad y los descriptores de esa actividad empresarial no encajen exactamente en el elenco de actividades que el Gobierno decretó el cierre de esas actividades. No es posible una enumeración total de las actividades que se han visto limitadas por la situación decretada como Alarma, pero ello no equivale a que situaciones como la descrita no se entienda que está claramente encuadrada, su baja actividad, en la situación de confinamiento y prohibición de circulación y movimiento que sí ha decretado y era/es la esencia del Estado de Alarma.

Y por ello, se debe desestimar la demanda planteada y absolver a las demandadas de las peticiones de condena que se han planteado en esta demanda.

CUARTO.-La parte actora plantea en el acto del juicio oral la suspensión de este juicio hasta la resolución del recurso de alzada y posible de revisión que esa parte ha planteado ante las resoluciones expresas por parte de la Autoridad Laboral.

Frente a ello se resuelve que no ha lugar a dicha suspensión, por varias razones: en primer lugar porque este procedimiento de Impugnación del ERTE se ha venido a calificar de URGENTE Y PREFERENTE en la regulación específica y especial derivada del Estado de Alarma; aun cuando el resto de procedimientos señalados con mucha anticipación han sido suspendidos, incluso algunos calificados como urgentes por la LRJS. Se trata de priorizar la solución de controversia ante situaciones excepcionales como es la suspensión de los contratos derivadas de la situación excepcional del Estado de Alarma (del confinamiento).

En segundo lugar, esa parte conoció la solicitud del ERTE y el planteamiento ante la Autoridad Laboral de forma coetánea al planteamiento que la empresa hizo ante la Autoridad Laboral y se le informa de que tiene a su disposición la documentación allí presentada, y se le informa que se puede personar en el procedimiento. La parte actora no hizo uso de esa personación con las alegaciones personales de oposición o matices que entendiera que le asistiera. Y tampoco se persona ni impugna la solución positiva del ERTE por silencio, ante el trascurso del plazo para responder de la administración. Y entiende, en el día del señalamiento para juicio oral (procedimiento judicial preferente y urgente) que debe suspenderse el mismo por si las resoluciones fueran contradictorias. Pues bien, tuvo tiempo para impugnar en el intervalo de tiempo desde la comunicación del ERTE y la solución afirmativa del ERTE; y no lo hizo. Por otro lado, es prevalente el carácter urgente de este procedimiento, y puede si existiera contradicción solicitar la revisión mediante el procedimiento legal correspondiente. No se encuentra razones ni motivos para la suspensión, por estas razones se denegó en aquel momento y se ponen por escrito en la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Armando, frente a las demandadas TALLERES AUTOMÓVILES LA VARIANTE S.L,y LA VARIANTE MURCIA S.L.U, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma SI cabe plantear recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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