Sentencia SOCIAL Nº 72/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 72/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 922/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 37274440012020100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1008

Núm. Roj: SJSO 1008:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00072/2020

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0001873

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000922 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Eufrasia, Felicisima

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ, MARIA SANCHEZ GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERIA DE EDUCACIÓN-

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº72/2020

En Salamanca, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos acumulados nº 922 y 923/2019 seguidos a instancia de DOÑA Eufrasia y DOÑA Felicisima, como demandantes, representadas y asistidas por la Letrada Doña María Sánchez Gómez, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como demandada, representada y asistida por la Letrada Doña Patricia Puente López, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas en fecha 4 de diciembre de 2019, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, deducidas por las actoras, en las que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación pertinente terminaban solicitando se dictase sentencia en la que se declare la improcedencia del despido condenando a la demandada a optar entre su readmisión o a indemnizarles con las cantidades establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y con carácter subsidiario declare la procedencia del despido efectuado condenando a la demandada a abonarle la indemnización legalmente establecida para el despido por causas objetivas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019 se acordó la acumulación de los procesos y por decreto de la misma fecha, la admisión a trámite de las demandas, dar traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 19 de febrero de 2020. En la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda y solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses y la parte demandada que se opuso a las mismas, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª Eufrasia, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en el centro de trabajo I.E.S. Miguel de Unamuno de la localidad de Ledesma (Salamanca), como personal laboral, con una antigüedad de 28 de septiembre de 1998 y la categoría profesional de personal de servicios, percibiendo un salario de 1.558,96 euros mensuales, 51,25 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La demandante DOÑA Felicisima con D.N.I. nº NUM001, prestaba servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en el centro de trabajo I.E.S. Leonardo Da Vinci de la localidad de Alba de Tormes (Salamanca), como personal laboral, con una antigüedad de 19 de octubre de 1998 y la categoría profesional de personal de servicios, percibiendo un salario de 1.522,02 euros mensuales, 50,04 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

TERCERO.-La relación laboral se había formalizó por las demandantes con el Ministerio de Educación y Cultura, mediante contrato de interinidad para 'cubrir una plaza vacante hasta que el puesto sea definitivamente cubierto a través de los sistemas de provisión de vacantes contemplados en el Convenio Colectivo para el Personal Labora del MEC'.

En fecha 31 de diciembre de 2019 se subrogó en la relación laboral con las actoras la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, correspondiendo a la plaza de Dª Eufrasia el código RPT NUM002, y a Doña Felicisima el RPT NUM003 (documental del expediente administrativo).

CUARTO.-A las demandantes, se les notificó por la Consejería de Educación, el documento L.1.R de baja con fecha de efectos en ambos casos del 24 de noviembre de 2019, constando como causa la extinción del contrato, y modalidad finalización del contrato (documental del expediente administrativo).

QUINTO.-Los actoras no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido, la condición de representantes de los trabajadores.

NOVENO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el BOCyL de 28 de octubre de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente reseñada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-A través de las demandas formuladas, los demandantes ejercitan una acción de impugnación de lo que consideran un despido, llevado a cabo por la Administración demandada, que con fecha de efectos del 24 de noviembre les comunicó su baja, por finalización del contrato. Alega la parte actora en fundamento de su pretensión que los contratos de trabajo tenían una duración superior a los tres años que establece como plazo máximo para la cobertura de vacantes el Estatuto Básico del Empleado Público, que la comunicación de la extinción de los contratos, se ha llevado a cabo sin cumplir las formalidades legalmente establecidas, y que la utilización de la modalidad contractual es fraudulenta, porque se pretendía cubrir lo que son necesidades permanentes de la Administración demandada, por no haberse incluido las plazas en las distintas ofertas de empleo público, invocando la doctrina Montero Mateos al ser contratos de duración inusualmente larga y en los que su finalización era imprevisible. Subsidiariamente solicita que se les reconozca la indemnización legalmente establecida para el despido objetivo de 20 días por año de servicios, invocando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La Administración demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando que la cobertura de las plazas se ha realizado por el procedimiento legalmente previsto, por lo que estamos ante una válida extinción de los contratos de trabajo y no ante un despido.

TERCERO.-Conforme a lo expuesto, se trata en este caos de dos trabajadoras que venían prestando servicios para la Consejería de Educación, con una antigüedad que se remonta al año 1998, y lo hacían en base a un contrato de interinidad suscrito en su día con el Ministerio de Educación, para cubrir una vacante hasta la cobertura definitiva de la plaza a través de los sistemas legalmente previstos. Las trabajadoras demandantes impugnan la decisión acordada por la demandada de poner fin a la relación laboral, que consideran un despido, ya que ambas trabajadoras deben ser consideradas como indefinidas no fijar

Sobre la cuestión planteada en este proceso, se había pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2014, recurso 1807/2013, reiterada en la de 5 de febrero de 2018. Dicha doctrina venía a aplicar el artículo 70 del antiguo Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007), hoy sustituido por el artículo 70 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. '...Dice dicho artículo, que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. A su vez el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dice que el contrato de interinidad se puede celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, en cuyo caso, según el artículo 4.2.b, su duración es la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque dicho precepto contiene un régimen especial para las Administraciones públicas, para las que la duración de los contratos de interinidad por vacante debe coincidir con el tiempo que duren los procesos para la cobertura de las plazas, conforme a lo previsto en su normativa específica. De lo anterior vinimos a concluir que el plazo máximo de duración de esos procesos, para la ejecución de la oferta de empleo público, era de los tres años naturales siguientes a aquel en que se produce la vacante. Esto es, una vez que existe una vacante y se cubre mediante un contrato de interinidad, ello obliga a incluir la plaza en la siguiente oferta de empleo público y a ejecutar la misma en los tres años siguientes. La Administración puede optar por no incluir la plaza en la oferta de empleo público, dejando la misma sin cubrir, pero en tal caso tampoco puede optar por cubrirla mediante un contrato de interinidad, porque con ellos e incurre en un fraude de Ley y se estaría haciendo un uso irregular y excesivo de una contratación temporal sine die. Por tanto transcurridos los tres años naturales siguientes a la contratación, si la plaza no se ha cubierto, el contrato de interino deviene indefinido no fijo'. En este sentido se pronunciaba también la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla y León de 5 de febrero de 2018.

No obstante, la tesis de los tres años a que ese refiere el Estatuto Básico del Empleado Público, fue dejada sin efecto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que abordó la cuestión del alcance de lo dispuesto en el artículo 70 del E.B.E.P., en la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, fijando un criterio ratificado en sentencias ulteriores del Alto Tribunal. Así, en la sentencia de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018, dictada en unificación de doctrina, declara que la no ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de 3 años a que refiere el art. 70 EBEP no convierte automáticamente al contrato de interinidad por vacante en indefinido no fijo, pues no se trata de una garantía inamovible, debiendo estarse a las circunstancias del caso que autoricen el acortamiento del plazo (supuestos de fraude o abuso), pero también su prolongación (supuestos de anulación suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial). La sentencia casa y anula la de suplicación y considera que la relación que vincula a la trabajadora con la administración no deviene en indefinida no fija, por no evidenciarse inactividad de la Administración, ya que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la crisis económica que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos impidiendo la incorporación de nuevo personal. Añade que en el presente supuesto tampoco ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración, cuestión ésta que no puede ser planteada de oficio por la Sala so pena de incurrir en incongruencia extra-petita. Señala esta sentencia que '...el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal'.

La de 5 de diciembre de 2019, reitera la jurisprudencia anterior en que se entendió que el contrato de interinidad por vacante no se transforme automáticamente en indefinido no fijo por el mero transcurso del plazo de tres años del art. 70 EBEP. Además, reitera que no procede indemnizar a la trabajadora por la extinción del contrato de interinidad por vacante como consecuencia de la adjudicación de la plaza ocupada a la persona que ganó el concurso, en aplicación de lo dispuesto en las STJUE 05-06-2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y recogida en la STS 13-03-2019 (Rec. 3970/2016), en las que se estableció que no es contraria al derecho comunitario una norma que permite que la extinción regular del contrato de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que tampoco pueda considerarse exenta de justificación la diferencia entre trabajadores temporales que van a percibir una indemnización de 12 días por la extinción de sus contratos y trabajadores con contrato de interinidad por vacante, ya que ello obedece a una voluntad del legislador que quiere evitar la excesiva contratación temporal, siendo las causas distintas cuando se contrata mediante un contrato de interinidad'.

Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, de 27 de enero de 2020 (recurso 2191/2019), '...En consecuencia obviando el tema de los tres años lo que ha de analizarse es si concurren circunstancias que hagan desnaturalizarse el contrato temporal y justifiquen en consecuencia la conversión del mismo en indefinido no fijo'

En este caso, y aplicando la doctrina expuesta, resulta que en relación a las aquí demandantes, desde la fecha de contratación ha transcurrido un largo periodo de tiempo, de más de veinte años. Pero es que además, no se ha acreditado en modo alguno, que durante este largo periodo de tiempo, las plazas ocupadas por las actoras hayan sido incluidas en los concursos de traslados, abiertos y permanentes hasta el del pasado mes de enero de 2018, es decir, que la empresa haya realizado la actuación necesaria tendente a la cobertura de la vacante, y así dar cumplimiento a la finalidad del contrato de interinidad.

En base a ello, se debe concluir que estamos ante relaciones laborales indefinidas, no fijas porque el contrato ha devenido fraudulento.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la cuestión que resta por solventar es la de si la decisión de la Administración demandada de poner fin a la relación laboral que le unía a las demandantes constituye un despido y la calificación que ha de merecer.

En relación a los requisitos formales que debe cumplir la Administración en la comunicación de cese de una relación laboral indefinida no fija, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha pronunciado en los siguientes términos: 'Estamos por tanto ante una trabajadora indefinida no fija de la Administración, figura creada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y carente de regulación legal (salvo alguna referencia indirecta introducida con posterioridad), por lo que no hay norma alguna que fije qué requisitos formales deben cumplirse por la entidad empleadora cuando concurra una causa de finalización del contrato por cobertura del puesto. Al igual que la propia figura contractual es extralegal, también se ve abocado a serlo su desarrollo. Y esta Sala es del criterio que en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos la extinción de su contrato exige notificación escrita previa con expresión de la causa extintiva por lo siguiente: a) La exigencia de notificación escrita de la extinción con expresión suficiente de su causa, cuyo incumplimiento se vincula la declaración de improcedencia del despido, no solamente se aplica a las extinciones contractuales por razón disciplinaria, sino también a las extinciones por causas objetivas ( artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores). b) Dicha exigencia formal viene a compensar la potestad extintiva del contrato de trabajo atribuida unilateralmente al empresario, de manera que en lugar de tener que acudir para ello a un proceso judicial, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, puede actuar la causa extintiva de forma unilateral. La legislación laboral vino a entender por ello que el papel de la carta de despido viene a ser semejante al de la demanda resolutoria, exigiéndose a la misma la precisión suficiente de los hechos invocados para evitar que la posterior alegación en el acto del juicio, si el trabajador impugna la misma, pueda considerarse una variación sustancial de la causa extintiva. Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión procesal del trabajador ante extinciones por causas no especificadas o imprecisas, por lo que la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo la asimilaron a una vulneración procesal y de ahí establecieron que había de ser sancionada con la nulidad, con criterio que después recogió expresamente la legislación laboral hasta que la reforma laboral de 1994 (Ley 11/1994) redujo la sanción del incumplimiento forma a la mera improcedencia. Esa misma necesidad de evitar la indefensión procesal lleva a interpretar analógicamente que en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos la concurrencia de la causa extintiva por cobertura de su plaza deba sujetarse a los mismos requisitos formales, en relación con la carta de despido, que se exigirían a cualquier causa objetiva. c) Esta conclusión se reafirma si tenemos en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones han de considerarse como temporales a efectos de la protección de la Directiva 1999/70/CE ( auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014, C86/14, León Medialdea, con criterio recogido en la sentencia de pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018, (RCUD 27/2017), lo que implica su derecho a la no discriminación con respecto a los trabajadores fijos (cláusula cuarta). Esta equiparación debe realizarse también en lo relativo a los requisitos formales del despido como el preaviso ( sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, en el asunto C-38/13, Nierodzik), lo que se debe extender lógicamente a la necesidad de expresar la causa de la extinción por escrito y de manera suficiente. d) La obligación de entrega de una carta de despido escrita con expresión suficiente de la causa extintiva es una condición de trabajo y las situaciones a estos efectos de trabajadores indefinidos no fijos y trabajadores fijos son comparables. Sin embargo una diferencia de trato puede ser justificada por razones objetivas que excluyan su ilicitud. Para ello no basta con que la diferencia esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo, sino que es preciso que esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, en el asunto C-677/16, Lucía Montero Mateos, la diferencia puede quedar justificada cuando 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' y 'este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato'. La previsibilidad es una razón determinante para justificar la diferencia, de manera que si del contrato de trabajo resulta una fecha precisa de terminación, puede justificarse la omisión de la carta de despido, ya que las precisiones necesarias ya aparecen especificadas a priori. Pero si a pesar de la temporalidad la causa extintiva no es suficientemente precisa la diferencia no está justificada y el trabajador deberá ser informado en el momento en que concurra de las vicisitudes de dicha causa para tomar un conocimiento suficiente de las mismas y poder articular su defensa si está en desacuerdo con la realidad o suficiencia de dicha causa extintiva del contrato temporal. En el caso de un trabajador indefinido no fijo, dado que la finalización del contrato queda en la total imprecisión, sometida a la cobertura de su plaza, sin que se conozca a priori la fecha y vicisitudes de dicho acontecimiento, no existe justificación para omitir la comunicación escrita con expresión suficiente de la causa. Por tanto en este caso la notificación era insuficiente, al expresar simplemente que el contrato llegaba a su finalización sin ningún otro detalle ni explicación...' ( sentencia de 6 de mayo de 2019, recurso 657/2019 que reitera el criterio de la de 1 de octubre de 2018, recurso 969/2018).

Partiendo de la doctrina expuesta, la Administración demandada, lo único que les comunicó a las actoras, es el modelo de baja en el que constaba como causa la finalización del contrato, pero sin especificar en modo alguno la causa que lo provocaba, si era por la cobertura de la vacante o por la amortización reglamentaria de la misma, por lo que no se cumplen ni mínimamente el requisito de la comunicación personal suficientemente precisa, y ello determina la declaración de improcedencia del despido, con los efectos establecidos en el artículo 56 del E.T..

En lo que respecta a Doña Eufrasia, partiendo de la antigüedad de 28 de septiembre de 1998, y un salario regulador de 51,25 euros, a la fecha del despido, de optar la empresa por la indemnización la que le corresponde es de 36.900 euros. En lo que se refiere a Doña Felicisima, con una antigüedad de 19 de octubre de 1998, y un salario de 50,04, a la fecha del despido, la indemnización asciende a la suma de 36.028,80 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandolas demandas formuladas por DOÑA Eufrasia y DOÑA Felicisima, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, declarar y declaro la improcedencia del despidode las actoras realizado con efectos del día 24 de noviembre de 2019, condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a las demandantes, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían, o indemnizarles por la extinción de la relación laboral con las cantidades siguientes:

-DOÑA Eufrasia: 36.900 €

-DOÑA Felicisima: 36.028,80 €

Y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarles a las actoras los salarios dejados de percibir a razón 51,25 euros al día a Doña Eufrasia y de 50,04 euros al día a Doña Felicisima, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0922/19

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

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Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.

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