Sentencia Social Nº 720/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 720/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4199/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 720/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100496

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2518

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00720/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0105314, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004199 /2005

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: INDUSTRIAL OLMAR, S.A

Recurrido/s: Juan Luis

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000578 /2005

Sentencia número: 720/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004199/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. ANDRES AVELINO GARCIA PRIETO, en nombre y representación de INDUSTRIAL OLMAR, S.A, contra la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000578/2005, seguidos a instancia de Juan Luis representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ frente a INDUSTRIAL OLMAR, S.A, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha uno de agosto de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- D. Juan Luis suscribió contrato de trabajo con Industrial Olmar, S.A. el 16 de abril de 1990, para prestar servicios de ingeniero técnico como titulado medio, al amparo del Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias.

En virtud de ese contrato el trabajador asumió y desarrolló las funciones de director técnico y en condición de tal trabajaban a su cargo dos delineantes y tres ingenieros técnicos.

Otro trabajador, Juan Luis , desempeñaba las labores de director comercial.

3º.- Entre mayo de 2004 y abril de 2005 la retribución salarial del Sr. Juan Luis se estructuraba en salario base, que en ese último mes ascendía a 35,76 euros brutos, plus de Convenio (1,57 euros), complemento de antigüedad (5,36 euros), carencia de incentivo (2,90 euros), plus de asistencia (4,01 euros), dos pagas extraordinarias que en el año 2004 ascendieron cada una a 2.605,49 euros y un complemento mensual bruto variable que de mayo de 2004 a abril de 2005 ascendió a 13.780,56 euros en conjunto.

4º.- La empresa en el año 2003 declaró:

- Gastos por importe de 3.475.568,22 euros, de los que 37.468,29 euros se correspondían con pérdidas de las actividades ordinarias derivadas de la existencia de resultados financieros negativos frente a escasos beneficios de explotación e inexistencia de resultados financieros positivos.

- Ingresos por importe de 3.349.217,28 euros.

- Gastos a distribuir en varios ejercicios por 1.004,73 euros.

- Activo circulante por 1.225.151,82 euros.

En el año 2004 por esos mismos conceptos declaró:

- 3.287.323,12 euros, de los que 148.515,71 euros se correspondían con pérdidas de las actividades ordinarias por inexistencia de beneficios de explotación y de resultados financieros positivos, frente a la existencia de pérdidas de explotación más resultados financieros positivos.

- 3.312.287,17 euros.

- 100,48 euros.

- 1.129.908,08 euros.

En el primer trimestre del año 2005 la empresa registró ingresos de 764.392,05 euros y unos gastos por importe de 801.111,22 euros, que incluyen resultados financieros negativos y pérdidas de actividad ordinaria frente a inexistencia de beneficios.

5º.- El 15 de junio de 2004 la empresa resultó adjudicataria de una parcela de 524.000 euros, anudada a la presentación de un informe que asegura la creación de cinco nuevos puestos de trabajo a jornada completa inspirados en la idea de contratación indefinida, correspondientes a puestos de oficial de 2ª, limpiadora, técnico y comerciales. Así como a hacer efectiva una inversión de 3.226.990,25 euros.

6º.- El 9 de mayo de 2005 la empresa comunicó al trabajador que con fecha 22 del mismo mes daba por extinguido el contrato de trabajo, en aplicación de la normativa sobre despido objetivo (artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores ), por causas económicas y organizativas.

Explicaba las primeras con el hecho de que la empresa había registrado pérdidas económicas en los resultados ordinarios que ascendían a 37.468,29 euros en el año 2003; a 148.515,11 euros en el año 2004 y a 36.719,17 euros en el primer trimestre de 2005. También en el descenso de las ventas que habían pasado a 3.439.217,28 euros en el año 2003 a 3.312.287,17 euros en 2004. Finalmente en que en el año 2003 habían fabricado 34 calderas y autoclaves y 31 en el año 2004.

Explicaba las segundas con el hecho de que la necesaria amortización de su puesto de trabajo conllevaba la necesidad de reorganizar el departamento técnico, y que para ello suprimían la figura del director técnico, para crear la del subdirector, cargo que pasaría a ocupar el director comercial, que aunando las dos vertientes, técnica y comercial, daría una mejor y más pronta respuesta a los problemas que surgiesen con los clientes.

A la vez que eso comunicaba hacía saber al trabajador que ponía a su disposición una indemnización de 31.005,99 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, así como 1.598,04 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso.

7º.- A partir del mes de mayo de 2005 el Sr. Jose Miguel asumió la responsabilidad del departamento técnico y del departamento comercial bajo la denominación de subdirector.

Cuenta con el trabajo de un director mercantil.

8º.- El trabajador, en desacuerdo con el despido, presentó papeleta de conciliación. Se celebró el acto sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando las pretensiones deducidas en al demanda originadora del procedimiento declara la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo del accionante con los efectos legales inherentes a tal calificación, interpone la entidad demandada recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de la única modificación fáctica postulada y sustentada en los documentos 66 y 91 de las actuaciones, y ello fundamentalmente porque carece la misma de eficacia en orden a propiciar la modificación del Fallo, pues al margen de que la cuantificación de las pérdidas correspondientes al primer trimestre del año 2005 en 36.719,17 euros se constata expresamente en el ordinal Sexto de la Sentencia y se obtiene de una simple operación aritmética a partir de los datos recogidos en el Hecho Probado a modificar, nos encontramos además con una realidad que no ha sido objeto de controversia en el litigio y que la Magistrada a quo admite indubitadamente en sus razonamientos jurídicos, independientemente de la valoración que haya podido efectuar de tal dato financiero.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso se denuncia la vulneración por aplicación indebida del artículo 52 c) en relación con el 53, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 24 de Abril de 1996 y 15 de Octubre de 2003 .La empleadora demandada sustenta la decisión extintiva enjuiciada en el ejercicio de la facultad reconocida en el primer precitado precepto, fundamentándola en una hipotética necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo del trabajador demandante esgrimiendo razones económicas y organizativas. Las causas contempladas en el artículo 51.1 párrafo segundo del precitado texto legal pueden ser encasilladas en dos grupos: por un lado el económico, entendiendo como el necesario ante una situación crítica, equiparable al concepto tradicional de crisis permanente, para contribuir a superar una coyuntura económica negativa de la empresa, por otro el que abarca los motivos técnicos, organizativos o de producción, orientados a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de aquélla, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. La posibilidad en la práctica de deslindar y diferenciar ambos grupos resulta ciertamente compleja, pues es evidente que la amortización de un puesto de trabajo que redunde favorablemente en la marcha económica de la empresa, conllevará en principio una más favorable situación de viabilidad futura de la misma. Pese a la dificultad divisoria expuesta y a la inconcreción de su redacción, quizá con justificación en el afán de flexibilización de la regulación del despido que subyace en la normativa de aplicación, lo que en todo caso parece que sí fue tenido en cuenta por el legislador a la hora de configurar las causas de extinción del contrato de trabajo contemplados en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , es el que éstas operen como última medida de carácter laboral a la que el empleador puede recurrir para garantizar el funcionamiento futuro de su empresa, operatividad pues subordinada a situaciones en las que las posibles y menos traumáticas decisiones previas hallan fracasado o cuando se prevea razonablemente tal fracaso a corto plazo.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, la empresa basa su decisión en causas económicas, pérdidas experimentadas en los resultados ordinarios de los últimos ejercicios, y organizativas, supresión del puesto de trabajo de Director Técnico, desempeñado por el actor, a consecuencia de la reorganización del departamento técnico, asumiendo la nueva figura de Subdirector, detentada por el actual Director Comercial, tanto la dirección comercial como la técnica. Ambas realidades fácticas concurren y resultan acreditadas en el supuesto enjuiciado.

Respecto de la de índole económico es doctrina consolidada del Tribunal Supremo contenida, además de en las Sentencias citadas en el recurso, en la de 14 de Junio de 1996 , la que afirma que la extinción de contratos de trabajo amparada en tal causa no exige en modo alguno la irreversibilidad de la situación económica negativa, antes al contrario, lo razonable será que se trate de situaciones no definitivas susceptibles de recuperación que pretenden superarse precisamente con la adopción de tal medida, dirigida a conseguir un adecuado funcionamiento económico y a solventar esa situación deficitaria de la empresa, siendo ésta quien debe de acreditar la realidad de los factores desencadenantes de su falta de rentabilidad, reflejada normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, pérdida de cuota de mercado de sus productos, etc..., debiendo concurrir la necesaria conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida adoptada y su contribución a la superación de la situación desfavorable, no requiriéndose para ello la demostración de forma plena e indubitada de que la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de vencer la crisis económica o garantizar la viabilidad futura de la empresa, pues lo pretendido en este punto por el legislador es que la apreciación de la proporcionalidad de la medida, a cuyo fin deben de valorarse no sólo hechos pasados sino también la situación actual y las previsiones futuras (no siempre susceptibles de prueba propiamente dicha), se realice atendiendo a criterios de previsiblidad y razonablidad en la vida y gestión económica de las empresas.

El relato fáctico de la Sentencia recurrida constata la realidad de una negativa situación financiera que mantenidamente viene presentando la entidad demandada, primero con un descenso de ventas, pasando de 3.439217,28 euros en el año 2003, en el que se fabricaron 34 calderas y autoclaves, a 3.312.287,17 euros en 2004, en que tal fabricación descendió a 31, y segundo con un desequilibrio de ingresos y gastos, costes y beneficios que ha propiciado un déficit de 37.468,29 euros en el ejercicio 2003,148.515,11 euros en el del año 2004, y 36.719,17 euros en el primer trimestre del de 2005,realidad continuada que comporta una situación de crisis real, objetiva y cierta frente a la cual puede reaccionar la empleadora por estar legalmente amparada para ello, adoptando la medida aquí controvertida razonablemente orientada a contribuir a superar la global situación económica negativa en que se halla inmersa. El ahorro obtenido por los conceptos retributivos y costes de seguridad social que venía generando el demandante, unido a la adopción de otras medidas, como posteriormente se verá, justifican la razonabilidad de tal medida como mecanismo adecuado para intentar la superación de dicha situación.

CUARTO.- En cuanto a la motivación organizativa, concretada en la supresión de la figura del Director Técnico, puesto de trabajo ocupado por el demandante, que pasa a integrarse en uno nuevo que aglutina tanto la dirección comercial como la técnica, cabe señalar, en contra del criterio de la Juzgadora de instancia y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia invocada en el recurso, con cita en ella de la de 29 de mayo de 2001, que " ... la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico del art. 52.c. ET tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma ... ", y prosigue " ... Proyectada esta doctrina sobre el caso, ha de llegarse a la conclusión de que el que otra empleada de la empresa, encargada además del control de finanzas del sector de ventas, venga desempeñando las funciones de definición de objetivos de ventas y puesta al día de los ficheros de los clientes desarrolladas antes por la actora no afecta a la existencia de amortización de su puesto de trabajo llevada a cabo mediante la extinción del contrato de trabajo que le unía a la empresa... ".

Así las cosas el correcto sentido de la expresión

"amortizar un puesto de trabajo" en el contexto aquí analizado comporta su supresión, sin que ello equivalga a la desaparición de las funciones que en él se hacían, de tal forma que cabe que éstas se sigan realizando en el seno de la empresa siendo asumidas por otros puestos o, incluso, directamente el propio empresario, como ha sido el caso enjuiciado por aquél Alto Tribunal en la precitada Sentencia de 29 de mayo de 2001 . La redacción actual del reiterado precepto 52 c) del E.T., introducida por la Ley 63/1997 , autoriza pues al empleador la supresión individualizada de puestos de trabajo por circunstancias de reorganización de los medios personales con el fin de adaptar el resultado productivo de bienes o servicios a las exigencias de la demanda o del mantenimiento de la necesaria competitividad en una economía de mercado, siendo un instrumento que permite el buen funcionamiento de la empresa en términos de racionalidad económica, evitando así el riesgo que para su mantenimiento o viabilidad futura puede generar la permanencia o conservación de los puestos de trabajo no amortizados, obedeciendo tal supresión a fines de carácter preventivo o positivo tratando de mantener la viabilidad futura a través de la eliminación de sobredimensionamientos de plantillas atendiendo a criterios objetivos de demanda o competitividad, resultando contrario a los más elementales criterios de racionalidad productiva mantener puestos de trabajo que habiendo dejado de cumplir su función económica devienen innecesarios.

QUINTO.- Atendiendo a lo hasta aquí razonado, siendo observable en la Resolución de instancia la infracción normativa y jurisprudencial denunciada y resultando acreditada la veracidad de las causas objetivas en las que se ha sustentado la decisión empresarial extintiva enjuiciada, ha de concluirse con el favorable acogimiento del recurso y con un pronunciamiento declarativo de los efectos legalmente establecidos en los artículos 122-1 y 123-1º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 53-5º a) del Estatuto de los Trabajadores.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Industrial Olmar, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 1 de Agosto de 2005 , dictada en el procedimiento promovido por D. Juan Luis frente a aquella entidad en materia de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas (despido), debemos revocar y revocamos dicha Resolución, declarando la procedencia de la decisión empresarial aquí impugnada y en consecuencia extinguido el contrato de trabajo del actor, consolidando éste la indemnización percibida, absolviendo a dicha entidad recurrente de las pretensiones frente a ella dirigidas en la demanda originadora del procedimiento. Dése al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordena la ley.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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