Sentencia Social Nº 720/2...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Social Nº 720/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 844/2006 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 720/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101310

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1703

Resumen:
Se desestiman los recursos de Suplicación interpuestos por trabajador y por el INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2, en reclamación de Invalidez Permanente. La Sala declara que el actor, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas, que anulan totalmente su capacidad para realizar su función de mozo de cuadra.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00720/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100887, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000844 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS, Roberto

Recurrido/s: INSS, Roberto , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000626

/2005

SENTENCIA Nº: 720/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000844/2006, formalizado por la Letrada Dª ANA TUÑON TORREALDEA y por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,en nombre y representación de Roberto y del INSS, respectivamente, contra la sentencia de fecha veintidós de Diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000626/2005, seguidos a instancia de Roberto frente al INSS y TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de Diciembre de dos mil cinco por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El trabajador, D. Roberto , nacido el 02 de noviembre de 1942, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Mozo de cuadra, actualmente en situación de desempleo. Desde el 11 de septiembre de 2003 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2.-Solicitó la valoración de su capacidad que inició el expediente en el que se dictó resolución el 29 de marzo de 2005 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 29 de junio; la demanda se interpuso el 20 de julio.

3.-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 28-03-2005 que obra en Autos.

4.-Padece lumbociatalgia derecha y pequeña hernia discal medial L4-L5; durante el año 2004 realizó rehabilitación como tratamiento rehabilitador; en la exploración, tras la rehabilitación la dinámica lumbar está limitada para la flexión por dolor y es dolorosa en todos los arcos; presenta lassegue en el miembro inferior derecho que provoca dolor lumbar no irradiado.

5.-La base reguladora mensual es de 553,26 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del actor, y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 de 22 de diciembre de dos mil cinco , al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril .

En el recurso del actor, se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que el grado de incapacidad que debe ser reconocido es el absoluto. Conectada a esta petición se solicita la modificación por adición del hecho cuarto en base al documento que obra al folio 44 de los autos.

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que no procede declarar la Incapacidad Permanente Total cualificada por enfermedad común para la profesión de mozo de cuadra al entender que las residuales no están consolidadas como secuelas o de estarlo no son invalidantes.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso del actor los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y dado que esa es una facultad exclusiva y que el documento que obra al folio 44 de las actuaciones no acredita que su juicio valorativo sea equivocado o erróneo, la Sala ha de confirmar dicho criterio desestimándose la revisión interesada.

Partiendo de esto el recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:

"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las secuelas del actor no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, de los que obligadamente la Sala tiene que partir, el motivo de recurso no puede prosperar por las razones siguientes:

El artículo citado 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:

1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable.

2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege, en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función de mozo de cuadra.

Dado que no se alteran los hechos, la censura jurídica no puede prosperar porque no se ha acreditado que las secuelas definitivas del actor, en el momento actual, le impidan realizar su función habitual.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Roberto y el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 de 22 de Diciembre de dos mil cinco en reclamación de Invalidez Permanente, confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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