Última revisión
05/11/2007
Sentencia Social Nº 720/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1715/2007 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 720/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100655
Encabezamiento
RSU 0001715/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00720/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1715/07
Sentencia número: 720/07
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1715/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. RITA ALFAYA HURTADO, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, habiendo sido impugnado por DÑA. Emilia representado por el/la Letrado D./Dª MARIA MONTSERRAT SANZ LAINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 725/06, del Juzgado de lo Social 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Emilia , contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 25 DE ENERO DE 2007 , en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
PRIMERO.- Que Dña. Emilia , trabaja desde 1977 en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, Unidad de Quirófanos de Urgencia, turno fijo de noche, con la categoría de ATS/DUE.
SEGUNDO.- Que en 29,30,31 de mayo y 1 de junio de 2006, realizó el curso "Prevención y Manejo del Estres Laboral en el Personal Sanitario Asistencial" con duración de 20 horas lectivas y horario de 15 a 20 horas, folios 7 a 9.
TERCERO.- Que el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 dispone en el art. 46 : Plan de Formación, textualmente lo siguiente:
"OCTAVO: Permisos de Formación:
a) Se concederá permiso para la realización de cursos para el perfeccionamiento y/o readaptación y para la promoción profesional.
En el primer caso e1 tiempo dedicado a la realización del curso será considerado al 100°s como tiempo trabajado. En los cursos de formación dirigidos a la promoción profesional, computará como tiempo trabajado el 50% del dedicado al curso. En ambos casos este computo se efectuará en función del tipo de jornada del empleado y con independencia del turno al que esté adscrito.
Curso de perfeccionamiento o de readaptación será aquel que proporcione al empleado una mejora en los conocimientos o habilidades necesarios para el eficaz desempeño de su puesto de trabajo de conformidad con su categoría profesional.
Curso de promoción será aquel en el cual se facilite la adquisición de los conocimientos necesarios para acceder por Promoción Interna a Promoción Profesional Especifica a otras Categorías, Cuerpos o Escalas".
CUARTO.- Que existe una nota interna del Hospital Universitario Gregorio Marañón relativa a los permisos de formación con el siguiente literal:
" Adjunto envio, las normas que actualmente se esta aplicando en la tramitación de los permisos de formación, para los cursos previstos dentro del plan de formación de Empleados públicos de la Comunidad de Madrid, así como para los previstos en los planes de formación de las Centrales Sindicales incluidas en los acuerdos de Formación Continuada en las Administraciones Publicas. Información ya enviada a la Dirección de Enfermería con fecha 29 de noviembre de 2004.
Una vez firmado el presente Convenio Colectivo, y existiendo una contradicción entre el Acuerdo de la Mesa Técnica de Formación de la Conserjería de Sanidad de 5 de Abril de 2001 y dicho convenio, se solicita con fecha 22 de Junio de 2005, a D. Luis Miguel , Coordinador de Formación SMS traslade a la Comisión Paritaria de Formación (art. 46 del Convenio Colectivo) este asunto para determinar que norma aplicamos.
Por ello, y mientras no se resuelva la consulta, seguiremos aplicando la Norma existe", folio 10.
QUINTO.- La norma existente a la que se refiere la nota anterior establece como criterios para el cómputo de los permisos los siguientes:
- "Si la realización del curso coincide con la jornada laboral, se computará como tiempo trabajado el 100% del tiempo efectivo de duración del curso durante este periodo.
- Si la realización del curso es fuera de la jornada laboral, se computara como tiempo trabajado el 50% del tiempo efectivo de duración del curso en ese tiempo 0 periodo que no coincide con la jornada laboral.
Si tras aplicar el segundo criterio, es necesario compensar algún tiempo se podrá hacer a lo largo del año", folio 11 y 12.
SEXTO.- A la actora solo se le concedió permiso retribuido la noche del 30 de mayo, folio 9, solicitando se le detraiga la retribución de 10 horas de trabajo en el 2006 o se le abone la cantidad de 256'00 euros.
SEPTIMO.- La demandada reconoce a la actora un crédito de 5 horas en el 2007 que serian acumulados a otro permiso a lo largo del año, folio 76.
OCTAVO.- El acto de OS-04-2001 de la Mesa Técnica de Formación de la Conserjería de Sanidad queda reflejado en los folios 91 y 93.
NOVENO.- El Acto de OS-07-2006 de la Mesa Técnica de Formación de la Conserjería de Sanidad y Consumo aparece en los folios 89 y 90.
Se agotó la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda instada por Dña. Emilia , contra el Servicio Madrileño de la Salud debo declarar y declaro que tiene derecho a detraer 10 horas de la jornada que tenga que realizar en el año 2007 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de abril de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de octubre de 2007, señalándose el día 31 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS), acabó declarando el derecho que asiste a la actora a "detraer 10 horas de la jornada que tenga que realizar en el año 2007", condenando al Organismo demandado a "estar y pasar por esta declaración". Recurre en suplicación la Letrada del SERMAS instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 46, apartado octavo, del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2.004-2.007, en relación con el Acuerdo de la Comisión Paritaria de dicha norma convencional de 19 de junio de 2.006.
SEGUNDO.- En todo caso, por suscitarlo así la demandante en su escrito de impugnación del recurso y, además, por afectar a la propia competencia funcional de la Sala, ésta debe plantearse previamente si la sentencia recaída en la instancia cuenta con acceso a la suplicación. Nótese que la traducción económica del derecho propugnado en autos, consistente, como ya dijimos, en la reducción en diez horas de la jornada laboral anual de la trabajadora con motivo de su participación en 2.006 en un curso de perfeccionamiento que tuvo una duración de veinte horas lectivas en modo alguno supera la cifra de 1.803,04 euros, que, como cuantía mínima de acceso a dicho medio extraordinario de impugnación, establece el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. En tal sentido, el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos cuantifica su importe, como pretensión subsidiaria, en 256 euros. Siendo así, y tratándose, además, de controversia material cuya singularidad mal cabe cuestionar, sin que nada en contra se deduzca del acta de juicio, frente a la resolución judicial impugnada no procedía la suplicación que en su día se tuvo por anunciada. Así lo tiene entendido la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.004 , dictada en función unificadora, según la cual: "(...) cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad que se pide (...)".
TERCERO.- Pues bien, en el supuesto enjuiciado la traducción económica del derecho a la deducción de diez horas de la jornada de trabajo anual, que, como se vio, constituye el objeto exclusivo del proceso que nos ocupa, no alcanza el montante mínimo de acceso a la suplicación previsto en la norma procesal a que antes hicimos alusión, de lo que se sigue la inadmisión del presente recurso con declaración de firmeza de la sentencia de instancia, y sin que, por tanto, haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), contra la sentencia dictada en 25 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 725/06 , seguidos a instancia de DOÑA Emilia , contra el Organismo recurrente, sobre reconocimiento de derecho y subsidiaria reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso extraordinario por razón de la cuantía litigiosa, con declaración de nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido a trámite, lo que comporta, en suma, la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
