Sentencia Social Nº 720/2...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Social Nº 720/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 312/2008 de 23 de Junio de 2008

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 720/2008


Encabezamiento

RSU 0000312/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00720/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 0312/08

Sentencia nº 720/08/08-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra.ña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 0312/08 interpuesto por Dña. Alejandra , asistida por el Letrado D. Miguel ángel Serrano Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, en los autos nº 1031/06, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1031/06 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por dña. Alejandra , contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151, Universal-Mugenat MATEPSS nº 10, Eurolimp S.A. y Servicios de Limpieza S.A., en materia de Incapacidad Temporal por Enfermedad Profesional, Accidente de Trabajo o Enfermedad Común, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha once de Octubre de dos mil siete en los términos siguientes:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa Servicios de Limpieza SA y por Mutua Universal, y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Alejandra frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y EUROLIMP SA, declaro ajustada a derecho la Resolución dictada por el INSS con fecha de registro de salida 31-07-2006 impugnada en la presente demanda, y por tanto, absuelvo a las demandadas de la reclamación frente a la misma formulada.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña Alejandra con DNI n° NUM000 ,nacida el 24-06-1975, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, inició situación de incapacidad temporal el día 24-01-2006 por contingencias comunes siendo trabajadora con la categoría de limpiadora en la empresa Eurolimp SA la cual tenía concertada la cobertura de las situaciones de incapacidad temporal con la Mutua Asepeyo, no constando la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. En la indicada situación de IT la trabajadora causó alta por curación el día 30.06.2006. (Folios n° 97 a 99, 144, 145, 185, 301 a 303 y ss, de autos). SEGUNDO. La trabajadora ostentaba en el centro de trabajo (bomberos del Ayuntamiento de Madrid) para la empresa demandada Eurolimp SA antigüedad desde el 27.12.2005, sin perjuicio de mayor antigüedad en el mismo derivada de la sucesión de empresas en las contratas de los servicios de limpieza, de conformidad con el convenio del sector de aplicación. (Folios n°186 a 190y 302 a 320 a 249 de autos). TERCERO.- Padece la demandante: -Epicondilitis bilateral con artralgía en ambos codos (Folios núms. 84, 100 a 102, 142, 183, 191,193, 194, 282 a 284, 297 a 299 de autos). CUARTO.- Iniciado expediente para la determinación de contingencias, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta en fecha 04-07-2006. (Folios n° 89, 96, 97 y 192 de autos). QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de Registro de salida 31-07-2006 por la que acordó declarar el carácter de Enfermedad Común, la incapacidad temporal padecida por la demandante y que inició en la fecha 24/01/2006. (Folio n° 83, 85 a 89, de autos). SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 05-09-2006, fue desestimada mediante resolución de fecha 03-11-2006. (Folios núms. 69 a 82 de autos). SÉPTIMO.- El importe de la base reguladora de la prestación por la contingencia reclamada en demanda asciende a 760,80 euros mensuales. (Folios n° 295 y 296 de autos). OCTAVO.- Consta incorporado a las actuaciones Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales referido al centro de trabajo donde la demandante presta servicios, de fechas octubre de 2005 y enero de 2006. (Folios n° 103 a 139, 195 a 279, 390 a 486, 488 a 524 y 526 de autos). NOVENO.- Tras el alta médica de 30.06.06 no constan en autos otras situaciones de baja médica de la trabajadora. (Folios n° 302 y ss, así como 385 de autos).-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Alejandra , asistida por el Letrado D. Miguel ángel Serrano Martínez, siendo impugnado de contrario por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, asistida por la Letrada Dña. Esperanza Gonzalvo Cirac; por EUROLIMP S.A., asistida por el Letrado D. José Martínez García; y por UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 10, asistida por el Letrado D. Ricardo José Rojas Argudo. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

RSU 0000312/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00720/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 0312/08

Sentencia nº 720/08/08-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra.ña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 0312/08 interpuesto por Dña. Alejandra , asistida por el Letrado D. Miguel ángel Serrano Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, en los autos nº 1031/06, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1031/06 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por dña. Alejandra , contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151, Universal-Mugenat MATEPSS nº 10, Eurolimp S.A. y Servicios de Limpieza S.A., en materia de Incapacidad Temporal por Enfermedad Profesional, Accidente de Trabajo o Enfermedad Común, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha once de Octubre de dos mil siete en los términos siguientes:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa Servicios de Limpieza SA y por Mutua Universal, y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Alejandra frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y EUROLIMP SA, declaro ajustada a derecho la Resolución dictada por el INSS con fecha de registro de salida 31-07-2006 impugnada en la presente demanda, y por tanto, absuelvo a las demandadas de la reclamación frente a la misma formulada.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña Alejandra con DNI n° NUM000 ,nacida el 24-06-1975, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, inició situación de incapacidad temporal el día 24-01-2006 por contingencias comunes siendo trabajadora con la categoría de limpiadora en la empresa Eurolimp SA la cual tenía concertada la cobertura de las situaciones de incapacidad temporal con la Mutua Asepeyo, no constando la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. En la indicada situación de IT la trabajadora causó alta por curación el día 30.06.2006. (Folios n° 97 a 99, 144, 145, 185, 301 a 303 y ss, de autos). SEGUNDO. La trabajadora ostentaba en el centro de trabajo (bomberos del Ayuntamiento de Madrid) para la empresa demandada Eurolimp SA antigüedad desde el 27.12.2005, sin perjuicio de mayor antigüedad en el mismo derivada de la sucesión de empresas en las contratas de los servicios de limpieza, de conformidad con el convenio del sector de aplicación. (Folios n°186 a 190y 302 a 320 a 249 de autos). TERCERO.- Padece la demandante: -Epicondilitis bilateral con artralgía en ambos codos (Folios núms. 84, 100 a 102, 142, 183, 191,193, 194, 282 a 284, 297 a 299 de autos). CUARTO.- Iniciado expediente para la determinación de contingencias, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta en fecha 04-07-2006. (Folios n° 89, 96, 97 y 192 de autos). QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de Registro de salida 31-07-2006 por la que acordó declarar el carácter de Enfermedad Común, la incapacidad temporal padecida por la demandante y que inició en la fecha 24/01/2006. (Folio n° 83, 85 a 89, de autos). SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 05-09-2006, fue desestimada mediante resolución de fecha 03-11-2006. (Folios núms. 69 a 82 de autos). SÉPTIMO.- El importe de la base reguladora de la prestación por la contingencia reclamada en demanda asciende a 760,80 euros mensuales. (Folios n° 295 y 296 de autos). OCTAVO.- Consta incorporado a las actuaciones Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales referido al centro de trabajo donde la demandante presta servicios, de fechas octubre de 2005 y enero de 2006. (Folios n° 103 a 139, 195 a 279, 390 a 486, 488 a 524 y 526 de autos). NOVENO.- Tras el alta médica de 30.06.06 no constan en autos otras situaciones de baja médica de la trabajadora. (Folios n° 302 y ss, así como 385 de autos).-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Alejandra , asistida por el Letrado D. Miguel ángel Serrano Martínez, siendo impugnado de contrario por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, asistida por la Letrada Dña. Esperanza Gonzalvo Cirac; por EUROLIMP S.A., asistida por el Letrado D. José Martínez García; y por UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 10, asistida por el Letrado D. Ricardo José Rojas Argudo. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Alejandra , asistida por el Letrado D. Miguel ángel Serrano Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha once de Octubre de dos mil siete , en autos nº 1031/06, en virtud de demanda formulada por dña. Alejandra , contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151, Universal-Mugenat MATEPSS nº 10, Eurolimp S.A. y Servicios de Limpieza S.A., en materia de Incapacidad Temporal por Enfermedad Profesional, Accidente de Trabajo o Enfermedad Común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-0312-08, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Alejandra , asistida por el Letrado D. Miguel ángel Serrano Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha once de Octubre de dos mil siete , en autos nº 1031/06, en virtud de demanda formulada por dña. Alejandra , contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151, Universal-Mugenat MATEPSS nº 10, Eurolimp S.A. y Servicios de Limpieza S.A., en materia de Incapacidad Temporal por Enfermedad Profesional, Accidente de Trabajo o Enfermedad Común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-0312-08, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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