Sentencia Social Nº 720/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 720/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 551/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 720/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100733


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 551/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:SEGURIDAD SOCIAL (DESEMPLEO)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 229/2014

RECURRENTE/S:D. Epifanio

RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 720

En el recurso de suplicación nº 551/2015interpuesto por el Letrado D. VALENTÍN ALCOCER GARRIDO, en nombre y representación de D. Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 229/2014del Juzgado de lo Social nº 9de los de Madrid, se presentó demanda por D. Epifanio contra, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALen reclamación de SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Epifanio frente al Servicio Público de empleo Estatal al que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'Primero.- El actor está afiliado al Régimen General con número de la Seguridad Social NUM000 , siendo su categoría profesional la de limpiador, suscribiendo en fecha de 28 de enero de 2.013 contrato de obra o servicio determinado.

Segundo.- Al día siguiente de la suscripción del contrato, esto es, el 29 de enero de 2.013, la empresa comunica al mismo su cese.

Tercero.- El actor solicita la prestación por desempleo, siéndole concedida por resolución de 7 de febrero de 2.013 con una duración de 600 días y una base reguladora de 48,14 euros, percibiéndola desde el 30 de enero de 2.013 hasta el 30 de junio de 2.013 por una cantidad total de 4.747,13 euros.

Cuarto.- Con antelación a la referida contratación, el actor prestaba servicios para la empresa Prosegur Compañía de Seguridad SA desde el 1 de febrero de 2.012, hasta el 31 de octubre de 2.012 en que causa baja voluntaria por excedencia, motivo por el que no le correspondería la prestación de desempleo. Como se indicaba en el hecho probado primero, acude a la entidad mercantil Ecumetal Montajes de Estructuras SL, ello con la finalidad de obtener fraudulentamente y sin existir auténtica prestación de servicios, el período de cotización necesario para acceder a la prestación de desempleo.

Quinto.- El acta de infracción de 12 de agosto de 2.013 (folios 44 y siguientes), no desvirtuada mediante prueba en contrario, constata lo siguiente:

Aunque en la escritura de constitución se indica que el objeto social es la fabricación de estructuras metálicas, los trabajadores han declarado actividades muy distintas, como instalación de aire acondicionado, montajes, limpiezas e incluso cerrajerías.

La empresa no ha efectuado declaración tributaria que acredite actividad en los años 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013.

La empresa no ha presentado las cuentas de los mismos ejercicios anteriormente indicados en el Registro Mercantil.

El domicilio social y oficinas no están en la Calle abeto 17, domicilio que consta en el Registro Mercantil, ni en el número 13 de la misma calle, que consta en las bases de datos de la Seguridad Social.

Los centros de trabajo de la empresa son muy variados, pero no se ha podido determinar la dirección exacta de ninguno de ellos.

Los objetos de los contratos de trabajo tampoco se corresponden con los de los lugares o centros de trabajo facilitados.

Las contrataciones son todas de corta duración, seguidas sin comunicación de cese y pese a que no consta la causa de los despidos, ninguno de ellos ha demandado a la empresa. Por el contrario, gran parte de ellos ha solicitado las prestaciones de desempleo.

Los trabajadores declaran que todos los pagos se realizaron en efectivo, sin utilizar cheques, transferencias bancarias, ingresos en cuenta u otros medios ajenos, con lo se presume por la inspección que tales pagos no se han producido.

En definitiva, no hay más prueba acerca de la existencia de la relación laboral que las meras declaraciones de los propios interesados en la percepción de la prestación de desempleo.

Sexto.- Por resolución del Servicio Público de empleo Estatal de 3 de diciembre de 2.013 se imponía al actor la sanción de extinción de la prestación de desempleo desde el 30 de enero de 2.013, sin perjuicio de su reintegro.

Séptimo.- Presentada reclamación previa, resultó desestimada por resolución de 31 de enero de 2.014'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21.10.15.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de la prestación por desempleo, nivel contributivo, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, no existen datos suficientes, entre los declarados probados, para presumir fraude de ley en la situación legal de desempleo que obste al reconocimiento de las prestaciones previamente reconocidas.

La sentencia de instancia ha desestimado la citada pretensión, al considerar ajustada a derecho, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo, la actuación inspectora de la que dimana la resolución extintiva de las prestaciones dictada por el SPEE que se impugna en estos autos. Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula su recurso a través de distintas alegaciones, que sistematiza en cinco motivos, mediante los cuales, y sin amparo procesal alguno, trata de hacer patente su discrepante parecer con el resultado de instancia, para negar, en esencia - motivo 5º -, la existencia del apreciado fraude de ley en la obtención de las prestaciones por desempleo, al no haberse realizado, a su juicio, contrato alguno en fraude ley para posibilitar su obtención, tal como, por el contrario, así fue apreciado por la resolución administrativa y el inspector actuante, a través del acta de infracción levantada el 12-8-13.

SEGUNDO.-Tal como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 21-12-10, recurso nº 4050/10 , 'La sucesiva exposición de alegaciones discrepantes de la sentencia no reúne las características exigibles a un recurso de suplicación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi- casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril , 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de 'especial' ( STC 4/06, 218/06 , 292/06 ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél ( sentencias del TC 88/02 , 90/02 , 51/03 entre muchas). Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL - en la actualidad, el art. 193 LRJS - , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos. No es de exponer en este momento la doctrina relativa a las infracciones procesales, comprendidas en el apartado a) del precepto citado, por cuanto no hay en el recurso ninguna alusión a este tipo de infracción. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación . Con carácter general se han de tener presentes las siguientes consideraciones. La modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y en los dos últimos ofrecer la redacción que se estime pertinente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b ) y 194. 3 de la LPL - en la actualidad, de los arts. 193 y 196 LRJS - y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL , en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral (...). En los motivos del apartado c) del art.191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 LPL , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191.b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos. De otro lado, el esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem'.

En el caso de autos la recurrente solo cita determinadas sentencias del TSJ de Galicia - que no constituyen jurisprudencia - para negar la existencia de fraude ley en la contratación, aduciendo al respecto, exclusivamente, que no se ha probado que el trabajador realizase un contrato en fraude de ley, ni que esa fuese su intención, pues los clientes 'donde se prestaron los servicios no han sido investigados por la Inspección de Trabajo, pero sin descender al análisis de las concretas circunstancias del supuesto a debate, que no se han cuestionado por el cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS , ni en consecuencia rebatir los hechos sobre los que la resolución de instancia ha inferido la existencia del fraude en la obtención de las prestaciones que se han dejado sin efecto, por lo que no es dable por parte de la Sala entrar en su análisis, dadas las deficiencias, no subsanables, padecidas en la articulación del recurso, que por ello debe ser desestimado. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por D. Epifanio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 551/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 551/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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