Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7202/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5437/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7202/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107212
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8034971
EBO
Recurso de Suplicación: 5437/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 3 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7202/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 746/2014 y siendo recurrido Culligan España, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña Indalecio , contra 'CULLIGAN ESPAÑA, S.A.U.', habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor Don Indalecio ha venido prestando sus servicios, en la localidad de Esplugues de Llobregat (Barcelona), para la sociedad demandada 'CULLIGAN ESPAÑA, S.A.U.' dedicada a la comercialización de equipos de agua, procesamiento, purificación de agua, encuadrada en el 'Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal de la provincia de Barcelona'; con la categoría profesional de viajante; antigüedad desde el día 10-12-2002; con contrato indefinido y jornada a tiempo completo; y con salario anual bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias e incluido el fijo y el variable, en el último año trabajado, de 30.752,21 € equivalente 84,25 € diarios brutos (contratos de trabajo obrantes a folios 26 a 30; hojas de salario obrantes a folios 31 a 44, 616 a 627 que se dan por reproducidos, estadillo cálculo salario anual folio 45; certificación empresarial folios 54 y 628 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- En fecha 10-07-2014 y para que tuviera efectos ese mismo día, al actor se le entregó comunicación escrita de la sociedad 'CULLIGAN ESPAÑA, S.A.U.', en la que se procedía a su despido objetivo de carácter económico con invocación del artículo 52.c) ET , en los términos que se relatan en la referida carta obrante a folios 46 a 50 que se dan por íntegramente reproducidos; relatando, entre otros extremos, los antecedentes de la situación económica negativa en los ejercicios 2010, 2011 y 2012 con pérdidas acumuladas totales de -1.456.926 €; la situación económica negativa en el ejercicio 2013 y en el ejercicio provisional a 30-06-2014, con un resultado del ejercicio 2013 de -391.857,21 € y en los seis primeros meses de 2014 de -42.482,30 €; la reducción del margen bruto de explotación en un 6,5% comparando la cuenta de resultados acumulada a junio de 2014 con respecto al mismo período de 2013; la previsión económica negativa de cierre del ejercicio 2014 por importe de -191.692,97 €; la referencia a las medidas adoptadas por la empresa para reducción de costes hasta 31-12-2012 y la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada en el año 2013, añadiendo que con la extinción del contrato de trabajo del actor se reducirían los gastos fijos de la compañía en unos 37.000 € anuales. Se indicaba poner a su disposición del actor la cantidad de 19.697,65 € en concepto de indemnización, partiendo de una antigüedad de 10-12-2002 y un salario bruto día de 84,25 €, mediante la entrega de un cheque de dicho importe, indicándole que también se le ponía a disposición otro cheque con el importe de quince días de preaviso no observado equivalente a 611,64 € netos.
El actor recibió la indemnización ofrecida (documento folio 55).
Una copia de la carta de despido se entregó por 'CULLIGAN ESPAÑA, S.A.U' al Comité de Empresa en esa misma fecha (folio 56)
TERCERO.- La empresa demanda ha acreditado las circunstancias económicas que relata en la comunicación escrita de despido (pericial practicada en el acto de juicio en relación con el dictamen obrante a folios 391 a 416 y documentación anexa al mismo folio 417 a 615; en relación documental aportada por la demandada obrante a folios 57 a 229 que se dan por reproducidos, en especial las cuentas auditadas de los ejercicios 2010 a 2013, impuesto de sociedades de los ejercicios 2010 a 2013, cuenta de pérdidas y ganancias provisionales a 30-06-2014, cuenta de pérdidas y ganancias a 31-12-2014, declaración IVA primer a cuarto trimestre 2014).
La empresa el 21-02-2013 inició período de consultas en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo (folios 230 a 238 que se dan por reproducidos). Por sentencia de fecha 07-10-2013 del Juzgado Social 1 de Terrasa , autos 371/2013, se estimó en parte la demanda, partiéndose en los hechos probados de la situación económica empresarial de los ejercicios 2008 a 2012 que coinciden en ese período con los antecedentes planteados por la empresa y reflejados en la pericial practicada en el presente procedimiento (sentencia obrante a folios 240 a 250 que se dan por reproducidos).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al censurado pronunciamiento de instancia que declara la procedencia de la extinción acordada por la empresa por causas económico-objetivas (al acreditarse unas 'pérdidas acumuladas totales de -1.456.926 euros' durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012, de - 391.857,21 € en 2013 y en los seis primeros meses de 2014 de -42.482,30 euros sin que el trabajador haya acreditado las contrataciones que alega en coincidencia con su despido; lo que lleva a 'considerar ajustada y proporcionada la decisión extintiva empresarial adoptada...') opone el trabajador un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos primero y tercero por entender que el 'salario regulador diario' debe ascender a 88,10 euros -folios 43 y 628- (frente a los 84,25 fijados en la instancia) y que las ventas correspondientes al ejercicio de 2012 'han aumentado respecto a años anteriores' (en armonía con lo probado en el hecho quinto de la sentencia de 7 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa -folio 245 reverso-). Motivo al que sigue un 'examen de los fundamentos de derecho' que, tras invocar la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 , concluye afirmando que 'no es proporcional' la medida adoptada habiendo quebrado la empresa 'la confianza de los trabajadores que aceptaron la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, teniendo la confianza que así se respetaría la estabilidad en el empleo...'.
Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013 y 15 de abril de 2014 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado mas restrictivo que el de elementos de convicción a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso y además de manifestarse en términos afirmativos, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, debe ponerse de relieve y respecto al mayor salario pretendido que ningún reproche de carácter jurídico-sustantivo se dirige a obtener una (eventual) superior indemnización que (resultado de la improcedencia pretendida) tome como obligada referencia un incremento del haber regular de la extinción a indemnizar conforme a lo previsto en los (omitidos) artículos 26 y 56 de la Ley Sustantiva Laboral . A lo que se añade la también obstativa circunstancia de tenerse en cuenta, y en exclusiva, la cantidad satisfecha por tal concepto en el mes anterior al cese sin valorar (ni cuestionar jurídicamente) el período que el Juzgador considera con su remisión al 'estadillo de cálculo de salario anual'.
Igual suerte adversa merece la propuesta de revisión que se reclama para el hecho probado tercero pues aun entendiendo (con el impugnante) que esta errónea identificación aparece referida al correlativo ordinal de la fundamentación jurídica, ni cuestiona el recurrente los datos económicos que ofrece el incombatido segundo hecho probado de la sentencia ni ofrece la propuesta el contenido íntegro de la fundamentación (que no hecho) del pronunciamiento que le sirve de referencia cuando advierte que no se requieren pérdidas para adoptar la MSCT colectiva sino que la medida contribuya a mejorar la situación de la empresa...'.
SEGUNDO.-Como se apuntó, argumenta la parte la improcedencia de su cese sobre la base de considerar la falta de proporcionalidad de una medida adoptada tras la modificación sustancial colectiva de condiciones que la sentencia que se cita acordó a raiz 'de la situación económica empresarial de los ejercicios 2008 a 2012...' (fj 5.2 in fine).
Desarrolla el invocado pronunciamiento del Alto Tribunal de 17 de julio de 2014 el 'juicio de razonabilidad' resultado del control judicial de la causa económica advirtiendo sobre su 'triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la existencia de la tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la adecuación de la medida adoptada , aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida. Y 3).- Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida , entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla'.
Que la ahora cuestionada participa de aquella discutida consideración resulta de conjugar los datos económicos preexistentes al tiempo de adoptarse las medidas de MSCT antes aludidas con la realidad que refiere la comunicación extintiva al momento de producirse, pues si bien aquéllas (consistentes, fundamentalmente, en la reducción de determinadas partidas retributivas) se adoptaron con la reconocida finalidad de paliar en lo posible la situación deficitaria de la empresa la decisión de ésta de proceder a la amortización del puesto de trabajo ocupado por el recurrente responde al fracaso de las mismas al no haber servido para superar unos resultados negativos (que contradicen una supuesta 'situación de bonanza continuada...') que, en cualquier caso, hubieran sido superiores de no haberse ejecutado aquellas medidas de flexibilización interna; con las perniciosas consecuencias que de ello se derivarían.
Se alega de contrario que 'en dicha modificación sustancial pactada no se hizo mención de la posibilidad de despidos por causas económicas, organizativas o técnicas....' pero de esta negativa circunstancia no es dable deducir (y nada se alega sobre el particular) la quiebra del principio de la buena fe negocial pues ningún incumplimiento de tal clase se puede imputar al empleador por el resultado fallido de las expectativas generadas a raiz de suscribirse un acuerdo que nada refiere sobre un negado compromiso por su parte a no despedir por un determinado período inmediatamente posterior a su firma.
Se ratifica, en armonía con lo así expuesto y argumentado, la procedencia del cese impugnado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia de 8 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 746/2015 seguidos a su instancia contra la empresa CULLIGAN ESPAÑA S.A.U.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

