Sentencia Social Nº 7203/...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 7203/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3264/2011 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 7203/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107060


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0029745

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 26 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7203/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 20 de enero de 2011 dictada en el procedimiento nº 1164/2009 y siendo recurridos Fibrocementos NT, S.A., Ceferino y Gustavo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando en parte y en la forma expuesta las demandas acumuladas interpuestas por Don Gustavo y Don Ceferino , contra 'URALITA, S.A.' y 'FIBROCEMENTOS NT, S.A.', debo, absolviendo a la entidad 'FIBROCEMENTOS NT, S.A.', condenar a la empresa 'URALITA, S.A.' a que abone a los actores las siguientes cantidades: 221.605,5 € a Don Gustavo y 201.605,5 € a Don Ceferino .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor Don Gustavo , nacido el día NUM000 -1944 (folios 56 y 198), prestó servicios en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona) para la empresa 'ROCALLA, S.A.', dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción compuestos de fibrocemento (amianto y cemento), en el periodo comprendido desde el día 08-06- 1970 al día 07-02-1993, con la categoría profesional inicial de peón, pasando luego a la de especialista de 2ª y finalmente a la de oficial de fabricación (alegaciones en hechos primero y tercero de la demanda en los extremos no opuestos por las codemandadas acto de juicio folios 376 a 378 y soporte de grabación; documento obrante a folio 214).

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 01-07-1993, por padecer 'asbestosis con afectación parenquimatosa y pleural bilateral con severa alteración ventilatoria obstructiva; disnea de medianos esfuerzos', se resolvió que procedía declarar al referido trabajador en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual (oficial fábrica), derivada de enfermedad profesional, sin posibilidad razonable de recuperación, desde el día 14-03-1993, y el derecho a percibir una pensión mensual de 91.957,80 pesetas (55% de 167.196 pts., base reguladora anual de 2.006.352 pts.), mas las revaloraciones de pensión a las que hubiere lugar, de cuyo pago era responsable el INSS y que percibiría desde la fecha de dicha resolución; el solicitante estuvo en situación de baja médica desde el día 20-01-1993 (resolución obrante a folio 56 que se da por reproducido). Con efectos económicos desde el día 04-08-1999 se le reconoció el derecho a percibir el incremento del 20% de pensión (resolución de fecha 28-08-1999 obrante a folio 58 que se da por reproducido).

Tras tres denegaciones en vía administrativa a sus peticiones de revisión por agravación (en fechas 21-10-1999, 21-04-2005 y 17- 05-2007, obrantes a folios 60 a 62 y 71 que se dan por reproducidos) e impugnada jurisdiccionalmente esta última, en sentencia de instancia de fecha 28-01-2008 (dictada por Juzgado Social nº 21 Barcelona, autos 530/2007, obrante a folios 70 a 74 que se dan por reproducidos), confirmada en suplicación en fecha 23-10-2009 (sentencia dictada por TSJ Cataluña, rollo 3717/2008, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por 'URALITA, S.A.', obrante a folios 66 a 69 que dan por reproducidos), por padecer 'EPOC importante. CV: 45%, VEMS: 36%', se resolvió que procedía declarar al referido trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, desde el día 18-05-2007, y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.004,87 € (100% de la base reguladora), más las revaloraciones y mejoras, de cuyo pago era responsable el INSS y la TGSS, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, debiendo la empresa y la Mutua estar y pasar por las anteriores declaraciones.

En fecha 28-09-2010 el referido actor percibía una pensión mensual de jubilación-incapacidad absoluta por importe de 1.582,90 € en 12 pagas (1.004,87 € pensión inicial + 578,03 € revalorizaciones) (documento obrante a folios 173 y 174 que se dan por reproducidos).

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16-11-2009 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el referido trabajador, declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas de dicha enfermedad profesional fueran incrementadas en un 50% con cargo a la empresa 'URALITA, S.A.' declarada responsable, en las circunstancias que constaban en el informe y acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (resolución obrante a folios 183 y 184 que se dan por reproducidos; informes de fechas 26-08-2009 y 30-03-2009 obrantes a folios 210 a 212 y 213 a 221 que se dan por reproducidos); interpuesta reclamación previa por la empresa 'URALITA, S.A.' fue desestimada en fecha 12-02-2010 (folios 1314 y 1315). Dicha resolución administrativa fue impugnada jurisdiccionalmente por la empresa y en sentencia de instancia de fecha 19-07-2010 fue confirmada (Juzgado Social nº 29 de Barcelona , autos 2957/2010, obrante a folios 402 a 414 que se dan por reproducidos).

El referido actor ha tenido desde el año 1.993 ingresos hospitalarios frecuentes por insuficiencia respiratoria severa y sobreinfección respiratoria, habiendo tenido tratamientos con oxígeno, broncodilatadores y antibióticos (documentación e historial remitida por ICAM obrante a folios 38 a 53 que se dan por reproducidos; documentos médicos y hospitalarios aportados por la parte actora a requerimiento demandadas obrantes a folios 114 a 167 y documentos obrantes a folios 454 a 486 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- El actor Don Ceferino , nacido el día NUM001 -1929 (folio 506), prestó servicios en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona) para la empresa 'ROCALLA, S. A.', en el periodo comprendido desde el día 03-02-1958 al día 20-11-1973, con la categoría profesional inicial de peón, pasando luego a la de especialista (el día 01-04-1964), después a la de especialista de 2ª (en fecha 01-01-1971) y finalmente (el día 01-02-1972) a la de oficial de fabricación (alegaciones en hechos primero y tercero de la demanda en los extremos no opuestos por las codemandadas acto de juicio folios 376 a 378 y soporte de grabación; documento obrante a folio 261 reverso que se da por reproducido).

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22-10-2008, por padecer 'neumoconiosis con alteración ventilatoria severa', se resolvió que procedía declarar al referido trabajador, que era pensionista de jubilación, en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, y el derecho a percibir una pensión mensual inicial de 1.991,33 € (100%, base reguladora anual de 23.895,96 €), más las revaloraciones de pensión a las que hubiere lugar, de cuyo pago era responsable el INSS y que percibiría desde el día 06-10-2008; el solicitante recibió el alta médica con propuesta de secuelas definitivas en fecha 06-10-2008; figurando en el expediente administrativo como parte interesada la empresa 'URALITA, S.A.'; constando en el dictamen del ICAM de fecha 06-10-2008 'FVC: 56%, FEV1: 42%' (resolución obrante a folios 301, 302, 317 y 318 que se dan por reproducidos; dictamen ICAM folio 347 que se da por reproducido).

En fecha 28-09-2010 el referido actor percibía una pensión mensual de jubilación-incapacidad absoluta de 2.042,88 € en 12 pagas (1.991,33 € pensión inicial + 51,55 € revalorizaciones) (documento obrante a folios 313 y 314 que se dan por reproducidos).

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-02-2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el referido trabajador, declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas de dicha enfermedad profesional fueran incrementadas en un 50% con cargo a la empresa 'URALITA, S.A.' declarada responsable, en las circunstancias que constaban en el informe y acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social O.S. 8/16723-09 (resolución obrante a folio 499 anverso y reverso que se dan por reproducidos; informes de fecha 16-09-2009 obrante a folios 501 a 505 que se dan por reproducidos).

El referido actor ha tenido desde el año 2.005 ingresos hospitalarios por insuficiencia respiratoria severa y pleuroneumonía bacteriana, necesitando oxigeno ambulatorio (documentos médicos y hospitalarios aportados por la parte actora a requerimiento demandadas obrantes a folios 303 a 307 y documentos obrantes a folios 510 y 513 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- La empresa 'ROCALLA, S.A.', en el centro de trabajo de Castelldefels, trabajó con amianto desde el año 1.929 hasta el año 1.994, estando durante este período sus trabajadores sometidos a los riesgos derivados de el trabajo con tal tipo de producto. La referida sociedad se inscribió en el registro de empresas con riesgo de amianto en Cataluña (RERA) en año 1.985 y se dio de baja en el año 1.997. Existe constancia en el Centre de Seguretat i Salut Laboral del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya que trabajadores de dicha empresa han padecido enfermedades profesionales relacionadas con el amianto, tanto de tipo no neoplásico como neoplásico, y tanto por haber trabajado directamente con materiales con amianto como por haber estado expuestos a las fibras de amianto existentes en la empresa (informe obrante a folio 77 que se da por reproducido).

CUARTO.- Durante el período en que los trabajadores demandantes prestaron servicios en la empresa en ella se utilizaba el amianto y en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos se detectó en el año 1974 unas concentraciones de fibras/ml que superaban los valores TLV de la época, no habiéndose efectuado por la misma reconocimientos médicos periódicos a todos los trabajadores del centro durante toda la vigencia de la relación laboral (comenzando en el año 1983 respecto de determinados puestos de trabajo y habiendo recibido requerimiento de la Inspección en el año 1986 para que se efectuara a todos los trabajadores que manejaran amianto), no adoptado medidas para la extracción localizada del contaminante, ni para la protección respiratoria (únicamente a partir del año 1979 en dos concretas secciones) o de limpieza sin riesgo de los locales, ropa de trabajo y vestuarios (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30-03-2009 referido a Don Gustavo obrante a folios 213 a 211 que se dan por íntegramente reproducidos y por probado en sus datos de hecho; informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social referido a Don Ceferino obrante a folios 261 a 264 que se dan por íntegramente reproducidos y por probado en sus datos de hecho; hechos probados de la sentencia fecha 19-07-2010 del Juzgado Social nº 29 de Barcelona , autos 2957/2010, obrante a folios 402 a 414 que se dan por reproducidos).

QUINTO.- Las papeletas de conciliación extrajudicial fueron presentadas, respectivamente, por Don Gustavo y Don Ceferino , en fechas 19-11-2009, los intentos conciliatorios sin avenencia y sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante tuvieron lugar los días 09-12-2009 y 02-11-2009, y las demandas origen de las presentes actuaciones fueron presentadas en fechas 19-11-2009 y 03-12-2009 (documentos obrantes a folios 1, 25, 234 y 252 que se dan por reproducidos).'

TERCERO.-En fecha 14 de febrero de 2011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

'Procede aclarar y aclaro la sentencia dictada día 20.1.2011 en los presentes autos, en el nombre del primer demandante Don Gustavo , en el sentido de que en el encabezamiento, los hechos probados primer, cuarto y quinto, los fundamentos de derecho tercero, sexto y octavo y en el fallo en el nombre del primer demandante donde dice 'Don Cesareo ' debe de decir 'Don Gustavo .'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional sufrida por los actores, condenó a la entidad demandada a abonar a aquéllos el correspondiente importe en tal concepto. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primero de los motivos del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento laboral , la parte actora interesa la adición al hecho declarado probado cuarto de dos párrafos con el siguiente tenor literal:

'Los resultados de las mediciones ambientales de concentraciones de polvo que reflejan los informes del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene de Barcelona de 17 de junio de 1.974, 14 de junio de 1.977, y 6 de abril de 1.979, se han obtenido aplicando a título orientativo los 'T.L.V'S' (The reshold Limit Values), dados en 1973 por la A.C.G.I.H. (American Conference of Gubernamental Industrial Higienicéis), valorándose la exposición mediante el índice % DMP (Porcentaje de dosis máxima permitida), no superando nunca el tope máximo legal autorizado de 175 partículas por cm3 establecido en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas vigente, aprobado por Decreto de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1961.

En todos los antecedentes de los informes del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene de Barcelona en los que consta la intervención de la Inspección de Trabajo, en la práctica de diligencias relacionadas con las propuestas de los informes, nunca se levantaron actas de infracción, limitándose estas diligencias a recomendaciones o requerimientos para mejorar la prevención de este riesgo'.

A efectos revisores, invoca la parte demandada recurrente el dictamen pericial técnico por ella aportado como documento 1, que se alega contiene los informes de los que se extraen las referidas conclusiones. Ahora bien, el hecho probado cuarto considera acreditados los extremos en él constatados, basándose en los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrantes en autos (folios 210 -por error material, se contiene la referencia al folio 213- a 211, respecto al Sr. Gustavo , y folios 261 a 264 respecto al Sr. Ceferino ), que se dan por íntegramente reproducidos, así como en los hechos probados de la sentencia de fecha 19 de julio de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona (autos 2957/2010), obrante a los folios 402 a 414 que se dan asimismo por reproducidos. En el mismo se constata que las concentraciones de fibras/ml superaban los valores TLV de la época, extremo éste respecto al que no se ha instado la modificación. Es por ello que, consistiendo la revisión interesada en la adición de determinadosextremos obrantes en documentación ya oportunamente valorada por la magistrada de instancia, y teniendo en cuenta que se interesa la adición no de datos fácticos, sino de conclusiones o valoraciones que se invocan como extraídas de determinados informes, no ha lugar a aquélla. Sin perjuicio de ello, alegando la propia recurrente que tales conclusiones obran en los propios informes citados en el relato fáctico, dada la remisión efectuada en el relato fáctico a los referidos documentos en su integridad, su contenido pasa a integrarse en aquél, sin necesidad de su íntegra reproducción.

A ello ha de añadirse que el primero de los párrafos que se pretende adicionar entraría en contradicción con el primero de los obrantes del ordinal fáctico cuarto, que ha resultado pacífico, y que, en relación al segundo párrafo respecto al que se interesa la adición, se trata de un hecho negativo impropio del relato de hechos probados, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ). Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por todo lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1968.2 del Código Civil , por considerarse prescrita la acción ejercitada por el Sr. Gustavo .

A efectos de cómputo del plazo prescriptivo, la parte demandada recurrente invoca la fecha de 1 de julio de 1.993, en que al actor le fue reconocida la incapacidad permanente en grado de total a causa de la misma enfermedad profesional (asbestosis) que posteriormente conllevaría el reconocimiento del grado de absoluta, por agravación de la primera, considerando que, habiendo transcurrido más de un año desde aquélla, la acción se encontraría prescrita. La parte actora, al impugnar el recurso, alegó que el dies a quo para el referido cómputo ha de ser el de la firmeza de la resolución por la que se le reconoció la incapacidad permanente en grado de absoluta ( sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de octubre de 2.009 ). La resolución de instancia partió de considerar ésta como dies a quo del cómputo.

La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de prescripción de las acciones ha reiterado que 'la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone elartículo 1968 del Código Civil, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en susentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1.998 (Rec. 4078/1997). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de ésta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo queesta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1.998 (Rec. 124/1997) y17 de febrero de 1.999 (Rec. 2085/1998) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado'( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.004 ). Del mismo modo, en reiterada doctrina, ha considerado que con carácter general el plazo prescriptivo arranca, en aplicación del artículo 1969 del Código Civil ,'en el día en que las acciones pudieron ejercitarse, teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad'( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.006 , con cita de las de Sala General de 10 de diciembre de 1.998 y 12 de febrero de 1.999 ).

Asimismo, en materia de prescripción de acciones ha de partirse del criterio restrictivo que debe aplicarse en la materia, conforme a reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal, que ha señalado que'con carácter general, como destaca la citadaSTS/IV 7-julio-2009, la jurisprudencia unificadora ha proclamado en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción, que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho (los beneficiarios) y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, lasSSTS 25/11/97 -rcud 887/97- y31/1/06 -rcud 4899/04- ' ( entre otras , sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.008 y 18 de enero de 2.010 ).

En aplicación de la citada doctrina, al actor Sr. Gustavo le fue reconocida la situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional ('asbestosis con afectación parenquimatosa y pleural bilateral con severa alteración ventilatoria obstructiva, disnea de medianos esfuerzos'), por resolución del INSS de fecha 1 de julio de 1.993. Posteriormente, instó la revisión por agravación, que fue denegada en fechas 21 de octubre de 1.999, 21 de abril de 2.005 y 17 de mayo de 2.007, e, impugnada judicialmente esta última, reconocida por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona en fecha 28 de enero de 2.008 , confirmada en suplicación por sentencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2.009 , declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional.

De tales hechos se desprende la improsperabilidad de la excepción formulada, atendiendo al carácter restrictivo con que procede la aplicación del instituto de la prescripción. Así, si bien asiste la razón al recurrente al alegar que el actor conocía la existencia de la enfermedad profesional desde que fue reconocida la incapacidad permanente en grado de total, la fecha de este reconocimiento no constituye el dies a quo a los efectos prescriptivos, por cuanto la acción ejercitada en la presente litis, de reclamación de indemnización de daños y perjuicios se refieren al estado secuelar del actor, que no fue conocido en su integridad, y, por ello, no puedo ejercitarse, hasta el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente en grado de absoluta.

Al respecto, ha de recordarse que la sentencia de esta Sala, dictada en fecha 15 de diciembre de 2.005 , en supuesto en que a un trabajador le había sido reconocida la situación de incapacidad permanente, y ejercitó la acción de indemnización de daños y perjuicios transcurrido en exceso un año desde el referido reconocimiento, se estimó que la acción no se encontraba prescrita, al haberse ejercitado dentro del año siguiente a aquel en que se había declarado judicialmente que la contingencia de la incapacidad era profesional. Del mismo modo, las resoluciones de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2.007 y 3 de abril de 2.012, consideraron como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada el de la sentencia en que se resolvió de forma definitiva sobre la contingencia.

En aplicación de tal doctrina, no procede estimar la infracción denunciada, dado que, ejercitándose en la presente litis acción por resarcimiento de daños y perjuicios dimanantes de enfermedad profesional, una vez quedaron determinadas las secuelas de aquélla, y tratándose de enfermedad crónica, latente, y de aparición posterior, ha de tomarse en consideración que la agravación reconocida por la resolución dictada en fecha 28 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona , confirmada en suplicación por sentencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2.009 , que la primera de las resoluciones citadas considera 'sensiblement més greu que al moment del reconeixement inicial del grau d'incapacitat total, amb una evolució significativa en termes mèdics' (fundamento jurídico segundo), conllevó unos daños y perjuicios que únicamente pudieron ejercitarse ante la jurisdicción una vez alcanzó firmeza la referida resolución.

Frente a la tesis de la parte recurrente, se estima que la posibilidad de evolución de la enfermedad que concurre en el supuesto objeto del recurso determina que la agravación posibilite la solicitud y/o ampliación de indemnizaciones, dado que, en otro caso, el verdadero alcance de la enfermedad, determinado con posterioridad al primer reconocimiento de incapacidad permanente, se vería privado del correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios, siendo, por otro lado, de imposible ejercicio éstos con anterioridad a conocerse aquel alcance. Siendo éste precisamente el objeto de la acción ejercitada por el actor, no se estima que la misma se encuentre prescrita.

Por todo ello, procede desestimar la primera de las infracciones normativas denunciadas, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción formulada.

TERCERO.- Continuando con el motivo de infracción normativa y jurisprudencial, alega la parte demandada recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre resarcimiento de perjuicios en supuestos de daños derivados de enfermedad profesional o accidente de trabajo (culpa contractual o culpa extracontractual).

En orden a dirimir sobre la infracción alegada, ha de comenzarse por exponer, de forma resumida, los hechos determinantes del fallo de instancia. De este modo, del inmodificado relato fáctico se desprende que los actores prestaron servicios en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona) para la empresa Rocalla, S. A., dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción compuestos de fibrocemento (amianto y cemento), en los períodos y con las categorías profesionales que constan en el relato fáctico, y damos por íntegramente reproducidos. A ambos actores les fue reconocida la incapacidad permanente en grado de absoluta (si bien el Sr. Gustavo , tal como ha sido expuesto anteriormente, inicialmente fue reconocido en situación de incapacidad permanente en grado de total), y, posteriormente, declarada la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por ambos trabajadores. En el referido centro de trabajo se utilizaba el amianto, detectándose en el año 1974 en los puestos de mezcla de amianto y descarga de molino unas concentraciones de fibras/ml que superaban los valores TLV de la época, no habiéndose efectuado los reconocimientos médicos periódicos a todos los trabajadores del centro durante la vigencia de la relación laboral, ni adoptándose medidas para la extracción localizada del contaminante, ni para la protección respiratorio o de limpieza sin riesgo de los locales, ropa de trabajo y vestuarios.

Alega la parte actora recurrente que la resolución de instancia sustenta la culpabilidad exigible para la condena en un 'ambiguo ilícito laboral por desviación del modelo ideal de conducta', considerando que no concurre culpabilidad empresarial salvo que se aplique una responsabilidad objetiva, ni se ha concretado el precepto específico infringido. Del mismo modo, se alega el desconocimiento que la empresa tenía de los riesgos inherentes a la actividad desarrollada en el momento en que los actores prestaron sus servicios profesionales. La parte actora, al impugnar el recurso, invocó las normas dictadas en relación a la materia durante el referido período temporal.

La doctrina del Tribunal Supremo dictada en la materia ha determinado que'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ). Y respecto al nexo causal, tratándose de enfermedad profesional, 'de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional -ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10- enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis-, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando (...) para prevenir, evitar, o, como mínimo, disminuir los riesgos (...)por lo que el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad ... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador'( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011 y 14 de febrero de 2.012 ). En suma, considera la Jurisprudencia del Alto Tribunal que, en supuesto como el presente,'no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja'( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.012 ).

Respecto a la conducta empresarial, tal como continúa determinando la sentencia citada del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ,'indudablemente, es dable presumir, como viene efectuando gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso (...), lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte'.

En aplicación de la doctrina expuesta, esta Sala estima que existió una evidente relación de causalidad entre los incumplimientos en materia preventiva de la empresa Rocalla, S.A. (actualmente Uralita, S. A.) y la producción del daño a los actores, consistente en la enfermedad profesional que desarrollaron por exposición al amianto, por lo que aquélla resulta responsable de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Así, además de desprenderse la relación entre la referida enfermedad y la profesión desarrollada del propio reconocimiento del origen laboral de la contingencia, en las resoluciones (administrativas y judiciales) por las que se reconoció la incapacidad permanente en grado de absoluta, del propio relato fáctico se desprende la existencia de conductas omisivas en materia preventiva por parte de la empresa que conllevaron la referida enfermedad (concentraciones de fibras superiores a los valores TLV de la época, falta de realización de los correspondientes reconocimientos médicos periódicos, no adopción de medidas de extracción localizada del contaminante ni para la protección respiratoria o de limpieza sin riesgo de los locales, ropa de trabajo y vestuarios).

Por ello, tal como recuerda la Jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa,'actualizado el riesgo de enfermedad profesional, para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible'( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.012 -en supuesto de indemnización de daños y perjuicios-; doctrina reiterada en la del mismo Tribunal de 1 de febrero de 2.012 ) , lo que no se ha producido en el supuesto objeto de recurso,ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, debiendo hacerse especial hincapié, como a continuación se expondrá, en la ausencia de adopción de las medidas exigibles en la fecha de los hechos.

A mayor abundamiento, la vigente Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, recoge tal doctrina en su artículo 96.2 (tal como recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.012 ), al determinar que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, sin que pueda apreciarse como elemento exonerador de ésta la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. (Precepto que, si bien no resulta de aplicación al presente recurso, por razones temporales, resulta de indudable valor en esta sede).

Se estima, por tanto, que la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso sobre la relación de causalidad entre las omisiones empresariales y el daño causado no ha resultado objeto de infracción por la resolución de instancia.

CUARTO.- Continuando con el motivo de infracción jurisprudencial, por lo que respecta a la alegada inexistencia de normativa preventiva en los años en que los actores prestaron servicios para la demandada, así como a su desconocimiento por la entidad demandada, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples resoluciones sobre reclamaciones por daños y perjuicios contra Uralita, S. A. por causa de daños derivados de la utilización del amianto.

Tal como recuerda la sentencia dictada en Sala General en fecha 16 de septiembre de 2.010 , esta Sala en un primer momento sentó una doctrina oscilante hasta que se procedió a la unificación de la misma en aquélla. Así, tal como se establece en la resolución citada, las sentencias de 4/9/2000 , 27/1/2002 , 29/10/2002 , 3/3/2005 , y 11/4/2005 (con voto particular) (citadas estas dos últimas en la resolución de instancia), y 21/11/2007 (si bien esta relativa a la entidad Alstrom Transporte, S. A.) rechazaron la acción ejercitada por inexistencia de culpa empresarial, refiriéndose la última de las citadas a que'el desconocimiento científico existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiere podido actuar con negligencia al no establecer condiciones de trabajo adecuadas para prevenir un riesgo cuya existencia resultaba ser desconocida, lo que hace inexigible a la empleadora que hubiere adoptado medidas adicionales de protección de trabajadores'. En idéntico sentido, la sentencia de 14/12/2009 , respecto a otro trabajador de Alstrom que prestó servicios en contacto con el amianto desde 1973 a 1988.

Ahora bien, la anterior doctrina, como continuó recordando la citada sentencia dictada en Sala General, se abandonó en la sentencia de 10/11/2005 , cuya línea siguen las de 25/1/2006 , 21/7/2008 , 15/1/2009 , 14/4/2009 , 21/5/2009 , 24/3/2010 , y 1/4/2010 , recordando ésta que'la condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados por la mercantil Uralita, S.A. tiene su fundamento en el incumplimiento de un conjunto de infracciones de normas vigentes en materia de prevención de riesgos laborales tal y como pone de manifiesto el Magistrado a quo. Como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala, la demandada obvió el cumplimiento de normas que, al menos desde 1940, le imponían una serie de obligaciones preventivas, tales como dotar a los trabajadores de equipos de protección individual (caretas), adoptar medidas específicas sobre limpieza y transporte del amianto y que la empresa incumplió sistemáticamente'. (...) La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala en varias ocasiones, analizando idénticas infracciones a las ahora denunciadas por la empresa Uralita, S. A., SA, y en concreto la relativa a la inexistencia de responsabilidad por no haber incumplido normativa de prevención de riesgos y medidas de seguridad, y no existe razón alguna para apartarse de su doctrina de 10-11-2005, 25-1-2006, 21-7-2008, 15-1- 2009, 14-4-2009 entre otras. En este sentido, reiteramos lo ya manifestado en nuestros previos pronunciamientos acabados de señalaren el sentido de tomar en consideración las prescripciones del Reglamento de 1940, Orden 31-1-1940, Decreto 10-1-194, y ulterior Reglamento de 19-7-1949 , por lo que en modo alguno podemos aceptar que la empresa se escude en la inexistencia de una norma específica relativa al amianto para rechazar su responsabilidad en los daños padecidos por sus empleados como consecuencia de la exposición continuada al amianto, pudiendo aplicarse las normas y condiciones de prevención y seguridad aplicables a los centros de trabajo en los que podían contraerse enfermedades profesionales como la asbestosis, y, en particular, la normativa sobre trabajo en ambientes pulvígenos, medidas preventivas señaladas tanto con carácter genérico en losartículos 5,12,19,20y21 como específico, en losartículos 45y46 para trabajos peligrosos, en la Orden de 31-1-1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo(...)'.

En suma, la sentencia dictada en Sala General en fecha 16 de septiembre de 2.010 , concluyó que 'aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto, desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional. Señala la sentencia recurrida que la empresa no puso a disposición de los obreros máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos, al igual que omitió medidas en relación con la limpieza de ropa y de los locales de trabajo, etc... Estas prevenciones tendrían que haberse proporcionado y adoptado por la empresa antes de 1977. Hay, por tanto, ausencia de medidas de protección. El hecho de que la normativa sobre amianto, antes de 1997, no estuviera desarrollada y que los conocimientos científicos y técnicos hayan ido permitiendo una evolución en la forma de controlar la nocividad de ese elemento, no significa que no tuvieran que respetarse las normas que la sentencia de instancia recoge. En suma, el empresario no cumplió todas las exigenciales legales de higiene y seguridad en el trabajo, determinando su omisiva conducta un aumento del riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador damnificado. No puede en este momento la Sala proclamar la inexistencia de nexo causal, como hizo la comentada sentenciad e 29 de octubre de 2.002, cuando afirmaba que, pese a los expuestos incumplimientos de la normativa genérica de seguridad e higiene laboral, el resultado se habría producido igualmente, pues tal conclusión no descansa realmente en bases objetivas, al tiempo que viene a negar toda eficacia protectora a medidas como, por ejemplo, la utilización de mascaras respiratorias, que hubieran impedido, o reducido en buena medida, la inhalación de fibras de amianto por los trabajadores, protegiéndoles de la enfermedad o retrasando su aparición. Lo que sí es claro es que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'.Tal unificada doctrina ha sido reiterada en posteriores resoluciones de esta Sala, entre las que cabe citar las de 1 de marzo de 2.011, 2 de febrero, 27 de abril y 1, 8 y 15 de junio de 2.012.

QUINTO.- Asimismo, por lo que se refiere a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a la aplicabilidad de la normativa vigente durante los años en que el trabajador prestó servicios en la empresa, ha resultado unificada, en el sentido que a continuación se expondrá.

A tal efecto, en supuestos en que consta acreditado que el trabajador prestaba servicios para empresas que, como en el supuesto que nos ocupa, se dedicaban a la fabricación de productos de fibrocemento -amianto y cemento-, y donde, por tanto, se utilizaba el amianto, el Alto Tribunal ha determinado que, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.011 , citada por la del mismo Tribunal de 14 de febrero de 2.012 ( que reitera doctrina de las de 24 de enero y 1 de febrero de 2.012 ), el marco normativo estaba esencialmente constituido en dicho periodo temporal, por las siguientes normas:

' A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos (...)'.

'B ) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', (...)'.

'C ) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos'.

'D ) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) (...)'

'E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga (...)'.

'F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales (...)'.

'G ) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento alart. 17 del Decreto 792/1961, de 13 de abril, y elart. 39 del Reglamento de 9 de mayo de 1.962-, donde se concretan normas sobre las 'asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (...)'.

'H ) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa' (...)'

'I ) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978) (...)se contempla la 'asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón ' en los 'Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (...)'.

'J ) La Orden de 21-julio-1982 (BOE 11-08-1982), sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto, -- desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 (BOE 18-10-1982) --, establece el nivel y valor límite de exposición (...)'.

'K ) En la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 se detallan en su apartado 7 las reglas sobre control médico de los trabajadores, disponiendo que ' Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico preventivo (...)'.

'L ) En el Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (BOE 27-05-1983) ya se prohíben determinados usos del amianto, estableciéndose, en su artículo único, que ' Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clarificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos '.

'M ) La Orden de 31-octubre-1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto (BOE 07-11- 1984) y se adapta la normativa hasta entonces existente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19-septiembre- 1983 (...)'.

Partiendo de tal normativa, y resultando del inmodificado relato fáctico que la empresa no cumplió con su obligación de practicar reconocimientos médicos a los trabajadores en relación con su exposición a riesgos pulvígenos, la empresa infringió la normativa vigente en la materia, particularmente, la citada por la resolución de instancia, Reglamento de los Servicios médicos de empresas, aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1.959, y Reglamento de enfermedades profesionales aprobado por Orden ministerial de 9 de mayo de 1.962, en relación con los puestos de trabajo con riesgos de contraer las enfermedades profesionales contenidas en el Decreto 792/1961, de 13 de abril, desarrollado por Orden Ministerial de 12 de enero de 1.963. Tal exigencia de reconocimientos médicos en supuestos de industrias en las que se desprendiese polvo metálico ya había sido reconocida por Orden de 7 de marzo de 1.941, prescribiendo el Decreto 792/1961 que había de ser practicado por las empresas que hubiesen de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional, previamente a su admisión, así como a efectuar reconocimientos periódicos. Del mismo modo, la Orden Ministerial de 12 de enero de 1.963 imponía la obligación empresarial de realizar a los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración de tórax por alguno de los procedimientos que en aquélla se detallan (fotoradioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia). Asimismo, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1.982 estableció la obligatoriedad de los reconocimientos médicos periódicos para todos los trabajadores que estuviesen en ambientes con posible riesgo de amianto, con periodicidad semestral, determinando las preceptivas pruebas; y los reconocimientos postocupacionales, cuando el trabajador con antecedentes de exposición a fibras de amianto de diez años o más cesase en la empresa.

Por lo que respecta al incumplimiento de las medidas preventivas en relación al polvo de amianto, la empresa incumplió la normativa vigente en el momento en que se produjo la exposición a amianto de los trabajadores, y, en particular, las previstas en los artículos 136 y 138 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada en 1971, a lo que ha de añadirse que el Decreto de 26 de julio de 1.957 estableció la prohibición de 'polvo nocivo', refiriéndose expresamente al amianto; y la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1.971 consignó la obligación, en los locales en que se produjesen sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, de captar y eliminar tales sustancias por le procedimiento más eficaz, remitiéndose a las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior para su desarrollo (art. 136).

En suma, la empresa infringió las previsiones de las normas citadas anteriormente, en relación a la adopción de medidas de prevención y evitación del riesgo inherente al trabajo con amianto o asbestos. Sin perjuicio de la normativa invocada, tal como recoge la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2.010 , 'el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional'.

Por todo lo anteriormente expuesto, la conducta imputada en la resolución de instancia a la empresa se fundamenta en el incumplimiento de normativa vigente en el período en que los trabajadores prestaron servicios para la empresa, de lo que se desprende su culpabilidad, y consiguiente responsabilidad, en el daño causado, por lo que procede desestimar el motivo de infracción jurisprudencial invocado, y, no cuestionándose en el recurso el quantum indemnizatorio determinado en la resolución de instancia, confirmar ésta íntegramente.

SEXTO.- En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en fecha 20 de enero de 2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de don Gustavo y don Ceferino , confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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