Sentencia Social Nº 7207/...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Social Nº 7207/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5516/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 7207/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106899

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0025617

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 2 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7207/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 24 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 605/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Special's Action's Especialistas de Cine, Tv y Publicidad, S.L. y Sandra . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20-8-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que aceptando la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña. Sandra y ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Guillermo contra SPECIAL' S ACTION'S ESPECIALISTAS DE CINE, TV Y PUBLICIDAD, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, SPECIAL' S ACTION'S ESPECIALISTAS DE CINE, TV Y PUBLICIDAD, a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador o abonarle la cantidad de 2.022,86 euros en concepto de indemnización. Y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 20-7-2007 hasta la notificación de la sentencia a razón de 35,96 euros diarios.

Se absuelve al F.O.G.A.S.A., sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

Aclarado por Auto de fecha 11 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se rectifica, en el Fallo de la sentencia de fecha 24-1-2008 , el período a abonar salarios de tramitación al actor, que será desde el 20-7-07 hasta el 27- 11-07 y desde el 24-1-08 hasta la fecha de notificación de sentencia. Manteniendo el resto de pronunciamientos que contiene."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Guillermo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, SPECIAL' S ACTION'S ESPECIALISTAS DE CINE, TV Y PUBLICIDAD, mediante un contrato de trabajo realizado el día 19-4-2006, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y percibiendo una retribución de 1.078,86 euros mensuales brutos, incluídas partes proporcionales de pagas extraordinarias.

2.-La empresa demandada se dedica a la actividad de la representación y colocación de artistas, tanto de cine como de teatro, circo, T.V. y publicidad.

3.-Desde el día 25-10-2004, y hasta que empezó a trabajar para la Empresa, prestó servicios de carácter mercantil para la Sra. Sandra , consistentes en la creación de una red informática para la Empresa y alguna otra tarea administrativa.

4.-Las funciones que realiza el Sr. Guillermo en la Empresa son de mantenimiento de la red informática, (incluídos los correos y páginas web), así como de facturación, (que incluye tanto cobros como pagos a artistas y proveedores).

5.-El día 20-7-2007 se presentó, junto con el Sr. Antonio , en su centro de trabajo y la propietaria y administradora, Sra. Sandra , le dijo que estaba despedido, instándole a volver el lunes día 23 a buscar el finiquito y devolver el material a la empresa, no permitiéndole la prestación de servicios desde entonces, ni la entrada en el local el día 25 de julio.

6.-El día 23-7-07 el trabajador envió un burofax a la Empresa en el que pedía le comunicaran el despido por escrito el despido de fecha 20 de julio, o bien que se le readmitiera en supuesto de trabajo.

7.-El mismo día 20 la administradora Sra. Sandra encargó a un informático externo una tarea de examen del sistema informático, y se descubrió que un usuario había redirigido las páginas web de Especial's-Action's a Google, y los correos a un correo personal, denominado DIRECCION000 @gmail.com. Folio 112 y 113.

8.-El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

9.-En fecha 4-10-2007 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso se solicita por el recurrente la revisión del relato histórico en el primero de los ordinales, para que se modifique únicamente la cuantía de la objetivación salarial.

Para que pueda tener éxito cualquier modificación o revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.

b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .

c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.

Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.

En el caso de autos, la revisión se basa en documentos, que o bien han sido apartados por fotocopias y sabido es la doctrina de la Sala en consonancia con la general doctrina sustentada por otros Tribunales Superiores de Justicia de que la unión a autos por simple fotocopia carente de todo signo o dato de correspondencia con el original es ineficaz a los efectos revisorios de la suplicación (ss de la Sala resolutorias de los recursos 4413/04, 348/05, 9669/5 y 1457/06 entre otras), o bien están basados en documentos que ya han sido valorados por el juzgador y no aparece que tal valoración pueda ser tildada de absurda o irreal. Por todo ello no puede prosperar el motivo revisorio.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 56.1 del ET .

Que la citada denuncia sólo podría ser objeto de estimación si la revisión antecedente hubiera merecido favorable acogida, pues de la mayor cuantía salarial derivaría una mayor indemnización y salarios de tramitación, al no haber sido estimada la antes mencionada revisión la aplicación normativa que de ella se derivaría no puede estimarse.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona , dimanante de autos 605/07 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa SPECIAL'S ACTION'S ESPECIALISTAS DE CINE, TV Y PUBLICIDAD S.L., Dª. Sandra y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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