Sentencia Social Nº 7208/...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Social Nº 7208/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8279/2008 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 7208/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107042


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006473

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 9 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7208/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Copo Fehrer Barcelona, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 153/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Martin , Manufacturas de Automoción Jover, S.A. (MAJOSA) y Fabricación de Asientos para Automóviles, S.A. (FASAT). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por la mercantil COPO FEHRER BARCELONA, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Martin , FABRICACIÓN DE ASIENTOS PARA AUTOMÓVIL SA (FASAT) Y MANUFACTURA DE AUTOMOCIÓN JOVER S.A., en Impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que consta escrito de fecha 31-08-2006 dirigido por el INSS a la Inspección de Trabajo para que en cumplimiento de la normativa vigente, les comunicará si el Acta de Infracción de Seguridad Social número 3106/06 ha adquirido firmeza para proseguir con el expediente de recargo de las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que se inició a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con motivo de la Enfermedad Profesional de D. Martin ; consta en el expediente administrativo contestación de la Inspección de Trabajo en la que se confirmaron las actas y sanciones por Resolución del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya de fecha 5 de diciembre de 2005 y Resolución de 17-10-2007, que no consta recurrida ante el Juzgado Contencioso-Administrativo correspondiente, confirmaban la imposición a la empresa actora una sanción de 6010,13 euros (Folios 317 a 321 y 377 y ss).

SEGUNDO.- Que iniciada a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 20-07-2006 expediente sobre recargo de medidas frente a la empresa actora, se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 10-10-06, por la que se declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la baja por enfermedad profesional del trabajador D. Martin cuando prestaba sus servicios en la empresa actora siendo baja en fecha 23-04-2003 con el diagnóstico de ASMA PROFESIONAL POR INHALACIÓN DE INSOCIANATOS; se declaro por dicha resolución la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad profesional sean incrementadas en el 30% de todas las prestaciones económicas que se deriven de la misma tanto las ya reconocidas como las que en un futuro pudieran reconocérsele al actor, con cargo a la empresa COPO FEHRER BARCELONA, S.L.

Que contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA por la empresa en fecha 21-01-2006 en la que se impugna la resolución dictada; constando Resolución expresa del INSS de fecha 05-01-2007 desestima la misma.

TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de la visita al centro de trabajo, comparecencias de los responsables de la empresa y examen de documentos, diversos análisis y estudios clínicos del trabajador elaboro informe y extendió acta de infracción número 3106/06 contra la empresa actora por una presuntas falta por infracción del artículo 16 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos en relación con el artículo 8 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero , infracción tipificada como grave en el artículo 12. 1 del Testo Refundido de la Ley sobre infracciones en el orden social en grado medio por aplicación del artículo 39 punto c) del citado texto legal se le impone sanción por un importe total de 6010,13 Euros.

CUARTO.- El trabajador demandado D. Martin causo baja en fecha 23-04-2003 derivada de enfermedad profesional, con el diagnóstico de ASMA OCUPACIONAL POR ISOCIANATOS, cuando prestaba servicios en la empresa actora, siendo declarado por Resolución del INSS afecto a Incapacidad Permanente Total.

QUINTO.- El trabajador demandado ingreso en MAJOSA el año 1977, hasta que esta empresa fue adquirida por PRATVERT, SAL y después por FASAT, S.L. y últimamente por COPO FEHRER S.L. en el año 2003, incorporándose a las nuevas instalaciones de esta en el polígono industrial de Can Rigat de Vilanova del Camí. Las empresas antes mencionadas tenían la misma actividad, la fabricación de asientos de espuma de poliuretano para automóviles mediante procesos de espumeo en frío y en caliente.

SEXTO.- En los últimos años en FASAT, S.L. el trabajador se encargaba solo de la manipulación de piezas metálicas en la sección de metal. A finales del 2003 se incorporó a la plantilla de COPO FEHRER en la sección de espumación en caliente, donde intervienen como elementos químicos básicos para la fabricación de espuma, los isocianatos y en concreto el TDI disocianato de tolueno.

SÉPTIMO.- Que efectuada visita por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo en fecha 13-11-2006, en relación con la enfermedad profesional del trabajo de Martin , se concluyo que: el mismo padece una enfermedad profesional incluida en el apartado C) 5 del Real Decreto 1995/1987 de 12 de mayo, concluyéndose, después de describir lo expuesto en los dos anteriores hechos probados, que: en la evaluación de riesgos aportada al expediente y efectuada en octubre del 2003, se estimaba que la exposición a isocianatos tenía una probabilidad de riesgo alta y una severidad de efectos media, y una prioridad correctora de 1 lo que significaba el deber de prohibición del trabajo, con carácter general, mientras no se realice la acción preventiva y la prohibición específica de exposición del riesgo al trabajador sensible al mismo. No existe constancia de que dicha medida correctora se observara, constatándose que en octubre del 2003 la actividad de la empresa centró precisamente en la puesta en marcha de las instalaciones de espumación en frío y caliente.

OCTAVO.- Que por la empresa actora se solicita, en su demanda, se declare la falta de motivación de la Resolución dictada, así como, no ser firmes los hechos descritos en el Acta de Inspección y así mismo la declaración de no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad por falta de infracción de la misma o responsabilidad alguna en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador D. Martin ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Martin , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada por la empresa y mantuvo el recargo del 30% sobre las prestaciones reconocidas al trabajador demandado.

Frente a dicha resolución la misma empresa recurre en suplicación y formula varios motivos que funda en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: Como modificación fáctica se interesa la reforma de los hechos probados cuarto, quinto y séptimo.

Para el cuarto pide que se intercalen los siguientes datos del trabajador: "ingresó en la empresa MAJOSA en fecha 26 de mayo de 1975, prestando servicios en puesto de trabajo con exposición directa a isocianatos, presentó siempre problemas respiratorios y bajas laborales con múltiples episodios de broncoespasmos. En fecha 13.4.2004 causó baja médica". Pero no puede ser aceptado porque no es totalmente exacto; precisamente la documentación alegada refleja que el actor, si bien los primeros años en la empresa trabajó en puestos con exposición a los isocianatos, al menos desde 1998 estuvo de soldador, donde no se daba esa exposición.

Para el quinto quiere que se introduzca que la incorporación a las nuevas instalaciones que cita se produjo en el mes de enero de 2004. Sin embargo, tampoco puede ser acogido puesto que no es dato relevante para motivar un cambio en el signo del fallo, teniendo presente que consta que se le extendió una baja médica por "asma profesional por inhalación de isocianatos" el 23.4.2003, además de la consideración que se ha de hacer de los resultados del informe de evaluación de riesgos correspondiente a octubre de 2003.

Y, por último, para que en el séptimo las últimas líneas sean sustituidas por lo siguiente: "constatándose la adopción de medidas correctoras por la empresa mediante informe de exposición a isocianatos presentado en diciembre de 2003 por la empresa "PRESAL PREVENCIÓN Y SALUD LABORAL" consistente en la evaluación efectuada en noviembre de 2003, entre otros, del puesto de trabajo de desmoldeo en espumación en caliente, en el que se concluye que: no existe riego higiénico debido a la presencia de isocianatos en los puestos de trabajo analizados. A idéntica conclusión se llega en el informe de exposición a compuestos orgánicos volantes efectuado en los puestos de trabajo de desmoldeo en espumación en caliente y aplicación de cera en espumación en frío". Modificación que tampoco puede encontrar éxito puesto que se basa en un informe pericial aportado por la empresa, que se halla en contradicción con lo refleja en el acta de inspección y ante pruebas contradictorias debe prevalecer la valoración que del conjunto del material probatorio realizó la Juez de instancia.

TERCERO: Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Se argumenta que el recargo tiene un carácter sancionador y requiere de una responsabilidad subjetiva y, por tanto, debe concurrir culpabilidad y debe ser interpretada de forma restrictiva; y, concretamente, dice la recurrente que no se da una relación de causa-efecto entre la enfermedad del trabajador y la falta de medidas de seguridad de esta empresa.

El motivo y, con él, el recurso, no pueden ser acogidos favorablemente. Del inalterado relato de los hechos probados resulta que en la evaluación de riesgos realizada en la empresa en octubre de 2003 se concluía que la exposición a isocianatos tenía una probabilidad de riesgo alta y una severidad de efectos media, con una prioridad correctora de 1, lo que suponía que no se podía continuar trabajando sin que previamente se adoptaran las medidas preventivas apropiadas para disminuir los efectos de su exposición, con la especial o específica prohibición para los trabajadores sensibles a ello. En este caso especial habría que dejar comprendido al trabajador demandado puesto que según el servicio de prevención de riesgos laborales de la mutua, la historia clínica de aquél muestra que desde 1990, año en el que trabajó con espuma caliente (desde 1977; para pasar después a un puesto de trabajo con metal), padece una alteración obstructiva y se advertía que "presenta una patología que empeora en contacto con los isocianatos, por lo que estaría indicado un cambio de puesto de trabajo sin contaminantes ambientales tóxicos" (folio 240 de autos). Y, además, ante la citada situación de riesgo, se declara probado que no existe constancia de que se adoptara alguna medida correctora (hecho probado séptimo).

A pesar de todo ello, la empresa demandada, aunque desde 1990 el trabajador no había vuelto a trabajar con espuma, en 2003 le coloca en un puesto con exposición a isocianatos, motivando que tras un periodo de incapacidad temporal sea reconocido en situación de invalidez permanente total. No cabe duda de que existe una relación de causalidad entre tal trabajo y la enfermedad padecida. Según hemos indicado, concurría una situación de riesgo general y, además, ese trabajador era especialmente sensible a la exposición a isocianatos, según habían revelado los reconocimientos médicos. La empresa, para obviar su responsabilidad, incide en sus alegaciones, en que el trabajador ya había permanecido hacía años en ese tipo de puestos, de modo que la incapacidad no habría venido motivada por el último periodo en la empresa. Sin embargo, además de lo dicho anteriormente, tampoco sería admisible esta alegación porque la empresa demandante adquirió y es sucesora de aquella para la que el trabajador demandado trabajó desde 1975 (art. 44 del ET ).

CUARTO: Procederá, en definitiva, desestimar el recurso y en atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa recurrente deberá abonar los honorarios del letrado del impugnante del recurso.

Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COPO FEHRER BARCELONA, S.L. contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 153/2007, a instancia de COPO FEHRER BARCELONA, S.L. contra Martin , MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER, S.A. (MAJOSA), FABRICACIÓN DE ASIENTOS PARA AUTOMÓVILES, S.A. (FASAT), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de los honorarios del letrado del impugnante que se cifran en 300 euros.

Manténganse los aseguramientos legales hasta la firmeza de la sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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