Sentencia Social Nº 721/2...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 721/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2007 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 721/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100221

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6764


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 721/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a catorce de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 14/2007, interpuesto por Dª. Nieves contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 09 de Noviembre de 2.006 en Autos núm. 451/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Nieves sobre Despido contra INOVREC, S.L. y FRAHILASA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Noviembre de 2.006 por la que, desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a las empresas demandadas de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Dª Nieves , con DNI n° NUM000 , suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada FRAHILASA. S.L., en 27/12/04, a tiempo parcial por 4 horas al día y por circunstancias eventuales de exceso de producción dedicándose al servicio de cafetería explotado por la empresa en la Bolera de Carrefour de Úbeda cesando en dicho contrato en 26/06/05., suscribiendo nuevo contrato de trabajo a tiempo completo por circunstancias de la producción por el exceso de pedidos, en 1/7/05 finalizando el mismo en 4/7/05 por decisión de la actora que solicito su baja voluntaria, siendo finiquitada y indemnizada por la empresa; celebrando nuevo contrato con la empresa FRAHILASA, por las mismas circunstancias en 2/8/05 y finalizando el mismo en 25/1/06; percibiendo las prestaciones de desempleo desde el 26/1/06 al 29/3/06.

2º.- Que en 20/4/06 suscribió contrato de trabajo a tiempo completo por circunstancias de la producción con la empresa INOVREC, S.L., percibiendo la cantidad de 38'01 euros diarios y con la categoría de auxiliar administrativo, comunicándosele el 4/7/06 que su contrato finalizaría el 19/7/06; cesando la actora en la empresa en tal fecha.

3º.- Que la empresa demandada FRAHILASA, S.L, tiene por objeto la actividad de construcción inmobiliaria, hostelería y restauración así como la explotación de fincas agrícolas; La empresa INOVREC, S.L, la explotación de todos o algunos de los juegos y apuestas incluidos en el catálogo de juegos y apuestas de la comunidad autonómica andaluza, realizando su actividad en el Centro Comercial Carrefour de Úbeda, y Bolera, ambas empresas.

4º.- Que la actora insto papeleta de conciliación en 16/8/06, celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 30/8/06.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se absuelve al demandado de la acción que en su contra se ejercita, negando realidad al despido frente al que se acciona, y ante tal pronunciamiento se formula el presente recurso con la solicitud inicial de que al texto del segundo de los hechos que se declaran probados en aquella resolución se añada, en relación con el contrato suscrito entre las partes, la frase "....siendo la causa de la contratación el crecimiento ocasional de los trabajos y labores de la empresa, que la plantilla de la empresa no alcanza a desempeñarlas con el necesario ritmo, y por circunstancias del mercado", modificación a la que ha de accederse en cuanto a la primera afirmación que se hace, ya que en el contrato suscrito entre las partes figura la indicación expresada como cláusula adicional, mientras que en relación con la segunda lo que consta en los documentos que se mencionan es que la actora es contratada bajo la modalidad de contrato temporal para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos, siendo el cambio de esta situación el que determina su cese.

SEGUNDO.- En vía de análisis del derecho aplicado, se alega vulneración del Art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , del Art. 3.2.a) del Real Decreto 2.720/1.998 y de los Arts. 49.1 k) y 56 del antes citado Estatuto .

En la demanda se trata de aunar las relaciones laborales de la actora con las dos empresas demandadas, lo que no se acepta en la resolución que se impugna, y ahora en el recurso ya solo se relaciona el despido con el cese operado en la segunda de ellas, INOVREC S.L., el 19 de Julio de 2.006, fecha que se fijaba en el contrato suscrito como de finalización del mismo, tratándose de justificar la realidad de dicho cese en que dicho contrato de carácter temporal y por circunstancias de la producción se celebró en fraude de ley dando lugar, por consiguiente, a una relación indefinida, constando en él una causa de temporalidad totalmente genérica, no quedando identificada con claridad dicha causa, ni las tareas a realizar por la trabajadora, ni el tiempo de duración del contrato.

En el contrato suscrito se especifica que la trabajadora es contratada como auxiliar administrativo, lo cual ya supone una concreción de las tareas que la misma ha de desarrollar. La duración no se señala evidentemente, pero es que la modalidad contractual que se utiliza, que da origen a una prestación de servicios de carácter eventual, no tiene otro límite que aquel que fija para su validez el Art. 3, apartado 2 b) del Real Decreto 2720/98 , susceptible a su vez, y dentro de determinados límites, de modificación en los convenios colectivos, por lo cual no puede exigirse una previa concreción de su duración. En cuanto a la expresión de la causa, es evidente la necesidad de la adecuación del contrato a la normativa que lo regula, lo cual supone que se haga constar en el mismo "con precisión y claridad" la causa que lo justifique, siendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo- Sentencia, entre otras, de 18 de noviembre de 1.998 - la que en este tipo de contratos no basta la reproducción sin mas de la fórmula legal ni una simple indicación genérica y ambigua, sino que ha de hacerse referencia a realidades fácticas concretas, pero sentado cuanto antecede, no puede olvidarse, sin embargo, que la naturaleza jurídica de un acto o negocio jurídico no depende de las palabras empleadas por quienes lo conciertan, sino del conjunto de derechos y obligaciones que encierra y de las actividades que se desarrollen posteriormente en su cumplimiento, y por ello la exigencia a que nos referimos debe entenderse cumplida cuando se evidencia su realidad, de tal modo que la no consignación con claridad y precisión de la causa o circunstancia que justifique la contratación constituye un defecto formal cuyas consecuencias no son otras que las de presumir el contrato realizado por tiempo indefinido, sin que de modo necesario haya que concluir que se ha producido una actuación en fraude de ley de la empresa que deba conducir a la calificación como indefinido del contrato, lo cual tampoco sería aceptable a partir de lo dispuesto en el Art. 9 del Real Decreto 2720/98 , de tal forma que la ausencia de limitación temporal vendrá dada no tanto por los defectos del documento contractual, como por no haberse desvirtuado dicha presunción.

En el presente caso hay una concreción suficientemente expresiva de la causa en la cláusula adicional del contrato que inicialmente se trascribía y no existe dato alguno revelador de una actuación en fraude de ley por parte de la empresa demandada, por lo que el cese de la actora no puede ser calificado como despido, y al entenderse así en la Sentencia recurrida se impone su confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Nieves frente a la Sentencia dictada el día 09 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra las empresas INOVREC, S.L y FRAHILASA, S.L., en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0014.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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