Última revisión
02/04/2007
Sentencia Social Nº 721/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2007 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 721/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100498
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5685
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 67/2007
Sentencia Nº 721/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a dos de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONVERSUR S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por CONVERSUR S.L. sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS y Rubén habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 DE JULIO DE 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "I.- Desestismar la demanda en reclamación de recargo de Prestaciones presentadas por "Conversur, S.L." contra el INSS y D. Rubén . 2.- Absolver a los demandados de las pretensiones de la parte actora".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1. D. Rubén sufrió accidente de trabajo el día 29.08.02 cuando prestaba profesión habitual de Oficial los servicios propios de su profesión habitual de Oficial 1ª Montador para la empresa "Conversur, S.L.".
2. Como consecuencia de dicho accidente sufrió lesiones en cadera y piernas.
3. El accidente en cuestión se produjo de la siguiente manera:
Sobre las 12.45 horas el trabajador demandado se encontraba retirando, con ayuda de garrocha y cuerdas, conductos de aire acondicionado en el techo de un local comercial en el Centro Comercial Rosaleda de Málaga, subido sobre una plataforma formada por dos módulos de andamios metálicos tubulares. En el curso de esta operación, al descolgar uno de los módulos del tubo de aire acondicionado, éste se desplazó de forma incontrolada en dirección al andamio en el que se encontraba el trabajador, el cuál para evitar que le golpeara saltó desde la citada plataforma al suelo, una altura aproximada de tres metros y medio.
4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 19.05.03 impuso recargo del 30% en las prestaciones que derivadas de dicho accidente pudieran corresponder a D. Rubén , con cargo a la hoy demandante.
5. Se agotó la vía previa.
6. La demanda jurisdiccional fue presentada el día 08.10.03.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 8 de eneroe de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La empresa demandante es declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social responsable del pago del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por uno de sus trabajadores por falta de medidas de seguridad e higiene. Impugnada judicialmente dicha resolución administrativa, el Juzgado de lo Social desestima la pretensión por considerar acreditada la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente producido. Frente a la misma se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada su demanda y dejado sin efecto el recargo impuesto.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal tercero, expresivo de la forma en la que se produjo el accidente, de manera que se adicione al mismo que dicha descripción lo fue "... según manifiesta el trabajador ...". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 110 a 113 de las actuaciones, esto es, el propio acta de infracción levantada por el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social.
El motivo debe fracasar pues, además de que la documental que cita la recurrente ya ha sido tenida en cuenta por el Magistrado a quo (precisamente sobre tal acta se ha confeccionado el hecho probado tercero y a cuya valoración debe estar este Tribunal ad quem en base a las amplias facultades que confiere la Ley Procesal Laboral al Juzgador de instancia en orden a la valoración de la prueba, so pena de contrariar el principio de instancia única del proceso laboral -a diferencia de la doble instancia del proceso civil-), porque el acta se levantó por el Inspector actuante sobre la base (no se discute) de lo manifestado por el propio trabajador accidentado, pero también del asesor de la empresa, Sr. Granados (párrafo tercero del acta).
Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articula la recurrente el motivo de censura jurídica, denunciando la infracción de los 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores 14 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 3 y 5 del Real decreto 1215/97 , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su discurso, en síntesis que no se ha producido infracción alguna de la normativa de protección de trabajos de altura que justifique la imposición de la sanción del recargo de prestaciones.
Comenzar recordando que todas las prestaciones que traigan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional pueden incrementarse (LGSS/94, artículo 123.1; OM 15-4-1969, artículo 51 s.) en caso de infracción de las normas de seguridad e higiene, según la gravedad de la infracción. El recargo se cifra de un 30 a un 50% del importe de la prestación, que corre a cargo del empresario. El recargo tiene lugar cuando la lesión se haya producido en máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador.
Deben destacarse los siguientes elementos :
La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (TSJ Andalucía 14-1-98, AS 713; TSJ País Vasco 11-7-00, AS 2485), tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida- (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959) y debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (TS 8-6-87, RJ 4142; TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; 3-2-00, AS 1046).
La relación de causalidad no se presume sino que ha de resultar ciertamente probada (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959), y la prueba corresponde a quien la reclama (TSJ País Vasco 8-7-97, AS 2325); y que si no se conocen las causas del accidente no se puede apreciar infracción de seguridad e higiene (TCT 13-10-86, Ar 9409).
El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino dar órdenes concretas para su utilización (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539; TSJ Cataluña 14-11-94, AS 4372). El empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación es causa del recargo (TSJ País Vasco 31-3-93, AS 1310); y vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ País Vasco 21-11-95, AS 4379; TSJ Galicia 11-2-98, AS 431), cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador, por su orden y cuenta, prestara sus servicios (TSJ País Vasco 20-9-91, AS 4900; TSJ Madrid 12-5-92, AS 2701), considerándose que procede el recargo cuando no se ha sancionado en ninguna ocasión a los trabajadores por no adoptar las medidas de seguridad (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539).
Sin embargo, la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede, cuando el trabajador era consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa (TSJ Galicia 26-11-92, AS 5347). Es decir, no procede el recargo cuando existe imprudencia por parte del trabajador, como único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal (TSJ Andalucía 23-11-92, AS 5445; TSJ Comunidad Valenciana 23-3-94, AS 1229). Así pues, la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo (TSJ Madrid 30-10-92, AS 4959; TSJ Castilla y León 19-12-95, AS 4690). Si bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096; TSJ País Vasco 12-9-95, AS 3451); en estos casos sólo puede disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad (TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190).
La responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas -ejemplo un encargado- (TCT 5-7-85, Ar 4796). O cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado (TSJ Comunidad Valenciana 25-3-96, AS 564; TSJ Navarra 30-7-96, AS 2672; TSJ La Rioja 3-2-00, AS 1046).
CUARTO. Sobre tales presupuestos doctrinales, a la vista de la forma de producirse el accidente, tal y como se describe en la inalterada resultancia fáctica de la sentencia de instancia, esta Sala llega a la conclusión de que se ha producido por la empresa la infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que tal omisión ha sido determinante en la producción del resultado. Y es que la interpretación que lleva a cabo la recurrente sobre la normativa de protección para trabajos de altura no es la que debe darse a los preceptos que se denuncian como infringidos pues: a) el trabajador accidentado se encontraba manipulando de manera inadecuada e insegura (por la posición de verticalidad) los conductos de aire acondicionado que desmontaba; b) el andamio, constituido mediante tubos metálicos ensamblados, carecía de mecanismos de protección de caídas; y c) no consta formación del trabajador a cargo de la empresa. Y como tales argumentos, expuestos en la sentencia combatida, se comparten por la Sala, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Conversur, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 13 de julio de 2.005 en autos sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Rubén , confirmando la sentencia combatida.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa que en caso de recurrir habrá de efectuar la consignación de la suma de 300,50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

