Sentencia Social Nº 721/2...re de 2007

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12/11/2007

Sentencia Social Nº 721/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3583/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 721/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100572


Encabezamiento

RSU 0003583/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00721/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3583-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 976-06

RECURRENTE/S: DOÑA Victoria

RECURRIDO/S: SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº721

En el recurso de suplicación nº 3583-07 interpuesto por el Letrado DON ÁNGEL VARGAS MARTÍN en nombre y representación de DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 26 DE MARZO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 976-06 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Victoria contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE MARZO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Victoria contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para la Comunidad de Madrid en los siguientes periodos en virtud de contratos temporales:

-Del 1.8.99 al 31.7.00.

-Del 4.9.00 al 30.9.01.

-Del 17.10.01 al 12.6.02.

-Del 28.6.02 al 4.10.02.

-Del 5.10.02 a la actualidad, con la categoría de Encargado III y percibiendo una retribución de 1.431 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con efectos de octubre de 2005 la Comunidad Autónoma de Madrid reconoció a la actora un trienio.

TERCERO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM 28.4.05 ).

CUARTO.- En el art. 37 del Convenio Colectivo de aplicación, se dispone: "Con efectos de 1 de enero del año 2004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:

-Valor trienio: 34,14 euros.

-Cantidad máxima devengo mensual: 273,20 euros.

Para los demás años de vigencia de este Convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.

A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses".

QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque la sentencia del Juzgado no haya mencionado nada acerca de la recurribilidad en suplicación siendo la cuantía reclamada inferior a 1.803 ?, la Sala debe precisar que se acepta que la cuestión planteada - el cómputo de la antigüedad para el abono de trienios en el personal laboral temporal a tenor del convenio colectivo del personal laboral de la de la Comunidad de Madrid - afecta a un gran número de trabajadores, por ser cuestión que posee un claro contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, siendo la plantilla de la CAM extensa e integrada en considerable medida por trabajadores temporales. Como ha declarado la jurisprudencia, el contenido de generalidad es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado (STS 1-3-07 entre muchas). Este concepto viene utilizándose para reconocer la posibilidad de recurrir en suplicación cuando el problema debatido afecta a interpretación de convenio en entidades de amplia plantilla, como es el caso (entre otras, STS 24-4-07, 1-3-07, 30-1-07 ).

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se alega, con amparo en el art. 191.c) LPL , la infracción de los arts. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , art. 37 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM 28-4-05 ) en relación con el art. 14 de la Constitución, y con la ley 12/2001 que incorpora la Directiva 1999/1970 de la Unión Europea así como jurisprudencia que cita.

La cuestión debatida consiste en decidir si la actora tiene derecho al complemento de antigüedad por los períodos en que ha prestado servicios mediante distintos contratos temporales, siendo todavía en la fecha de la demanda contratada temporal. La CAM le ha reconocido un trienio con efectos de octubre de 2005, pues su último contrato, en vigor, es de 5-10-02. La actora reclama que se computen los siguientes períodos contractuales: 1-8-99 a 31-7-00; 4-9-00 a 30-9-01; 17-10-01 a 12-6- 02; 28-6-02 a 4-10-02. Ante todo se ha de señalar un error evidente en la demanda, que no ha sido advertido hasta el momento pero que debe rectificarse por ser aritmético y manifiesto. En la última línea del hecho cuarto se dice: "total trienios: 1097 días / 365 días = 3 trienios". Es patente que debería decir 3 años, no tres trienios, por lo que únicamente podía reclamarse un solo trienio y no tres, pues de agosto 99 a octubre 2002 no han pasado nueve años sino tres. Por ello también debe corregirse el hecho séptimo de la demanda de tal manera que con las mismas cuantías y períodos que en él se reflejan, pero con un solo trienio, la cantidad resultante a reclamar sería de 353,20 ? y no de 1.054,83 ?.

En el art. 37 del convenio colectivo mencionado se establece que "los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo". Por su parte este párrafo séptimo dispone que "a los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses".

La sentencia de instancia desestima la demanda con base en una sentencia de esta Sala de 5-2-07 recurso 4704/06 , pero debe tenerse presente que no se trata de casos equiparables, ya que en el decidido por aquella sentencia existió una larga interrupción de la contratación temporal por más de dos años, mientras que en el caso presente las interrupciones han sido de 31-7-00 a 4-9-00, de 30-9-01 a 17-10-02 y de 12-6-02 a 28-6-02, es decir aproximadamente de un poco más de un mes, de 17 días y de 16 días.

La demandante no es fija, por lo que en principio su caso viene regido por el primero de los apartados antes transcritos del art. 37 , de modo que se exigiría la prestación de servicios continuados por tres años y en virtud de un mismo contrato de trabajo para poder tener derecho a un trienio. Estos requisitos no los cumple la actora, pues ha habido interrupciones y varios contratos de trabajo y no uno solo.

La exigencia en el convenio colectivo de prestación de servicios continuados es posible, pues es al convenio al que le corresponde fijar los requisitos de devengo del complemento de antigüedad (art. 25 ET ). La modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo. De ahí que la jurisprudencia haya admitido que sea el convenio el que determine si la interrupción en la prestación de servicios impide el devengo del complemento de antigüedad, y cuál haya de ser la duración de la interrupción para que produzca este efecto, abandonando la tesis de que la solución de continuidad de veinte días hábiles deba siempre impedir el cómputo de la antigüedad (STS 23-5-05 ).

Ahora bien, nuestro ordenamiento no admite la discriminación entre trabajadores fijos y temporales, de manera que el establecimiento por el convenio colectivo de distintas condiciones para el devengo del complemento de antigüedad según la permanencia del contrato no será válida y así lo reconoce la jurisprudencia con claridad al menos desde la STS 7-10-2002, dictada en Sala General, y la de 23-10-02 , con base en lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, y en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida, reglas que establecen un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las relativas a la extinción, a los contratos formativos y a la naturaleza de ciertos derechos que deban reconocerse de manera proporcional al tiempo trabajado. Pero en lo que respecta a la antigüedad, expresamente se dispone en el art. 15.6 ET que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación. En este sentido la STS 27-9-06 recuerda que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva.

Pues bien, en el art. 37 se contiene un trato desigual sin justificación para trabajadores temporales y fijos. Así en el caso de la actora, trabajadora temporal, no se le computarían los períodos de servicios anteriormente reseñados porque ha habido algunas interrupciones y no se trató de un contrato único sino de varios. Pero para un trabajador fijo sí se computan todos los servicios que ha prestado como contratado temporal con la única condición de que no hayan existido interrupciones superiores a tres meses. Esta disparidad de regulación no puede admitirse con base en la normativa y jurisprudencia que se han citado, y por ello se debe aplicar a la demandante el mismo tratamiento que el convenio reconoce a los trabajadores fijos, de manera que se le ha de computar la totalidad del tiempo trabajado bajo distintos contratos temporales, ya que no ha habido ninguna interrupción de duración superior a tres meses.

Lo anterior implica la estimación del recurso y de la demanda, si bien con la corrección a que anteriormente se ha hecho alusión, ya que la actora ha perfeccionado un solo trienio - y no tres - aparte del que ya le ha reconocido la Comunidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Doña Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de MADRID en fecha 26-3-2007 en autos 976/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de la recurrente contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en consecuencia revocamos dicha sentencia y condenamos a la entidad demandada a que le abone la cantidad de 353,20 ? por el concepto de complemento de antigüedad por el período comprendido desde 1 de octubre de 2005 a 1 de agosto de 2006. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003583-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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