Sentencia Social Nº 721/2...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Social Nº 721/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 672/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 721/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100720

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00721/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 672/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 721/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D.Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a once de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 672/2008 interpuesto por DOÑA Magdalena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Burgos en autos número 628/2008 seguidos a instancia de la recurrente , contra la mercantil PRET A PORTER AN-CAR,S.L. , en materia de Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24/09/2008 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Magdalena contra Pret a Porter An-Car,S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Magdalena , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1/2/1987 con categoría de especialista II y salario mensual de 1.089,79 ?, incluido prorrateo de pagas extras.SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de confección de prendas de vestir, si bien alguna de ellas son contratadas con otras empresas ya que carecen de maquinaria para hacerlas (bordados, lavado de pantalones, punto elástico), representando las mismas 11.698,67 ? en 2006, 13.254 ? en 2007 y 11.719,51 ? en 2008, sobre un total de ventas incluido IVA de 664.553,63 ? en 2005 (18.284 prendas vendidas), 620.112,06 ? en 2006 (16.025 prendas), 540.561,66 ? en 2007 (14.125 prendas) y 301.323,06 ? en 2008, hasta el 2 de junio (7.869 prendas).Al tiempo del despido de la actora la empresa contaba con 12 trabajadores, de las que dos son a tiempo parcial, una con categoría de limpiadora y otra con funciones administrativas. El resto ostentan distintas categorías si bien todos realizan las mismas funciones. TERCERO.- En 2005 la empresa ha tenido unas perdidas de 9.252,14 ?, en 2006 de 1.186,20 ? y en 2007 de 25.698,29 ?, con unos fondos propios de 12.096,80 ?, 10.910,60 ? y -14.787,69 ?, respectivamente.CUARTO.- En los últimos años la empresa no ha realizado inversiones en maquinaria. QUINTO.- Por escrito de 26/5/2008 que consta a los folios 42 y 43 y se da por reproducido la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) ET con efectos de 26/6/2008 .EXTO.- La demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.SEPTIMO.- Con fecha 23/7/2008 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 10/7/2008, que concluyo sin efecto.OCTAVO.- Con fecha 28/7/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto Sentencia con fecha 24 de Septiembre de 2008 , Autos nº 628/08 , que desestimo la demanda formulada por Dª Magdalena frente a la mercantil Pret a Porter An -Car SL, sobre despido ( extinción por causas objetivas) que lo declaró procedente. Frente a la citada Sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a diverso argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente la aplicación indebida en La Sentencia de instancia del art 52 c) el Estatuto de los Trabajadores pues entiende que no han quedado acreditados los hechos en base a los cuales se ha procedido a extinguir la relación laboral de la trabajadora pues la empresa no ha realizado inversiones de ningún tipo y además alguna de sus actividades están externalizadas. Por el Magistrado de instancia se mantiene , partiendo de lo hechos declarados probados , que han resultado inmodificados por incontrovertidos , que concurren las causas económicas alegadas por la empresa para proceder a la extinción de al relación laboral de la trabajadora al amparo del art 52 c) de Estatuto de los Trabajadores puesto que existe una continua disminución de ventas asi como de perdidas económicas desde el año 2005.

El Tribunal Supremo, Sala IV, en Sentencia de fecha 21 de julio de 2003 EDJ 2003/116076 tiene declarado: "El razonamiento de la primera de las sentencias citadas, reproducido en la segunda, y completado con doctrina jurisprudencial sentada en otras sentencias de unificación de doctrina que vienen al caso, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (STS 14-6-1996 EDJ 1996/5083 , STS 6-4-2000 EDJ 2000/7683 ); 2 ) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de "una mejor organización de los recursos" (STS 14-6-1996, STS 13-2-2002 EDJ 2002/13433 , STS 19-3-2002 EDJ 2002/10173 ); 3 ) la extinción del contrato de trabajo que deriva de una "exteriorización" o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET EDL 1995/13475 , si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa (STS 30-9-1998 EDJ 1998/22087 , STS sala general 3-4-2000 y 4-4-2000 EDJ 2000/4382 ); 4 ) cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada "haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa", bastando con que se acredite "exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo" (STS 13-2-2002, STS 19-3-2002 ); y 5 ) el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, o de "su destino a otro puesto vacante de la misma" (STS 13-2-2002, STS 19-3-2002 ) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo". Asimismo el TS en Sentencia de fecha 30-9-2002 señala "Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1.c ) EDL 1995/13475 no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre EDL 1997/25449 que, con origen en el "Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo" de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas , alejándose de las definiciones del art. 51 EDL 1995/13475 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41 EDL 1995/13475 q, esta revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52 EDL 1995/13475 . No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal...........La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-96 (rec. 3099/1995) EDJ 1996/5083 "

Señalado lo anterior en doctrina que entendemos aplicable al supuesto enjuiciado , el artículo 52 c), en relación con el 51.1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 faculta al empresario para extinguir determinado número de contratos de trabajo cuando la empresa atraviese una situación económica negativa y siempre que la decisión extintiva contribuya a superar esa situación. Una ya consolidada y cuantiosa doctrina de los Tribunales de lo Social ha precisado que la resolución contractual por causas economicas exige la acreditación por el titular empresarial de la situación de crisis o de dificultad económica, así como la identificación del factor o de los factores desencadenantes de las misma, . Sin embargo, respecto del segundo de los requisitos condicionantes de la medida extintiva, esto es, el carácter contributivo de la decisión para superar la dificultad económica, viene considerando la aludida doctrina que antes se ha citado, STS 30-9-2002 , al tratarse de una mera precisión o expectativa, es suficiente con adverar o justificar esa influencia positiva desde juicios o análisis de razonabilidad construidos a partir de las circunstancias concurrentes. El Tribunal Supremo se ha asentado finalmente en una posición que, sin olvidar el objetivo perseguido por el legislador, amplía el margen de la discrecionalidad empresarial y conduce a parámetros de racionalidad y de lógica el enjuiciamiento de la juridicidad de la decisión empresarial. Flexibilidad esa de la que se hizo eco por ejemplo la Sala de lo social del TSJCYL ( Valladolid), cuando afirmó que "ya no es precisa una situación económica prácticamente crítica, sino que basta una mala evolución de los beneficios" (sentencia de 29 de noviembre de 1994 ); o el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, al sostener que, ante situaciones de amenazada viabilidad de la empresa, es indudable que "la disminución de costes laborales ayuda a disminuir las pérdidas" (sentencia de 26 de mayo de 1995 ); o la Sala de Cataluña , al patrocinar que "de ninguna manera puede exigirse que se acredite que la extinción de los contratos garantizará sin duda la viabilidad futura de la empresa" (sentencia de 10 de octubre de 1995 ). En definitiva, la habilitación legal que se contiene en el precepto estatutario citado nos permite abordar la situación de dificultad económica de la empresa mediante la reducción de costes laborales que alivien esa dificultad, siempre y cuando la medida extintiva del contrato genere razonablemente ese efecto atendidas las circunstancias concurrentes. Tal es asi que en reciente Sentencia de 11-6-2008 el Tribual Supremo ha venido a señalar "En las citadas sentencias , como el artículo 52 -c) del Estatuto de los Trabajadores, dispone:

"Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa.

Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan (Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00)), así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado (Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec-3828/01)).

La sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala que se ha reseñado y que se considera correcta, dados los términos en que se pronuncian los artículos 52-c) y 51-1 del Estatuto de los Trabajadores , porque sostiene, que la amortización del puesto de trabajo de la actora no solventa la situación de crisis económica, ni ayuda a superar la falta de rentabilidad de la empresa y confirma los argumentos de la sentencia de la instancia relativos a que la empresa no ha probado que las amortizaciones contribuyan a superar la crisis, sino que sólo suponen aligerar de forma puntual y ocasional la carga financiera. Con ello olvida nuestra doctrina relativa a que, salvo supuestos especiales y de características peculiares, basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Y no corresponde a la empresa la carga de probar que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis, ni que se adoptaban otras medidas que garantizaban la superación de la crisis. Por otro lado, no consta que estemos ante un supuesto especial que haga inaplicable la doctrina general que se considera aplicable, sino lo contrario"

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida para esta Sala ha quedado acreditado que concurren causas económicas tal y como vienen siendo definida y entendida por nuestro Tribunal Supremo para justificar la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del hoy acto al amparo del art. 52 c) de Estatuto de los Trabajadores . Asi ha quedado probado que desde el año 2006 se ha producido una disminución en el numero de prendas vendidas ( Hecho Probado Segundo ,y Fundamento de Derecho Segundo con valor de hecho probado " descenso paulatino de ventas que de 12,35% en 2006 y 11,85% en 2007 y esta disminución en el numero de unidades vendidas lo ha sido también en el importe facturado , y tal disminución en el numero de unidades y facturación no es que sea cíclica sino que tal disminución lo ha sido todos los años. Y las perdidas económicas quedan acreditadas que se vienen produciendo desde el año 2005 y que estas se van acumulando y son cada vez mayores ( hecho probado tercero) .Entendemos también justificada , en los términos también antes expuestos , la decisión empresarial ahora impugnada de extinguir la relación laboral del actor , debido a la situación económica de la empresa , sin que sea de recibo la argumentación de la parte actora que esta situación se debe a que la empresa no ha efectuado inversiones en maquinaria nueva , pero es que además no es fiscalizable judicialmente que la empresa invierta o no en maquinaria es algo que pertenece a la facultad organizativa de la empresa . Evidentemente con esta única medida de extinguir la relación laboral de cuatro trabajadores supone un moto económico importante , por si sola no sería la solución económica de la empresa , pero que duda cabe que va a suponer un ahorro y junto con otras medidas estructurales y de mercado pueda llevar a cabo la empresa, esta pueda continuar con su actividad productiva sin tener que proceder a su cierre total y al despido de toda la plantilla . Por último también indicar que de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no se desprende que se hubiera producido una descentralización y externalización de parte de la actividad de la empresa ( Lavado , bordado y punto elástico ) y como consecuencia de ello se hubiera producido la amortización del puesto de trabajo de la de la recurrente sino que tales actividades ya las tenia la empresa externalizadas antes de producirse la situación actual de la empresa de perdidas económicas continuadas pero además debemos de recordar que el Tribual Supremo por todas Sentencia de 10-5-2006 Rec 725 /05 ha venido a justificar la amortización de un puesto de trabajo y la consiguiente extinción de un contrato de trabajo se derivan de la subcontratación o externalización de actividades antes desarrolladas en la empresa cuando sea una conducta razonable o plausible, que entra dentro de las líneas posibles de actuación del buen comerciante en una coyuntura similar a la de la empresa demandada, la de encargar a una empresa especializada la realización de ciertas actividades.

En base a lo antes expuesto entendemos que concurre la causa económica alegada por la empresa para proceder a extinguir la relación laboral de la trabajadora al amparo del art 52 c)del Estatuto de los Trabajadores , que ha sido correctamente aplicado e interpretado por La Magistrada de instancia.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Magdalena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Burgos en autos número 628/2008 seguidos a instancia de la recurrente , contra la mercantil PRET A PORTER AN-CAR,S.L. , en materia de Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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