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Sentencia Social Nº 721/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7442/2007 de 25 de Enero de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 721/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101275
Resumen
Voces
Empleados de hogar
Jornada laboral
Relaciones laborales de carácter especial
Práctica de la prueba
Incapacidad temporal
Obligación de afiliación
Prueba documental
Valoración de la prueba
Jornada semanal
Salario mínimo interprofesional
Jornada diaria
Obligación de cotizar a la Seg. Social
Oralidad
Pagas extraordinarias
Derecho a la tutela judicial efectiva
Extinción del contrato de trabajo
Indefensión
Régimen especial de trabajadores del hogar
Horario laboral
Jornada completa
Indemnización por extinción del contrato
Responsabilidad
Cotización a la Seguridad Social
Variaciones de datos en la Seguridad Social
Altas, bajas y variaciones de datos
Pago delegado de la incapacidad temporal
Pago directo incapacidad temporal
Jornada habitual
Incapacidad permanente
Fuerza mayor
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Tesorería General de la Seguridad Social
Incumplimiento grave y culpable del empresario
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014888
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 25 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 721/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento nº 345/2006 y siendo recurrido Juan . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18.05.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per per Magdalena en contra de Juan , sobre extinció del contracte a l'empara de l' article 50 de l'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r. La demandant Magdalena va iniciar la prestació de serveis com a treballadora de la llar per compte del Sr. Juan en data 9.02.1988, a temps parcial i percebent un salari mensual net de 740,83 euros amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries. La treballadora no consta donada d' alta en el règim especial de treballadors de la llar de la Seguretat Social.
2n. La demandant va caure malalta el 9.12.05, va haver de ser ingressada a l' Hospital Germans i Trias i Pujol de l' Institut Català de la Salut, i des d' aquella data no s'ha tornat a incorporat al lloc de treball degut a les malalties que pateix. L' empresari li va pagar el salari del mes de desembre de 2005 i posteriorment no li ha tornat a fer cap pagament. (foli núm. 52 i sense controvèrsia).
3r. La demandant realitzava una jornada laboral de dilluns a divendres que començava a les 13,30 hores aproximadament i finalitzava a les 17,30 hores. Les funcions que desenvolupava eren les pròpies de treballadora de la llar incloent tenir cura del Sr. Juan . A partir de les 17,30 hores de la tarda dues persones es turnaven depenent dels dies (Carmen i Elisabeth) les quals es quedaven a pernoctar fins a les 8,30 hores del matí. Pel matí a les 7,30 hores fins a les 13,30 o 14,30 hores tenia cura del Sr. Juan un treballador de l' empresa "Barcelona Asistencial". (interrogatoris i testificals)
4t. En data 12.06.06 es va realitzar la conciliació administrativa a la SCCI del Departament de Treball de la Generalitat amb el resultat de intentat sense efecte.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos, que mantiene una relación laboral de carácter especial de empleada del hogar con el demandado señor Juan , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que desestimó su pretensión consistente en que se declare extinguida la relación laboral existente a petición de la trabajadora prevista en el artículo 50 del
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la
1)Del hecho probado tercero para que quede redactado del siguiente tenor literal:"La demandante realizaba habitualmente una jornada laboral de lunes a viernes que empezaba a las 9:30 horas aproximadamente y finalizaba a las 17:30 horas, las funciones que desarrollaba eran las propias de trabajadora del hogar y el cuidado del Sr. Juan . A partir de las 17:30 horas de la tarde dos personas se turnaban dependiendo de los días(Carmen y Elizabeth) las cuales se quedaban a pernoctar hasta las 8:30 de la mañana. Por la mañana a las 7:30 horas hasta las 13:30 o 14:30, cuidaba al señor Juan un trabajador de la empresa "Barcelona asistencial".
Fundamenta su pretensión en base al contenido de los documentos 1,2, y 4, el documento 8 bis y documentos 11 de los aportados por la propia recurrente, alegando que de los mismos se desprende que la jornada de trabajo era a tiempo completo, en razón del salario que percibía que se calculaba mensualmente y no por horas, y comparando dichos salario, que es superior, con el importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, así como por otro documento en que se señalan que trabajaba el "martes mañana", documentos que vienen corroborados por la prueba practicada en autos, entre ellas la testifical de doña Ariadna Repiso que señala que coincidía con la actora en el autobús a las 8:30 de la mañana, lo mismo que manifiesta doña Lidia , haciendo diversas consideraciones sobre la duración del trayecto desde su domicilio al del señor Juan , por lo que entiende que queda claro que su jornada era de 9:30 a 5:30 de la tarde, es decir, de ocho horas diarias de lunes a viernes, lo que también corroboran de forma indirecta los testigos de la parte demandada Sras. Camila y Montserrat , que confirman que la demandada estaba al mediodía en el domicilio de demandado y que hacía la comida para el señor Juan , su hijo y el resto del personal que estaba a su servicio, entendiendo que en última instancia de la prueba practicada se deduce que empezaba a trabajar por las mañanas a las 12 horas, cosa que en principio niega, y que salía a las 5:30 de la tarde, lo que supone una jornada diaria de cinco horas y media lo que determina una jornada de 27 horas y media en cómputo semanal, sin contar las horas dedicadas a la compra, que también tendrían la consideración de jornada laboral.
La petición de la trabajadora recurrente no puede prosperar, ya que en el procedimiento laboral, que se basa en los principios de la oralidad y de la inmediación judicial de acuerdo con lo que dispone el artículo 74.1 de la
2)La modificación del hecho declarado probado primero, como consecuencia de la modificación solicitada del hecho tercero, en el sentido de que la trabajadora recurrente realizaba desde el día 9/2/1988 una jornada a tiempo completo, o para qué subsidiariamente se diga que trabajaba a tiempo parcial en una jornada de 27 horas y media semanales, dejando inalterado el resto del hecho probado combatido en lo relativo a su salario mensual neto de 740,83 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, así como que no consta que hubiera sido dada de alta en el Régimen Especial de trabajadores del hogar de la Seguridad Social, pretensión de la recurrente que no puede prosperar ya que, evidentemente, al no haber sido modificado el hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida respecto de su jornada y horario de trabajo, resulta lógicamente imposible la modificación del hecho primero en donde de forma genérica se fija dichas jornada y horario.
TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la
A objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, al haber sido rechazadas las propuestas de modificación de los mismos efectuadas por la trabajadora recurrente, siendo el fundamental de ellos el que la misma efectuaba una jornada laboral de lunes a viernes que comenzaba a las 13:30 horas aproximadamente y finalizaba a las 17,30 horas, siendo las funciones que desempeñaba las propias de una trabajadora del hogar, incluyendo el cuidado del demandado Sr. Juan , estableciendo en el hecho declarado probado tercero los horarios de las distintas personas que cuidaban al indicado señor Juan .
De dichos hechos, que la magistrada de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la
Poniendo en correlación las normas citadas resulta en relación con la obligación de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal en concepto de colaboración obligatoria de las empresas, regulada en el artículo
Siguiendo el mismo razonamiento, resulta que en el caso de autos la obligación de alta y cotización en la Seguridad Social, por efectuar una jornada inferior a la mitad de la máxima legal de 40 horas, correspondía a la propia trabajadora recurrente, quien si así lo hubiera efectuado hubiera percibido las prestaciones correspondientes de incapacidad temporal y en su caso tendría carencia suficiente para lucrar prestaciones de incapacidad permanente, pero que al no ser de esta manera, supone que el empleador no haya incumplido ninguna de las obligaciones referidas a la relación laboral de carácter especial que le unía con la misma, de modo que es inaplicable lo establecido en el artículo 50 del
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que no se ha demostrado que exista ninguna conducta achacable al empleador que suponga un perjuicio para la trabajadora, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona 20 de marzo de 2.007, recaída en los autos 345/06, seguidos a instancias de la recurrente contra Don Juan , en solicitud de extinción indemnizada del contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 721/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7442/2007 de 25 de Enero de 2008"
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