Sentencia Social Nº 721/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 721/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2050/2012 de 09 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 721/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100712


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0002050/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00721/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 721

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a nueve de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 721/2012

En el recurso de suplicación nº 2050/12, interpuesto porD. Jesús Carlos , D. Moises , D. Casiano , D. Jose Carlos , D. Isidro , D. Pedro , D. Pedro Miguel , D. Heraclio , D. Aurelio , D. Abilio , D. Carlos Francisco , D. José , D. Doroteo , D. Alfonso , D. Sabino , D. Ezequias , D. Teodoro , D. Marcial , D. Cipriano y D. Felix, representados por el Letrado Dª. Eva Vilches Daponte, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de los de Madrid, en el INCIDENTE CONCURSAL Nº 1048/2009, siendo recurrido TECNESUR S.A., representado por el Procurador Dª. Cristina Deza García y asistido por el Letrado D. David Gutiérrez Ibáñes, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil de procedencia dictó AUTO nº 147/10 de 4 DE MAYO DE 2010 en la PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 1048/2009, sobre EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO, en el que se acordaba la extinción de las relaciones laborales que mantiene el concursado con sus trabajadores.

Este auto fue rectificado por Auto de 31 de mayo de 2010.

SEGUNDO.- Contra el Auto de 4 de mayo de 2010 se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de los trabajadores, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto del Juzgado de lo Mercantil, que acordó autorizar la extinción colectiva citada reconociendo a los trabajadores afectados la indemnización que figura en el anexo al mismo, se interpone el presente recurso de suplicación por los trabajadores recurrentes que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse resolución por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a las recurrentes; b) la revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 8.2 y 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , por entender que el Juzgado de lo Mercantil no era competente para acordar la extinción de los contratos de trabajo, pues los trabajadores habían presentado sendas demandas de extinción de sus contratos de trabajo ante los correspondientes Juzgados de lo Social, con anterioridad a que se declara a la empresa en situación de concurso.

La cuestión planteada debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ( SSTS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras), aceptándose básicamente el relato que contiene la sentencia de instancia por estar ajustado al resultado de la prueba practicada, con las precisiones que a continuación se detallarán, necesarias para resolver la referida excepción

Son extremos relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes:

1) El 29 de julio de 2009 tuvo entrada en el Decanato demanda en la que la empresa TECNESUR SA solicitaba la declaración de concurso voluntario -folio 308-.

2) El 13 de noviembre de 2009 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , en el cual se declaraba a la empresa TECNESUR SA en situación de concurso voluntario -folio 308-.

3) A la fecha de declaración de concurso la plantilla de la empresa TECNESUR SA contaba con 51 trabajadores en activo -folios 1 y 2-:

1. Don Teodosio .

2. Don Germán .

3. Don Leonardo

4. Don Salvador .

5. Don Abilio .

6. Don Baltasar .

7. Don Agapito .

8. Don Casiano .

9. Don Ezequias .

10. Don Cornelio .

11. Doña Tarsila .

12. Don Isidro .

13. Don Moises .

14. Don Pedro Enrique .

15. Don Basilio .

16. Doña María Rosa .

17. Don Teodoro (figura como segundo 16, no hay 17).

18. Don Jesús Carlos .

19. Don Aurelio .

20. Don Geronimo .

21. Don Mateo .

22. Doña Salvadora .

23. Don Vicente .

24. Don Carlos Antonio .

25. Don Hermenegildo .

26. Don Doroteo .

27. Don Heraclio .

28. Don Marcial .

29. don Cirilo .

30. Doña Carmen .

31. Don Porfirio .

32. Don Sabino .

33. Don Ceferino .

34. Don Carlos Francisco .

35. Don Gaspar .

36. Don Alfonso .

37. Don Cipriano .

38. Don Felix .

39. Don Eugenio .

40. Don Severino .

41. Don Nicanor .

42. Don José .

43. Doña Inmaculada .

44. Don Blas .

45. Don Alonso .

46. Don Romualdo .

47. Don Juan Pedro .

48. Don Indalecio .

49. Don Raimundo .

50. Don Pedro .

51. Don Fausto .

En esa fecha se encontraban en situación de excedencia don Jose Carlos (52) y don Pedro Miguel (53) -folios 40 a 43, 54 y 56-.

4) La empresa presentó escrito solicitando la resolución del contrato de los trabajadores el 27 de noviembre de 2009.

5) En acto de conciliación que se celebró ante el Juzgado de lo Social nº 8 el 15 de diciembre de 2009 -autos 1545/2009- se alcanzó un acuerdo entre la empresa demandada y los siguientes 12 trabajadores -el número que les precede es el que figura en la lista de 51 a la que nos referimos en el epígrafe tercero-, que tenían planteada demanda de extinción de contrato al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por el que la empresa abonaría a cada uno de ellos una indemnización a razón de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores hasta un máximo de 12 mensualidades, conforme al salario día correspondiente a la base cotización de cada uno de ellos del mes de noviembre de 2009 -folios 26 y 27-:

1. (44) Don Blas .

2. (51) Don Fausto .

3. (21) Don Mateo

4. (1) Don Teodosio .

5. (47) Don Juan Pedro .

6. (16) Doña María Rosa .

7. (30) Doña Carmen .

8. (43) Doña Inmaculada .

9. (33) Don Ceferino .

10. (25) Don Hermenegildo .

11. (22) Doña Salvadora .

12. (49) Don Raimundo .

Ese mismo día se dictó auto aprobando el acuerdo -folios 28 y 29-.

6) En acto de conciliación que se celebró ante el Juzgado de lo Social nº 8 el 21 de diciembre de 2009 -autos 1556/2009- se alcanzó un acuerdo entre la empresa demandada y los siguientes 11 trabajadores -el número que les precede es el que figura en la lista de 51 a la que nos referimos en el epígrafe tercero-, que tenían planteada demanda de extinción de contrato al amparo de lo establecido en los apartados b ) y c) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por el que la empresa abonaría a cada uno de ellos una indemnización a razón de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores hasta un máximo de 12 mensualidades -folios 35 a 37-:

1. (31) Don Porfirio .

2. (24) Don Carlos Antonio .

3. (7) Don Agapito

4. (10) Don Cornelio .

5. (35) Don Gaspar .

6. (41) Don Nicanor .

7. (23) Don Vicente .

8. (14) Don Pedro Enrique .

9. (6) Don Baltasar .

10. (39) Don Eugenio .

11. (3) Don Leonardo .

Ese mismo día se dictó auto aprobando el acuerdo -folios 38 y 39-.

7) En actos de conciliación que se celebraron ante el Juzgado de lo Social nº 6 el 27 de enero de 2010 -autos 14/2010 y 4/2010- se alcanzaron sendos acuerdos entre la empresa demandada y los trabajadores (48) don Indalecio y (29) don Cirilo -el número que les precede es el que figura en la lista de 51 a la que nos referimos en el epígrafe tercero-, tal y como reflejan los folios 45 a 48, por el que la empresa abonaría a cada uno de ellos una indemnización a razón de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores hasta un máximo de 12 mensualidades.

8) En acto de conciliación que se celebró ante el Juzgado de lo Social nº 8 el 27 de enero de 2010 -autos 1689/2009- se alcanzó un acuerdo entre la empresa demandada y (46) don Romualdo -el número que le precede es el que figura en la lista de 51 a la que nos referimos en el epígrafe tercero-, tal y como reflejan los folios 49 y 50 por el que la empresa le abonaría una indemnización a razón de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores hasta un máximo de 12 mensualidades. Ese mismo día se dictó auto aprobando el acuerdo -folios 51 y 52-.

9) El Juzgado de lo Social nº 8 dictó sentencia el 9 de febrero de 2010 en procedimiento 1545/2009, sobre extinción de contrato de trabajo en la que declaró que procedía la extinción del contrato de los trabajadores don Alonso (45) y don Geronimo (20), en cuyo fundamento jurídico segundo se recogía que se accedía a la petición de los trabajadores por haber quedado acreditado el retraso e impago de su salario - artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores -.

10) Los trabajadores de la empresa reunidos en Asamblea nombran como representantes a don Carlos Francisco y a don Alonso

11) El presente recurso de suplicación ha sido presentado por la letrado doña Eva Vilches Daponte en representación de los trabajadores:

5. Don Abilio .-

8. Don Casiano .-

9. Don Ezequias .-

12. Don Isidro .-

13. Don Moises .-

17. Don Teodoro . (figura como segundo 16, no hay 17)-

18. Don Jesús Carlos .-

19. Don Aurelio .-

26. Don Doroteo .-

27. Don Heraclio .-

28. Don Marcial .-

32. Don Sabino .-

34. Don Carlos Francisco .-

36. Don Alfonso .-

37. Don Cipriano .-

38. Don Felix .-

42. Don José .-

50. Don Pedro .-

52. Don Jose Carlos .-

53. Don Pedro Miguel .-

12) El Juzgado de lo Mercantil nº 7 dictó auto el 4 de mayo de 2010 en cuya parte dispositiva se recogía 'Se acuerda la extinción de las relaciones laborales que mantiene el concursado con sus trabajadores y que se relacionan en el hecho probado tercero de esta resolución, detallándose las indemnizaciones en el Anexo: Indemnizaciones', que fue objeto de aclaración por auto de 31 de mayo de 2010.

Una vez sentados los anteriores extremos, debe reseñarse que el artículo 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , establece que: 'Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias...' Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.', y en el artículo 64.10 se dice que 'Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes: Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.', por lo que dado que el número de trabajadores de la empresa demandada era 53 y que prácticamente la totalidad había formulado demandas de extinción de sus contratos de trabajo por retrasos y falta de abono de sus salarios, solo puede concluirse que las demandas de extinción tendrán la consideración de una extinción de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el articulo 60.8 de la Ley 22/2003 , y consecuentemente no lo será el Juzgado de lo Social de conformidad el artículo 3.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que no conocerán los órganos Jurisdiccionales del orden Social de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal, debiendo resaltarse además que no figuran unidas en la pieza separada que se abrió como consecuencia de la solicitud de la empresa de extinción del contrato de todos los trabajadores copias de las demandas individuales que por estos se presentaron en el Juzgado de lo Social, por lo que no habría quedado acreditado que solicitaran como se dice en los antecedentes del recurso de suplicación la extinción del contrato, tanto por impago y retraso en el abono de salarios como por falta de ocupación efectiva, es más, en la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social nº 8 el 9 de febrero de 2010 en procedimiento 1545/2009, sobre extinción de contrato de trabajo de los trabajadores don Alonso (45) y don Geronimo (20), en su fundamento jurídico segundo se recogía que se accedía a la petición de los trabajadores por haber quedado acreditado el retraso e impago de su salario - artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores -, no haciéndose mención alguna a que también se hubiera aludido a una falta de ocupación efectiva, por lo que debe rechazarse la excepción de incompetencia que se invocan por los recurrentes.

TERCERO.- Por ser también una cuestión de orden público procesal, debe examinar esta Sala de oficio si los trabajadores recurrentes tienen legitimación activa para recurrir la resolución del Juzgado Mercantil por la que se acordó la extinción de sus contratos de trabajo.

El apartado 7 del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , dispone que el auto que acuerde la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo y, el apartado siguiente dice que: 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.'.

Como se puede comprobar el apartado 8 prevé que el auto judicial que resuelve sobre la extinción de contratos de trabajo, suspensión y/o modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puede ser impugnado por dos vías diferentes: una, mediante el correspondiente recurso de suplicación contra aquella resolución, en la medida que lo que se cuestione sea la decisión judicial en su vertiente colectiva y, otra, mediante una demanda incidental ante el propio Juzgado de lo Mercantil, que ha de tramitarlo siguiendo el procedimiento propio del incidente concursal laboral previsto en el artículo 195 de la Ley Concursal , finalizado con sentencia de ese órgano judicial, que es recurrible en suplicación ante la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, cuando el objeto de la impugnación es la discrepancia con lo resuelto respecto a concretos trabajadores, derivado de circunstancias que atañen a sus relaciones jurídicas individuales.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que los trabajadores, salvo don Carlos Francisco , que fue nombrado en Asamblea, representante de los trabajadores, no estarían legitimados para recurrir en suplicación el mencionado auto por entender que no concurrirían las causas económicas que han dado lugar a la resolución de sus contratos -motivo sexto-, y; que se ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa al grupo de empresa -motivos quinto y séptimo-, pues se estaría cuestionando la decisión judicial en su vertiente colectiva, y, como ningún trabajador ha presentado la demanda incidental, tampoco podría admitirse la impugnación del auto en la medida que el objeto de la impugnación fuera la discrepancia con lo resuelto respecto a concretos trabajadores, derivado de circunstancias que atañen a sus relaciones jurídicas individuales.

CUARTO.- Partiendo de lo reseñado anteriormente y dado que la pretensión principal del recurso consiste en que se deje sin efecto la extinción de los contratos de los trabajadores acordada por el auto dictado el 4 de mayo de 2010 , se examinarán en primer lugar los motivos que tienen esta finalidad, incluso antes que el motivo segundo del recurso, que tiene por objeto que se declare la nulidad del referido auto, que fue objeto de aclaración por otro de fecha 31 de mayo de 2010, por entender que la misma excedía de los términos previstos en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues de no proceder la extinción reseñada, resultaría irrelevante si el mencionado auto de aclaración se excedió en la modificación de los salarios en que se basa la nulidad.

QUINTO.- El motivo quinto del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión del relato fáctico del auto de 4 de mayo de 2010 , concretamente que el ordinalsextose redacte en los siguientes términos: 'la empresa TECNESUR S.A. forma parte de un grupo de empresas a efectos de la doctrina social, junto con las empresas, Tecneplus Domótica y Redes SL, Seguridad Integral del Edificio SL, Tecnología Integral del Edificio SL'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Debe rechazarse la pretensión, pues contiene valoraciones jurídicas, como es que se diga que la empresa TECNESUR SA '...forma parte de un grupo de empresas a efectos de la doctrina social...', lo que llevaría consigo al no recogerse ningún elemento fáctico en la resolución recurrida a este respecto que deba también rechazarse el último de los motivos del recurso que tiene por objeto que se declare que la empresa TECNESUR SA, forma parte de un grupo de empresas a efectos laborales.

SEXTO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

Sostiene en síntesis la recurrente que la resolución recurrida no recoge en el relato fáctico ni en los fundamentos jurídicos con valor fáctico ni un solo hecho que permita afirmar que estaría justificada la extinción de los contratos de los trabajadores por causas económicas.

Ciertamente el auto reseñado no recoge ningún hecho que justifique la extinción de los contratos de los trabajadores, salvo la escueta afirmación de que la actividad es prácticamente nula, y si bien esa afirmación se aproximaría a la realidad, no sería totalmente exacta, pues la empresa carecería por completo de actividad, a tenor de lo reseñado en el informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 343 y siguientes en donde se recoge 'La empresa dejó de tener actividad a finales de octubre de 2.009 según nos informan las dos partes y nos consta por el informe que realiza el inspector de trabajo y Seguridad Social D. Romeo el 15 de febrero de 2.010 (indica que giró visita al centro de trabajo el 8 del mismo mes y verifica que llevaba meses cerrado)', y el cierre se habría producido antes de que se solicitara la extinción de los contratos de trabajo, por lo que entiende esta Sala, que no se puede tener en cuenta para justificar la extinción, recogiéndose en el Informe de la Dirección de Trabajo que obra a los folios 224 a 226 y al que se refiere el antecedente de hecho segundo, que 'A la vista de la información económica oficial presentada de los años 2006 a 2008, se aprecia disminución patrimonial de la mercantil, así y analizando grandes masas patrimoniales el Inmovilizado pasa de 504.134,59€ en el año 2006 a 99.824,97€ en el año 2008, habiéndose producido venta de bienes inmovilizados con beneficios para la mercantil en importes, según se recoge en cuentas, de 637.189,83€ en el año 2007 y 226.359,75€ en el año 2008 por lo que aún cuando la sociedad ha obtenido unos muy buenos resultados, según estos datos, con las operaciones de venta de inmovilizados ya amortizados, se ha descapitalizado al no haber invertido dichos beneficios en capitalizar a la propia sociedad y haberlos destinado, al parecer, a la adquisición de activos financieros a corto plazo al aparecer un incremento significativo en la cifra de Inversiones Financieras temporales, al pasar de 122.354,52€ en el año 2006 a 108.287,34€ en el año 2007 y a 932.069,66€ en el año 2008. La situación de los acreedores a largo plazo se incrementa en el ejercicio 2008 respecto a su precedente en un 39,86% y la de sus acreedores a corto plazo se reduce en un 12%, habiéndose incrementado los gastos financieros en un 62,26% en el periodo, al pasar de 333.151,85€ en el año 2006 a 540.584,06€ en el año 2008, no habiendo tenido problemas de liquidez en los ejercicios precedentes y siendo el año 2008 el primer año en el que la mercantil tiene un fondo de maniobra negativo.

Por lo que se refiere a la evolución de los Fondos Propios, pasa de un total de 393.013,09€ en el año 2006 a situación negativa de -2.048.511,67€ en el año 2008, por lo que, contablemente, la mercantil se encuentra en una de las causas de disolución previstas en el art. 260 del R.D.Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Destacar que en el año 2007 la sociedad decidió repartir dividendos con cargo, según se indica, a Reservas de libre disposición pero al no figurar los beneficios del año 2006 destinados a partida alguna, el dividendo repartido alcanzó la cifra de 54.970,68€

Analizando partidas que han podido influir en la situación descrita, el importe neto de la cifra de negocios de la mercantil pasa de 7.666.430,76€ en el año 2006 a 6.858.532,46€, un descenso del 10,54% en dos años que, en principio, no justifica ni la situación patrimonial en que se encuentra la mercantil, ni el importe de las pérdidas del ejercicio 2008, su correlativa de Aprovisionamientos pasa de 4.613.992,61€ en el año 2006 a 4.983.954,40€ en el año 2008, produciéndose un ligero incremento para una menor cifra de negocios por lo que sus Existencias deberían haberse incrementado considerablemente y en su lugar han pasado de 2.724.302,29€ en el año 2006 a una cifra de 1.028.036,48€ en el año 2008, razón por la que el Informe de Auditoria de dicho ejercicio presenta limitación al alcance al no haber podido obtener evidencia suficiente de la cifra de Existencias; por su parte la Cuenta de Deudores, en su mayor importe compuesta por Clientes, ofrece en el año 2006 una cifra de 4.243.669,97€ y en el año 2008 arroja un resultado de 2.815.926,94€ lo que supone una disminución en el periodo del 33,64€ habiendo supuesto las provisiones para pérdidas en este apartado cifras de 345.877,33€ en el año 2006, 18.427,91€ en el año 2007 y 266.491,14€ en el año 2008, importes significativos pero que tampoco justifican los resultados de la mercantil, no obstante son destacables tanto el incremento de la Cuenta Otros Gastos de Explotación que pasan de 362.474,22€ en el año 2006 a 837.633,83€ en el año 2008, como la disminución de la cifra de Gastos de Personal que pasa de 2.410.955,42€ en el año 2006 a 1.890.324,09€, en el año 2008, lo que supone una disminución del 21,59€ en el periodo.', lo que sí que permite concluir que existían pérdidas, ahora bien, tal circunstancia no justifica la extinción de los contratos laborales, pues como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 16 de abril del 2010 'No es función de esta Sala entrar en las causas del concurso y la situación creada o no de un modo deliberado por los socios-administradores de la empresa, sino analizar estrictamente si concurre la causa para el despido colectivo, llegando a la conclusión de que nuestro ordenamiento no se limita a aceptar un hecho consumado para aplicar sobre él la consecuencia legal, sino que debe examinar si en el concepto económico de pérdidas que la norma emplea para establecer una medida de extinción de los contratos de trabajo, 'más barata' que la decidida voluntaria y unilateralmente por el empresario, va implícita la no voluntariedad del favorecido, es decir, se excluye la deliberada actividad del mismo en busca de ese beneficio legal.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de junio de 2003 , recuerda que el examen de la Autoridad Administrativa (en nuestro caso el Juez de lo Mercantil) ha de constatar 'la presencia de una causa económica o productiva que constituía un hecho no previsto ni buscado intencionadamente por el empresario.', no constando que la empresa o la Administración concursal hayan aclarado las incertidumbres reseñadas, lo que lleva consigo que debamos revocar la resolución judicial y anulando la autorización de la extinción de los contratos de los trabajadores, sin que sea preciso examinar, por lo reseñado en el fundamento jurídico cuarto el motivo de nulidad al que nos referíamos en el mismo, ni los que tenían por objeto la revisión de las retribuciones y antigüedades que figuraban en el auto, por ser también intrascendente su examen.

Fallo


ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Eva Vilches Daponte en nombre dedon Carlos Francisco, en su condición de representante de los trabajadores afectados en el concurso de acreedores de la empresa TECNESUR SA, contra el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, de 4 de mayo de 2010 , recaído en el expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo, concurso ordinario 1048/2009, y en su consecuencia revocamos dicha resolución, anulando la autorización de extinción de los contratos de trabajo concedida a la empresa concursada, condenando a las partes afectadas a estar y pasar por dicha declaración y a hacer lo necesario para su efectivo cumplimiento, apreciando la falta de legitimación activa de los trabajadores don Abilio , don Casiano , don Ezequias , don Isidro , don Moises , don Teodoro , don Jesús Carlos , don Aurelio , don Doroteo , don Heraclio , don Marcial , don Sabino , don Carlos Francisco , don Alfonso , don Cipriano , don Felix , don José , don Pedro , don Jose Carlos y don Pedro Miguel , como tales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia atodo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintiséis de julio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.