Sentencia Social Nº 721/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 721/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2014 de 11 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 721/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100444

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00721/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103628

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000354 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0002077 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Evangelina

Abogado/a:JUAN CARLOS MORALEDA NIETO

Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ENTIDAD CAIXABANK, S.A.

Abogado/a:SALVADOR VIVAS PUIG

Procurador/a:MARIA PILAR GALINDO ANAYA

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

Recurso nº 354/14.-

Ponente: Iltma. Srª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a once de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 721

En el Recurso de Suplicación número 354/14, interpuesto por Evangelina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 29-5-13 , en los autos número 2077/12, sobre , siendo recurrid

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la Demanda formulada por D.ª Evangelina , contra la mercantil CAIXABANK, S.A., con intervención del FOGASA, y con citación del Ministerio Fiscal en legal forma, en materia de Extinción de contrato de trabajo por vulneración de Derechos fundamentales e Indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones del Suplico de la Demanda'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D.ª Evangelina viene prestando ininterrumpidamente sus servicios a tiempo completo para la empresa demandada con una antigüedad de 17 de mayo de 2010 en el centro de trabajo sito en la Avenida de Portugal, s/n, local 9, del centro comercial de Buenavista (Toledo), con la categoría profesional del grupo I, nivel XIII, administrativa, realizando, entre otras, las tareas de caja, y con un salario anual, según contrato eventual por circunstancias de la producción, de 24.000 euros/brutos anuales.

Dicho contrato fue prorrogado con fecha 17 de noviembre de 2010 por seis meses, si bien con fecha uno de febrero de 2011 y por ende antes de la finalización de dicha prórroga contractual, se formalizó la conversión del contrato temporal en contrato indefinido.

(Documentos número uno, dos y tres de los acompañados a la Demanda)

SEGUNDO.- En la sucursal bancaria donde trabaja la actora también prestan sus servicios D. Jose Daniel , director de la misma, D.ª María Luisa y D. Pedro Miguel .

El Director del Área de Negocios de la entidad bancaria demandada en Toledo es D. Belarmino que tiene su centro de trabajo en un lugar diferente al citado ut supra.

La entidad bancaria demandada concedió un préstamo hipotecario a la actora, una vez hubo agrupado dos fincas distintas en el Registro de la Propiedad, y una vez otorgada la correspondiente escritura pública, las partes se percataron de que existía en el Registro de la Propiedad un embargo trabado por la AEAT de fecha anterior, por un importe cercano a los 40.000 euros, lo que dio lugar a ciertas desavenencias iniciales entre las partes, si bien con posterioridad se pudo resolver satisfactoriamente y la actora finalmente pudo efectuar la operación de compra de la vivienda con la colaboración de su tío D. Emiliano , Letrado en ejercicio.

TERCERO.- La demandante trabajaba de lunes a viernes por las mañanas, así como las tardes de los lunes, martes y jueves, al igual que el resto de empleados de la sucursal.

Todos los empleados debían conseguir determinados objetivos comerciales marcados tanto por el Director de la sucursal como por el Director del Área de Negocios, todo ello a través de campañas de captación de nuevos clientes (ingresos por nóminas y altas cualificadas), campaña de IRPF y campaña de seguros.

La demandante cursaba estudios de inglés en horario de tarde, si bien procuraba ocultarlo a sus superiores jerárquicos por temor a que ello la pudiera perjudicar en su trabajo.

En una de las reuniones mantenidas con los empleados de dicha sucursal el día 13 de septiembre de 2012, D. Belarmino le dijo a la actora que 'le iba a frustrar su carrera', así como que le iba a tener que dar un escarmiento ganado sólo 400 euros.

Consta interpuesta Denuncia penal contra D. Jose Daniel y contra D. Belarmino por coacciones y amenazas ante el Juzgado, así como la citación a Juicio de Faltas para el día 14/02/2013 en el Juzgado de Instrucción número cuatro de Toledo, cuyo resultado se desconoce a fecha de hoy.

(Testificales de Emiliano y de Isaac , tío y pareja de la actora, respectivamente, y documento número treinta y uno de los acompañados a la Demanda)

CUARTO.- Con fecha 18 de septiembre de 2012 la trabajadora demandante se dio de baja laboral estando en situación de incapacidad temporal, al menos, hasta la fecha de la celebración del juicio.

(Documentos números doce a veintiuno de los acompañados a la demanda y documentos números diecisiete a treinta y ocho de los aportados el día del juicio)

Consta la existencia de un Protocolo de la entidad bancaria demandada para la prevención, tratamiento y eliminación del acoso sexual y laboral de fecha julio de 2008 (Documento número diez de la demandada).

La demandante presenta un cuadro clínico compatible con trastorno de ansiedad, pudiéndose hablar de trastorno por estrés agudo prolongado y recibe asistencia psicológica enfocada a la reducción y recuperación de la sintomatología que presenta.

(Informe pericial de parte en la persona de D.ª Esperanza )

QUINTO.- De una plantilla de 103 trabajadores del Área de Toledo de la mercantil demandada, 54 son varones y 49 son mujeres.

(Documento número tres de la demandada)

La actora fue calificada por la entidad bancaria como evaluación positiva tanto en el año 2010 como en el año 2011 (Documentos números cuatro y cinco de la demandada).

SEXTO.- Con fecha 5 de octubre de 2012 se presentó la oportuna papeleta de conciliación ante el SMAC, cuya celebración tuvo lugar el día 24 de octubre de 2012, con el resultado de SIN AVENENCIA.

(Documentos números treinta y tres y treinta y cuatro de la Demanda)

SEGUNDO BIS.- el Juzgado de lo social nº 2 de Toledo en fecha 17-9-13 dictó auto de aclaración de la sentencia nº 339/13 cuya parte dispositiva dice:

'ESTIMAR la aclaración solicitada por la representación de la demandante, en el sentido expresado en sendos escritos presentados, quedando integro el resto de pronunciamientos, debiendo modificarse unica y exclusivamente lo siguiente.

1º) En el Hecho probado primero donde dice: 'Nivel XIII debe decir Nivel XII y donde dice '24.000 euros/brutos anuales' debe decir '25.500 euros anuales'.

2º) En el Fallo de la Sentencia al final del mismo debe añadirse lo siguiente:

'Remítase Testimonio de la presente Sentencia a la Inspección Provincial de Trabajo para el inicio, en su caso, de las actuaciones inspectoras que legalmente procedan relativas a la realización de jornada laboral de Doña Evangelina en la entidad demandada las tardes de los lunes, martes y jueves en exceso, sobre la establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, así como respecto a la percepción de las retribuciones salariales que procedan como horas extraordinarias y la práctica de las actas de liquidación por cuotas a la Seguridad Social derivadas de las horas extraordinarias efectuadas'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por la parte actora, sobre extinción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de nueve motivos; los dos primeros, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; los numerados del tercero al octavo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos declarados probados; y el noveno, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del citado artículo 193 de la Ley procesal laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Antes de dar respuesta a cada uno de los motivos del recurso, procede pronunciarse sobre la admisión de los documentos presentados con posterioridad a la formalización del presente recurso. Para ello, ha de recordarse que el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla la regla general de inadmisión de nuevos documentos o alegaciones con el recurso, permitiendo como excepción la admisión de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.

En este caso, los documentos presentados por la recurrente consisten en: 1) Auto del Juzgado de Instrucción 4 de Toledo, de fecha 25 de marzo de 2014 , en virtud del cual se incoan diligencias previas 309/14 siendo imputados D. Jose Daniel y D. Belarmino ; 2) Auto del Juzgado de Instrucción 4 de Toledo, de fecha 29 de abril de 2013, en virtud del cual se transforma el juicio de faltas 246/12 en diligencias previas; 3) informe psicológico de fecha 28 de abril de 2014; 4) otro informe de psiquiatría; y 4) tres citaciones para asistir a consulta psicológica.

Tales documentos no pueden ser admitidos. Por lo que se refiere a los autos del Juzgado de Instrucción 4 de Toledo, porque aunque se trate de resoluciones judiciales, además de no constar la firmeza de las mismas, la Sala advierte que el hecho de incoarse diligencias previas por amenazas contra dos de las personas a las que la actora atribuye una conducta contraria a su dignidad (D. Jose Daniel D. Belarmino ), o la transformación de actuaciones incoadas como juicio de faltas en diligencias previas, si bien son posteriores a la presentación del escrito de recurso, es de ver que carecen de absoluta relevancia para la resolución del mismo, por cuanto nada trascendente aportan al procedimiento, salvo que la actora formuló denuncia por coacciones y amenazas ante el Juzgado de Instrucción contra los referidos sujetos, desconociéndose su resultado, que es lo que se declara probado en el ordinal tercero de la sentencia recurrida. Por ello en ningún caso estos documentos darían lugar a un posterior recurso de revisión, ni son necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Y respecto del resto de documentos, no procede su admisión, porque no se trata de resoluciones judiciales o administrativas firmes.

SEGUNDO.- Una vez dada respuesta a la solicitud de admisión de documentos aportados en fase de recurso, procede iniciar el análisis de los motivos esgrimidos en el mismo, comenzando por los dos primeros motivos, en los que bajo adecuado cobijo procesal, la parte recurrente pretende la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la vulneración de normas o garantías del procedimiento, concretamente de lo dispuesto en los artículos 80.1 , 80.2 y 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al entender que no se ha constituido en necesario litisconsorcio pasivo necesario (motivo primero); y en el artículo 181.2 del mismo texto legal , por incongruencia entre los hechos probados y el fallo (segundo motivo).

Ante tal planteamiento se ha de recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional al determinar: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos: 1º) que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ); 2º) que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 -RJ 1988, 8866 - y 6 de junio de 1.990 -RJ 1990, 5022-); 3º) que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ); 4º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma (siempre que se haya tenido posibilidad procesal de hacerlo).

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, ninguno de los dos motivos de nulidad formulados por la parte recurrente puede ser admitido, por las razones que a continuación se exponen.

Se desestima el primer motivo, porque el defecto en la constitución de la relación procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de dos de los trabajadores a los que se atribuye ser los autores materiales del acoso laboral sufrido por la actora, en todo caso, constituye una falta atribuible a la propia parte, no al Juzgado de lo Social. Como manifiesta la entidad recurrida en su escrito de impugnación, no se debe olvidar que en la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, que es la elegida por la actora, concretamente el artículo 177.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reconoce que 'la víctima podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. (...) sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare...), por lo que a juicio de la Salaresulta meridianamente claro que el defecto procesal invocado por la parte ha sido producto del abandono, negligencia o inactividad de la parte en la defensa de sus intereses, por lo que no puede hablarse de indefensión ( TC 68/1986 ; 54/87 ), no solo por esta razón sino porque, como también afirma la parte recurrida, el testimonio de los presuntos autores del acoso laboral denunciado pudo ser conocido si la parte actora no hubiese renunciado a su declaración; y tampoco la parte demandante realizó advertencia ni protesta alguna ni antes ni durante el juicio oral.

El segundo motivo no puede alcanzar éxito, en primer lugar porque, pese a que, atendiendo a su encabezamiento, la recurrente denuncia incongruencia entre los hechos probados y el fallo, es de ver que lo que se viene a manifestar en este motivo es error en la aplicación de la carga de la prueba, en cuanto el precepto cuya vulneración se denuncia es el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como parece que también, aunque no se cita expresamente como precepto infringido ( art. 24.2 CE ), la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Pero en todo caso, independientemente de los defectos formales en el modo de construir este motivo, y en aras al derecho de tutela judicial efectiva, a juicio de la Sala, sin perjuicio de que la apreciación que sobre la carga de la prueba hecha por el Juez de Instancia en el acto de juicio fuera interpretada por el letrado de la parte actora (ahora recurrente) en el sentido que expresa en el recurso, es de ver que aquella manifestación no puede ser considerada como una infracción de las reglas de la carga de la prueba en esta modalidad procesal. Como acertadamente señala la parte recurrida en su escrito de impugnación, el letrado de la actora debió continuar interrogando al testigo o protestar en el caso de que el Juez se lo hubiera impedido, pero ahora no puede alegar que no pudo desarrollar más prueba porque creyó que el Juez ya estaba convencido de la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Como tampoco puede alegar que se vulneró el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pues debe advertirse que esa parte no recurrió la providencia mediante la que se le instaba a elegir a tres de los seis testigos propuestos, sino que eligió libremente a los que consideró más oportunos a sus intereses, sin que por otra parte la Sala alcance a comprender de qué modo pudo afectar los derechos y garantías procesales de la actora el hecho de que la parte demandada renunciase al interrogatorio de la trabajadora demandante. No se produjo ninguna de las infracciones que denuncia la recurrente, pero además no se produjo indefensión, porque como ya se dijo en el motivo anterior, el defecto procesal invocado por la parte ha sido producto del abandono, negligencia o inactividad de la parte en la defensa de sus intereses, por lo que no puede hablarse de indefensión ( TC 68/1986 ; 54/87 ).

CUARTO.- En los motivos del tercero al octavo, la parte recurrente pretende la modificación de la redacción del hecho probado segundo (motivo 3º), añadir uno nuevo (motivo 4º), modificar parcialmente la redacción del tercero (motivos 5º y 6º), añadir a este mismo ordinal un párrafo nuevo (motivo 7º), y añadir un nuevo hecho probado (motivo 8º).

Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica, procede recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, todas las pretensiones de revisión fáctica perseguidas por la recurrente deben ser rechazadas por los motivos que a continuación se expresan.

Se desestima la modificación del ordinal segundo de la sentencia recurrida, porque el texto alternativo que propone la recurrente no difiere esencialmente del original, resultando sus diferencias insustanciales a los efectos de la alteración del fallo de la sentencia recurrida. De ambos textos se desprende la existencia de un conflicto previo entre la actora y los directivos de la empresa derivado de determinadas incidencias acaecidas con motivo de la concesión de un préstamo hipotecario a aquella, debiendo hacerse notar que este hecho ha sido tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba (ver FD 6º). Sin embargo, las diferencias entre uno y otro texto se refieren a la forma en la que fue resuelto dicho conflicto y la actitud mantenida por los directivos (de los que la recurrente deduce la conducta acosadora), resultando que de ninguno de los documentos que señala, se desprende de forma directa y patente sin necesidad de acudir a deducciones o argumentación por más o menos lógicas o razonables el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba, incluso la mayoría de tales documentos resulta inhábil para la modificación de hechos probados, por tratarse de documentos privados cuya ratificación en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar no consta, como ocurre con el documento obrante a folio 161 de los autos consistente en un correo remitido por D. Jose Daniel a la actora, o con las manifestaciones de esta misma parte vertidas en manuscritos que constan a folio 210, por todo lo cual - reiteramos- se desestima el motivo tercero.

No puede alcanzar éxito el motivo cuarto, porque la adición fáctica que pretende la recurrente (que desde el mes de diciembre de 2011 a septiembre de 2012, la actora se ha visto sometida a todo tipo de coacciones, amenazas, vejaciones e injerencias en su vida privada por parte de D. Jose Daniel y D. Belarmino , con enumeración concreta de dichos comportamientos), se sostiene sobre documentos inhábiles para ello por la misma razón aplicada en el motivo anterior, al tratarse de documentos manuscritos de la propia actora, mensajes telefónicos vía whatsapp cruzados entre esta y su pareja aunque fueran ratificados por un testigo, que a su vez tampoco es prueba hábil para tal finalidad, como tampoco lo son las declaraciones de la doctora que depuso como perito en el acto de juicio, pues sus manifestaciones tienen la consideración de declaración testifical cuando se refieren, como en este caso, a hechos referidos por la actora no a cuestiones técnicas. Pero es que además, aun en su consideración como informe pericial en cuanto a la causa de la situación patológica que la perito afirma que padece la actora, es de ver que tanto este informe pericial como otros a los que también se remite la recurrente no ponen de manifiesto el error del Juzgador de Instancia de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; ni en el informe de salud mental del servicio de psiquiatría, ni mucho menos del informe de interconsulta del mismo servicio, consta la veracidad de los hechos que la parte recurrente pretende que se declaren probados, por lo que se desestima el motivo cuarto.

Los motivos quinto y sexto -ambos dedicados a modificar de nuevo la redacción del ordinal tercero- se desestiman, porque resultan intrascendentes para el resultado del fallo. Por lo que respecta al motivo quinto, debe advertirse que es un hecho evidente que si la actora trabajaba todas las mañanas de lunes a viernes y también las tardes de lunes, martes y jueves (hecho que se declara probado en el texto original del ordinal tercero) necesariamente la jornada realizada excede de la prevista en el convenio colectivo (aunque no se dice el número de horas trabajadas realmente). El hecho de que dicho exceso de jornada no fuera retribuido ni compensando es irrelevante en este caso, pues ninguna luz aporta al tema decidendi (existencia o no de acoso), como igual ocurre con que este exceso de jornada se produjera al incorporarse la trabajadora después de una situación de incapacidad. Y por último, no puede admitirse la eliminación del hecho de que la jornada referida era realizada por todos los empleados de la sucursal, porque carece del debido sustento documental o pericial que muestre el error en la valoración de la prueba, resultando insuficiente a tal fin la alegada falta de prueba; debiendo añadirse, así mismo, que en todo caso la mayor parte de los documentos señalados para mostrar el error del Juzgador son inhábiles para ello, al tratarse -de nuevo- de manuscritos de la actora y correos electrónicos. Por su parte, el motivo sexto se desestima, porque los documentos sobre los que muestra el error en la valoración de la prueba carecen de habilidad al tratarse de documentos privados, de los que además no se desprende el error en la valoración de la prueba ni aportan elementos fácticos trascendentes para la alteración del fallo de la sentencia recurrida, pues no se alcanza a comprender que influencia pueden tener en ello los contratos de trabajo (doc. 1 y 2 de los aportados con la demandada sobre los que se sustenta dicha pretensión); y en todo caso, porque es un hecho que el Juzgador a quo ha considerado probado que todos los trabajadores de la sucursal bancaria (no solo la actora) debían conseguir determinados objetivos comerciales, sin que se haya puesto de manifiesto de forma adecuada y según lo expuesto en el fundamento de derecho anterior el error del Juez de Instancia en este punto.

La adición de un nuevo párrafo al ordinal tercero (objeto del motivo séptimo) no puede admitirse, porque las comunicaciones remitidas por la actora al departamento de recursos humanos de la entidad empleadora, referidas a la situación que venía padeciendo, para así mostrar que la empresa no llevó a cabo ninguna actuación tendente a solucionar la situación denunciada por la trabajadora, se sustentan sobre documentos inhábiles, al tratarse de manifestaciones de parte, comunicaciones escritas enviadas por correo ordinario, correos electrónicos, burofax o fax.

Se desestima el motivo octavo, consistente en la adición de un párrafo al hecho probado quinto, porque ninguna trascendencia para el resultado del fallo habría de tener que la motivación de la demanda objeto de este procedimiento no persiga un objetivo económico. Aunque esto fuera así, no se alcanza a comprender la razón por la que este hecho pudiera afectar a la desestimación de la demanda de extinción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, por cuanto lo esencial a tales efectos es si se ha producido o no la vulneración de derechos fundamentales denunciada, cuestión a la que es ajena la pretensión fáctica perseguida en el motivo octavo.

SEXTO.- El noveno y último motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 182.1 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 10.1 , 14 y 15 de la Constitución española , al entender la parte recurrente que los hechos relatados en los motivos anteriores muestran la infracción de dichos preceptos, dedicando la totalidad del contenido de este motivo, bien a la reproducción literal de los preceptos constitucionales citados, bien a un explicación genérica de la inversión de la carga de la prueba y del acoso laboral o mobbing, pero sin hacer una sola mención al resultando de aplicar todo lo anterior al presente supuesto, por lo que resulta imposible a la Sala analizar si la sentencia recurrida ha aplicado correctamente tales normas. En todo caso, la conclusión a la que se llegaría no podría ser sino negativa, en tanto en cuanto se han rechazado todas las modificaciones fácticas pretendidas por la recurrente en anteriores motivos del recurso, sobre las que sostiene la infracción normativa denunciada en este último motivo. Siendo ello así, procede la desestimación, como decimos, del último motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Evangelina contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en autos 2077/12 sobre extinción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, siendo partes recurridas CAIXABANK SA, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmary confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0354 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 17-6-14 . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.