Sentencia Social Nº 721/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 721/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 721/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100472


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2236/2013

RECURSO SUPLICACION - 002236/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 721/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002236/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000573/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Celia , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por Celia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 404'32 EUROS, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día siguiente al cese en el trabajo.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante, nacida el día NUM000 de 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, siendo si profesión habitual encajadora en almacén de naranjas, que requiere de bipedestación, movimientos repetitivos y continuo de las extremidades superiores y manejo de cargas medias (max. 20 kilos aproximadamente) (hecho no controvertido). SEGUNDO.- La demandante solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente y tramitado el correspondiente expediente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 5 de marzo de 2012 (folio 23) se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI (folio 24). TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente absoluta asciende a 404'32 euros mensuales, con fecha de efectos del día siguiente al que conste el cese en el trabajo (hechos no controvertidos). CUARTO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico según se extrae del informe de valoración médica (folio 24): trastorno distímico, fibromialgia, STC IQ; y LIMITACIONES: osteomusculares de predominio álgido moduladas por fase sistomática. Y presenta DISCAPACIDAD: para tareas muy exigentes físicamente en función de fase sintomática (folio 26). La fibromialgia ha sido diagnosticada desde hace varios años y está en tratamiento especializado desde entonces, presentando oscilación entre 16/18 puntos dolorosos a 18/18 según historial de reumatología (folios 138/ss). El trastorno distímico también presentó síntomas desde hace mucho tiempo (al menos desde 2003), sin embargo actualmente la actora presenta un trastorno depresivo mayor recurrente, distimia y trastorno por dolor, cuadro que ha tenido una evolución a la cronicidad con mantenimiento de las situaciones conflictivas, y que interfiere en su funcionamiento habitual (historial psiquiátrico, folios 94/ss, y concretamente folio 127) El problema del síndrome del túnel carpiano fue resuelto en 2005 mediante IQ, pero ha vuelto a reproducirse, por lo que nuevamente se ha derivado para valorar nuevo tratamiento quirúrgico y es el motivo del último periodo de incapacidad temporal (hecho no controvertido, pericial de parte e historial obrante en autos folios 31/ss). Informa en fecha 26 de enero de 2012 el médico de atención primaria que la actora no se encuentra en condiciones de incorporarse al trabajo, ni de realizar trabajo alguno sin considerar un plazo de recuperación (folio 190) QUINTO.- La actora tiene reconocido en fecha 12/11/2012 un grado de minusvalía por patología física y psíquica, con el diagnóstico que se da por reproducido al folio 189, del 46%, con 7 puntos de factores sociales complementarios (folios 187/ss). SEXTO.- La profesión habitual en los últimos años de la actora ha sido la de encajadora en un almacén de naranjas, en la modalidad de fija discontinua, no habiendo periodos previos de IT a la solicitud de incapacidad permanente, habiendo sido contratada para la campaña 2012/2013, iniciándose la IT en noviembre de 2012 por el trastorno del túnel carpiano (folio 191).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de suplicación que articula en tres motivos, los dos primeros redactados al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS , interesando, en el primero, la supresión de la última frase del hecho probado primero, que dice '...que requiere de bipedestación, movimientos repetitivos y continuo de las extremidades superiores y manejo de cargas medias (max. 20 kilos aproximadamente) (hecho no controvertido)', alegando que no se aportó profesiograma, ni certificado empresarial, ni prueba que acredite el texto indicado, y nada se dijo al respecto en el acto del juicio.

Ciertamente la no discusión de una determinada profesión como habitual no implica la admisión de los requerimientos físicos que la actora haga contar en su demanda, por lo que en ningún caso el texto combatido puede calificarse de 'hecho no controvertido', ya que la entidad gestora se opuso a la demanda; por otra parte la Magistrada de instancia razona que ha obtenido su convicción 'especialmente la documental que ha quedado unida a las actuaciones y la pericial llevada a cabo a instancia de la parte actora del Sr. Jose Ignacio ', y es obvio que la referencia que hace el informe médico pericial al trabajo de la actora es un mero relato de aquello que la propia actora le refiere al médico, por lo que efectivamente el texto combatido figura impropiamente en el relato fáctico, procediendo la supresión del mismo.

2. En el segundo motivo, se propone la adición de la siguiente frase al párrafo segundo del hecho probado cuarto, 'Según informe pericial del Dr. D. Pedro Jesús de fecha 14/5/12, ampliado el 10/6/2013, el síndrome de fibromialgia muestra puntos dolorosos gatillo típicos de la fibromialgia en 11 puntos en miembros inferiores y espalda', en base al folio 172 y siguientes.

La revisión no se admite, pues la Magistrada de instancia ha valorado el conjunto de informes médicos aportado y ha obtenido su convicción de las conclusiones de dichos informes, por lo que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de modo permanente, solo en fases sintomáticas susceptibles de incapacidad temporal.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encajadora en almacén de naranjas, ya que atendidas las dolencias que padece, tanto por la fibromialgia, como por su actual estado psíquico que se diagnostica de depresión mayor recurrente, que le provocan dolor y asimismo síndrome del túnel carpiano, debe concluirse que puestas en relación tales limitaciones orgánicas y funcionales con las tareas de su profesión habitual, que como es conocido requieren de movilidad continua de miembros superiores y manejo de cargas, la actora, en su estado actual, está incapacitada para su desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, con las exigencias mínimas de eficacia, rendimiento, profesionalidad y dedicación, sin perjuicio del instituto de la revisión caso de mejoría, procediendo en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia que así lo entendió.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón, de fecha 26-junio-2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Celia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2236 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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