Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 721/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 295/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 721/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100745
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11967
Núm. Roj: STSJ M 11967/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2010/0053278
Procedimiento Recurso de Suplicación 295/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Autos nº 1276/10 Ejecución nº 63/2011
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 721/2014
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 295/2014, formalizado por la Sra. Letrado Dª Henar Rosalía Sicilia García
en nombre y representación de Dª Rocío , contra el auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece,
dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en sus autos número nº 1276/10 (Ejecución nº 63/2011),
seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa SERMANT COMMUNITAS S.L. y FOGASA,
sobre Despido (Ejecución), ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO
FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre 2013, se dictó resolución por el Juzgado de lo Social de referencia, aclarada por auto de fecha 15-01-14, en el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 14-10-2013, manteniéndolo en todos sus términos.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
CUARTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- El auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 19 de noviembre de dos mil trece , dictado en Ejecución de Sentencia desestima el recurso de Reposición interpuesto por Doña Rocío contra el Auto de fecha 14 de octubre de dos mil trece, en virtud del cual se declara la extinción de la relación laboral con efectos al 17 de marzo de dos mil once y por las razones que expone.Contra el mismo se interpone recurso de Suplicación ante esta Sala, en la que como único motivo se denuncia, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora el art. 281.2 c) de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( art. 279.2 a ) y c) de la LPL ).
El razonamiento del único motivo del Recurso se justifica en que el Juzgador de Instancia no ha aplicado correctamente lo dispuesto en citado precepto el anterior artículo, ( art. 279 de la Ley de Procedimiento Laboral ), que reproduce el actual art. 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, solicitando que la fecha de la extinción sea la de la relación laboral, y que por escrito de aclaración de fecha 1 de abril de dos mil catorce, presentado con posterioridad al recurso, se fija en la fecha de 28 de agosto de dos mil diez.
Esta Sala entiende, además, que el Auto impugnado, no infringe norma procesal alguna, ni constituye un acto de denegación de justicia en el sentido propio ya que el Derecho constitucional que se reconoce en el art. 24.1 de la CE , se vulnera cuando la pretensión de la parte no recibe adecuada respuesta, originando indefensión, o se ignora el derecho de las partes a obtener la tutela judicial. Pero esto no sucede cuando la decisión esta ejecutada y fundada, además de en una inactividad de la parte, en unos argumentos de equidad que inspiran como criterio interpretador todas las normas, tal y como acertadamente se razona en la resolución impugnada y así, la propia doctrina del Tribunal Constitucional ampara la solución que ahora se recurre, asumida por la Magistrado de instancia, ya que: ' El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, no solo con la resolución del fondo, sino también por la aplicación de una causa de inadmisión que venga prevista en el ordenamiento jurídico(...) puesto que los requisitos formales de las demandas, al igual que los demás presupuestos procesales , desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, han de aplicarse siempre de la manera más favorable al principio pro actione y a la efectividad del derecho a acceder a los procesos y recursos judiciales'.
Por otro lado no se ha cuestionado en forma alguna el fundamento del mismo que no es otro que el desequilibrio, por enriquecimiento injusto a favor de la recurrente, que constituye la motivación del Auto que ahora se cuestiona ante la Sala.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rocío , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la empresa SERMANT COMMUNITAS S.L. y FOGASA, sobre Despido (Ejecución), confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0295- 14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000029514 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

