Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 721/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 207/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 721/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100635
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12668
Núm. Roj: STSJ M 12668:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0045037
Procedimiento Recurso de Suplicación 207/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 1021/2015
Materia: Derecho a antigüedad / Trienios
Sentencia número: 721/16-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 207/2016, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha 03/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1021/2015, seguidos a instancia de D. Aurelio frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en reclamación por Derecho a antigüedad / Trienios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, Aurelio , con DNI NUM000 , suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción, con la demandada, el 19 de febrero de 2007 hasta el 2 de julio de 2007, extinguiéndose por finalización del tiempo convenido.
SEGUNDO.- El 25 de octubre de 2007 se dictó Sentencia, en autos 669/2007 por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid; en dicha Sentencia se estimó la pretensión del actor y se declaró que la relación que le unía con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es de carácter indefinido discontinuo o a tiempo parcial, y por tanto, se condenó a la administración a estar y pasar por tal declaración.
TERCERO.- Se firmó un contrato indefinido no fijo de carácter discontinuo el 14 de enero de 2008, prestando sus servicios desde el 17 de marzo de 2008 al 9 de julio de 2008.
En la Cláusula Cuarta se establecía que el presente contrato se concierta por tiempo INDEFINIDO, iniciándose la relación laboral con fecha de diecinueve de febrero de dos mil siete, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los períodos trabajados desde dicha fecha.
CUARTO.- La demandada reconoce a la actora que presta servicios en la AEAT como trabajador fijo discontinuo de Campaña de Renta, con categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 9 de febrero de 2009, tras haber superado el correspondiente proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de junio de 2008 (BOE 27 de junio).
QUINTO.- Los períodos de trabajo efectivo, son los siguientes:
-Año 2007, desde el 19 de febrero hasta el 13 de julio.
-Año 2008, desde el 17 de marzo hasta el 9 de julio.
-Año 2009, desde el 14 abril hasta el 8 de julio.
-Año 2010, desde el 5 de abril hasta el 8 de julio.
-Año 2011, desde el 4 de abril hasta el 8 de julio.
-Año 2012, desde el 10 de abril hasta el 10 de julio.
-Año 2013, desde el 2 de abril hasta el 9 de julio.
-Año 2014, desde el 1 de abril hasta el 8 de julio.
-Año 2015, desde el 2 de febrero hasta el 30 de junio.
-Ha suscrito un nuevo contrato desde el 14 de septiembre de 2015 bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo.
Previamente se habían prestado servicios efectivos prestados en la Administración General del Estado en las siguientes fechas:
-16 de enero de 1988 a 15 de mayo de 1988... EXC. SER.MILITAR OBLI.RECONOCIDO.
-11 de abril de 2005 a 31 de diciembre de 2006...SERV. DISCONT.TEC.ADMON. RECONOCIDO.
SEXTO.- La demandada sólo le reconoce como antigüedad, los servicios efectivos prestados en la AEAT; a 21 de octubre de 2015, 4 años, 8 meses 20 días.
SEPTIMO.- Ha sido aportado, folio 122, que el personal fijo discontinuo en la demandada son 802 personas: de ellos 182 hombres que suponen un 22,69%, mientras que 620 mujeres, que suponen un 77,31% del personal fijo discontinuo.
OCTAVO.- Obra aportada a autos, como folio 120, la Resolución de 9 de febrero de 2009, de la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se rescinden los contratos de trabajo temporal de naturaleza indefinida discontinua suscritos para atender las Campañas de Renta.
La actora interpuso demanda solicitando que la antigüedad de la actora data de 19 de febrero de 2007, incluyendo el abono de trienios que le pudieran corresponder y los intereses de demora.
NOVENO.- En el Acto del Juicio, concretó que la cantidad era de 747,32 euros por el período comprendido entre septiembre de 2014 a septiembre de 2015, ambos inclusive, computándose dos trienios.
DECIMO.- El 13 de julio de 2015 el actor interpuso reclamación previa a la vía judicial.
DECIMOPRIMERO.- Se dictó Resolución del Director del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT, de 28 de septiembre de 2015; en dicha Resolución se inadmitía, por prescripción de la acción, la reclamación previa a la vía judicial social interpuesta frente a la AEAT por el actor relativo al período anterior al 9 de febrero de 2009 y se desestimaba la reclamación previa a la vía judicial social referente al período posterior al 9 de febrero de 2009.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Aurelio contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y, en consecuencia:
Se declara que la fecha de antigüedad del trabajador es de 19 de febrero de 2007.
Se condena a la demandada a que le abone la cantidad de 747,32 euros por los dos trienios perfeccionados, por el período comprendido entre los meses de septiembre de 2014 a septiembre de 2015, ambos incluidos.
No ha lugar a los intereses solicitados.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. MIGUEL SAGÜES NAVARRO, en nombre y representación de D. Aurelio .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/10/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia basa su pronunciamiento, por lo que aquí interesa, en su fundamento de derecho quinto que dice:
«En el presente procedimiento, dos son las cuestiones que hay que despejar: en primer lugar, la posición referente a si se debe computar a efectos de antigüedad en fijos discontinuos como el actor, el período de prestación efectivo en la Agencia Tributaria o desde el inicio de la relación laboral.
En segundo lugar, si la antigüedad del trabajador es durante todo el período reclamado en la demanda o sólo desde 2009, al haber prescrito la acción del período anterior a 4 de marzo de 2009.
Antes de aludir a ello, resulta necesario señalar que, con independencia de la resolución del pleito, no se puede acoger el argumento de la parte actora referente a la interpretación de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT sobre el artículo 50.a ) del Convenio relativo al tiempo necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular; se respondió acertadamente en la Resolución de la Reclamación Previa señalando, y por eso se acoge, que no resulta adecuado extender la labor interpretadora de la Comisión Paritaria, a unos términos inexistentes en el debate del órgano, pues se invadiría competencias de la misma; en consecuencia, no habiéndose pronunciado acerca de esta cuestión, es por lo que no es conveniente extender la aplicación solicitada.
Se debe, asimismo, destacar que los contratos de los que aludimos se señala que se conciertan para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña cuya duración estimada es de 1 y 5 meses; asimismo, se señala que la Agencia Tributaria, en función de las necesidades del servicio, el número de personal fijo discontinuo que realizará cada Campaña de Renta, y los períodos de duración de la misma.
Una vez despejada la anterior alegación, en la primera de la cuestiones anteriormente citadas, no se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los últimos tiempos; cabe destacar la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 149/2013 de 20 Feb. 2013, Rec. 669/2012 , que trata el tema relativo a si se deben computar los servicios efectivos o todo el tiempo de prestación de servicios; ; la misma señala lo siguiente: 'Mediante distintas sentencias se ha declarado que la relación laboral de cada uno de los demandantes es de carácter indefinido, fijo discontinuo (hecho probado tercero) y el sentido que debe darse a la expresión 'servicio efectivo ', al estar en presencia de trabajadores fijos discontinuos, es el indicado en la jurisprudencia mencionada. Ello no significa que deba computarse los días efectivamente trabajados, sino el tiempo de vinculación real con la empresa, sin que puedan descontarse los periodos no trabajados por razones que no atañen a la voluntad o interés del propio trabajador y, por ello, debe computarse, a efectos del complemento de antigüedad, todos los periodos de tiempo de prestación de servicios desde la primera campaña, que es desde cuando ostentan la condición de indefinidos, fijos discontinuos, al no constar en el relato fáctico que las sentencias que le reconocieron tal condición lo efectuasen a partir de fecha distinta. Además, como señala la sentencia de esta Sala de 14/09/2010 (LA LEY 184536/2010), recurso nº 1711/2010 .
Si se han pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia relativos a ese tema en concreto y respecto a la misma demandada; la parte demandada aportó una Sentencia especialmente ilustrativa y con la que sigue el criterio manifestado con anterioridad; este Juzgador comparte en su integridad y es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 946/2015 de 15 May. 2015, Rec. 304/2015 ; los Fundamentos Tercero y siguientes, se consideran por este Juzgador, que tratan la cuestión relativa al objeto de autos de una forma brillante, por lo que se pasan a transcribir los mismos:
'TERCERO.- A la crítica jurídico sustantiva de la sentencia dedica el recurso tres motivos, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS (LA LEY 19110/2011 ). La infracción de los Arts. 12 (LA LEY 1270/1995) , 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) , y de los Arts. 30 y 31 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT es la denuncia con que el empleador demandado inicia la crítica. Alega que el Juzgado se equivoca al considerar que el régimen normativo del contrato a tiempo parcial es el regulador de la prestación laboral. Según afirma, no es así pues la campaña del IRPF no se repite en fechas ciertas, sino en fechas aproximadas y sometidas a variaciones, razón por lo cual los demandantes son en realidad trabajadores fijos discontinuos y con este carácter fueron contratados con sujeción a lo dispuesto en el Art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) y en el Art. 30 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT .
En segundo lugar, el Abogado del Estado denuncia la infracción del Art. 67.1 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT , en relación con el Art. 30.1 y 3 del mismo convenio, con los Arts. 25 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) y 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , con la jurisprudencia dictada al efecto, en particular, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 1997 (Rec. 2.827/1996 (LA LEY 8022/1997) ), y con otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita en el desarrollo de su argumentación. Señala que, siendo los demandantes trabajadores fijos discontinuos, la computación del tiempo de servicios, a los efectos de determinar la adquisición del derecho de promoción económica (trienios) y de los derechos de promoción profesional, ha de atender exclusivamente a los periodos de prestación efectiva de los servicios, no a la antigüedad desde la fecha de la firma de los contratos de trabajo. Al exponer los argumentos de su tesis, lo que efectúa con gran extensión, descarta que la actuación del empleador viole el principio de igualdad ( sentencias del Tribunal Constitucional 177/1993 (LA LEY 2237- TC/1993 ) y 52/1987 (LA LEY 782-TC/1987) ), y destaca la fuerza vinculante del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la AEAT, en concreto sus Arts. 30.1 y 3 , y 67.1 , la eficacia de los contratos de trabajo suscritos y la normativa sobre promoción interna para ingresos en los cuerpos de funcionarios de la Administración General del Estado, como elementos que resuelven la cuestión en el sentido aplicado por la recurrente. Cita asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios inspiradores de los procesos de acceso al empleo público (sentencias 107/2003 , 27/2012 , 115/1996 , 73/1998) y las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2010, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2013 (Rec. 563/2012 (LA LEY 184640/2013) ) sobre casos de trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, entre ellos uno de los actores en el presente proceso. Somete, por otra parte, a escrutinio las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mencionadas en la sentencia recurrida [de fechas 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1.986/2002 ) y 11 de junio de 2014 (Rec. 1.174/2013 (LA LEY 95929/2014) ) para mostrar que se refieren a supuestos distintos.
Finalmente, el Abogado del Estado, denuncia la infracción del Art. 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) y de la jurisprudencia dictada en su aplicación y al respecto menciona la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1993 (LA LEY 2227-TC/1993) . Cuestiona en este motivo las razones dadas por el Juzgado de lo Social para apreciar que la conducta seguida por la AEAT resulta lesiva del derecho constitucional a la igualdad, en concreto a la igualdad por razón de sexo. La Juzgadora de instancia, puso el acento en la distribución por sexos de los trabajadores fijos discontinuos contratados por la AEAT, 1.057 mujeres de un total de 1.366 trabajadores, y en la circunstancia de que 'la desventaja en que coloca la demandada a parte de los trabajadores se hace realidad en mayor medida sobre las mujeres trabajadoras'. El recurrente, sin embargo, entiende que el Juzgado no tiene en cuenta las características del sistema de acceso del personal de la AEAT, sometido a una convocatoria pública y superación de procesos selectivos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. También alega que esa distribución por sexos obedece a criterios socioeconómicos o demográficos, independientes en cualquier caso de la voluntad de la AEAT, y que la demandada se ha limitado a aplicar de forma objetiva una figura contractual lícita.
A cada uno de estos motivos se oponen los demandantes, defendiendo el acierto de la sentencia de instancia con apoyo en la CE y en la normativa legal, en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [sentencias de 17 de septiembre , 26 de octubre y 2 de diciembre de 2004 , así como la dictada el 11 de junio de 2014 (Rec. 1.174/2013 (LA LEY 95929/2014) ), en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 10 de junio de 2010 y de 10 de marzo de 2005) y del Tribunal Constitucional y en la doctrina de varios Tribunales Superiores de Justicia .
CUARTO.- En un caso examinado recientemente por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias fue objeto de examen la misma cuestión planteada en el presente proceso: si la antigüedad de una trabajadora fija discontinua contratada por la AEAT para las campañas de la renta, que presta servicios con las mismas características que ahora demandantes, debe formarse sólo con el tiempo efectivo de trabajo o, por el contrario, atendiendo a la duración total del vínculo concertado. La Sala, en la sentencia de 31 de octubre de 2014 (Rec. 1.724/2014 (LA LEY 188702/2014) ), decidió en sentido favorable a este último criterio. A ella se refieren los actores al impugnar el recurso de suplicación y también la Abogacía del Estado, que al responderles señaló la falta de firmeza de la resolución por haber sido recurrida en casación para unificación de doctrina.
Se trata en efecto de una sentencia que no es firme y que para estimar la pretensión razonaba en los términos siguientes:
'(...) debe recordarse que el Tribunal Supremo ya estableció en su sentencia de 11-11-2002 (Rcud. 1.886/2002 (LA LEY 717/2003) ) que el trabajador indefinido discontinuo merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que tuvo tal cualidad para el cálculo de su premio de antigüedad. En el mismo sentido, la sentencia dictada el 11-6-2014 (Rcud. 1.174/2013 (LA LEY 95929/2014) ), al analizar si para el reconocimiento del derecho a lucrar el complemento salarial por trienios del personal laboral de la Comunidad de Madrid deben tomarse en cuenta únicamente los días de servicios realmente prestados o el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación indefinida discontinua, señala que el cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues 'no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa'.
La decisión empresarial cuestionada en estos autos resulta contraria a dicha doctrina y a lo dispuesto en las normas cuya infracción denuncia el recurso, que establecen que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo, con la única particularidad de que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, serán reconocidos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado'.
QUINTO.- Los hechos acreditados permiten apreciar que los demandantes, con la categoría de Auxiliar de Administración e Información, han prestado labores de asistencia al contribuyente en las sucesivas campañas de la renta, durante periodos de tiempo coincidentes cuyo inicio y finalización a lo largo de los años experimentan sólo pequeñas oscilaciones en las fechas. Salvo en el tipo contractual utilizado por la Agencia demandada para la contratación de los trabajadores, las circunstancias de los actores son semejantes a las examinadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 24 de octubre de 2005 (Rec. 3.635/2004 (LA LEY 207105/2005) ). Ante las dos modalidades de los trabajos discontinuos, 'cuya diversificación secundaria radica en la repetición de tales trabajos en fechas ciertas o imprevisibles, a tenor del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) ', el Alto Tribunal, asumiendo las respuestas dadas en casos parecidos [sus sentencias de 4-5- 2004 (Rec. 4.326/2003 ) 26-10-2004 (Rec. 3.878/2003 (LA LEY 10700/2005) ), 12- 11-2004 (Rec. 4.669/2003 (LA LEY 10904/2005) ) y 2-12-2004 (Rec. 5.895/03 )], razona que 'debe considerarse elemento definitorio de la contratación indefinida a tiempo parcial, como variedad de la discontinua, la repetición cíclica de la necesidad productiva motivadora de aquélla, aunque no se presente en todas las ocasiones con idénticas duración e intensidad'. Y concluye declarando que la relación entre las partes tiene el carácter de contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.
Al supuesto son aplicables, por tanto, las normas del contrato a tiempo parcial, que en el Art. 12.4 d) del ET (LA LEY 1270/1995) equipara en derechos a los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo, si bien en atención a la naturaleza del derecho dispone que tal equiparación puede cumplirse con un reconocimiento de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Así pues, la regla general es la igualdad de trato y las distinciones sólo están permitidas cuando por las características del derecho, la equiparación se cumpla razonablemente con el reconocimiento de manera proporcional.
El citado Art. 12.4 d) del ET (LA LEY 1270/1995) es una norma de derecho necesario y por eso ha de respetarse en los contratos de trabajos y en los convenios colectivos 'de conformidad con las previsiones expresas que en el sistema de fuentes se contiene en el Art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) (prevalencia de las normas de derecho necesario sobre cualesquiera otras), y Art. 85 del ET (LA LEY 1270/1995) (respeto de los convenios colectivos a las leyes)' [ Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sentencia de 23 de enero de 2009 (Rec. 1.941/2008 (LA LEY 2761/2009) ).
El IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contiene en el Art. 30 el régimen de los trabajadores fijos discontinuos. Su apartado 1 , entre otras disposiciones, establece:
'Los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos'.
Y su apartado 3, al regular las retribuciones, vacaciones y permisos dice:
'Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutarán en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contratación'.
En el mismo Convenio Colectivo, el complemento de antigüedad se regula con carácter general en el Art. 67.1 según el cual este complemento está constituido por una cantidad fija mensual, que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.
La interpretación de estas disposiciones en consonancia con los criterios de igualdad y equiparación proporcional prescritos en el Art. 12.4 d) del ET (LA LEY 1270/1995) , se cumple mejor con la solución adoptada por el Juzgado. En los trabajos fijos discontinuos coexiste un vínculo laboral indefinido con la concentración de trabajo y jornada en unos periodos concretos durante cada año natural. De atender sólo a este último elemento de la relación, con olvido del primero, el comienzo del devengo del complemento de antigüedad se retrasa si para los tres años únicamente se computa el tiempo de servicios. El trabajador fijo discontinuo sufre un doble gravamen que, en comparación con el trabajador a tiempo completo, resulta desproporcionado: tarda más tiempo en cumplir el periodo mínimo para tener derecho al complemento y la cantidad recibida es inferior pues el complemento solo se devenga durante el periodo de ocupación. Esta solución carece de causa objetiva, en atención a la naturaleza del complemento de antigüedad, pues no hay razón para demorar el nacimiento del derecho cuando la proporcionalidad se mantiene por la circunstancia de que esos trabajadores fijos discontinuos solo perciben el complemento durante los periodos anuales de ocupación. Constituye, entre los posibles, el criterio de proporcionalidad más favorable a la consecución de esa igualdad de trato y desde luego no es una solución excepcional [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 2002 (Rec. 1.886/2002 (LA LEY 717/2003) ) y 11 de junio de 2014 ( Rec. 1.174/2013 (LA LEY 95929/2014) ), sentencia del TSJ de Madrid de 20 de febrero de 2013 (Rec. 669/2012 (LA LEY 23118/2013) ), sentencia del TJS de Galicia de 18 de julio de 2014 (Rec. 5.056/2012 (LA LEY 100681/2014) ), entre otras].
SEXTO.- La regla establecida en el 12.4 d) del ET no rige sólo en los derechos laborales de directo e inmediato contenido económico, sino en la totalidad de los aspectos de la relación de trabajo y por consiguiente en los derechos de promoción profesional. Más éstos últimos presentan diferencias claras con aquéllos.
El IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria regula en el Art. 24 la promoción profesional vertical y horizontal interna con la doble finalidad de impulsar la profesionalización del personal que presta sus servicios en la AEAT y cumplir con los planes estratégicos de esta Agencia. Entre los requisitos fija en los apartados 3 y 4 que 'los trabajadores deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos y la prestación de servicios, durante al menos dieciocho meses, en el puesto de trabajo de destino' o que 'los trabajadores fijos, con cuatro años de permanencia en el mismo grupo profesional podrán promocionar en este turno sin necesidad de contar con la titulación exigida'. Y el apartado 5 dispone:
'Corresponde a la CPVIE fijar los criterios generales que han de regir las pruebas selectivas de promoción, que se desarrollarán por el sistema de concurso-oposición, debiendo estar en lo que a baremos se refiere, a los mismos límites de puntuación establecidos para la convocatoria de traslados, graduando en méritos profesionales, de mayo a menor puntuación por unidad de tiempo contemplada, las circunstancias que seguidamente se indican: a) coeficiente A: servicios en la misma área, mismo grupo e inferior posición retributiva en su caso; b) coeficiente B: servicios en la misma área, mismo grupo e igual posición retributiva; c) coeficiente C: servicios en la misma área y distinto grupo profesional; d) coeficiente D: servicios en distinta área funcional y mismo grupo profesional; coeficiente E: servicios en distinto grupo profesional y distinta área funcional'.
A su vez el Art. 30 del Convenio, dedicado a los fijos discontinuos, señala 'que corresponde a la CPVIE, en el ámbito del marco legal vigente, la fijación de los criterios y procedimientos por los que el personal fijo discontinuo pueda acceder a la condición de personal fijo a tiempo completo cuando exista la necesidad de cobertura de plazas vacantes correspondientes a su misma categoría profesional'; y 'asimismo, en el seno de la CPVIE se acordarán los criterios que han de regir la participación de estos trabajadores en los diferentes procesos de promoción'.
Los supuestos de promoción profesional, concretamente los que ponen en relación al personal fijo discontinuo con los demás trabajadores de la demandada, presentan una diferencia sustancial respecto de la reclamación sobre los trienios (también, respecto de los casos de excedencia voluntaria por interés particular a los que se refiere la sentencia de instancia). Los demandantes no compiten con otros trabajadores de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para conseguir el complemento económico de antigüedad (o la excedencia voluntaria), ni su interés en obtener la percepción de esta retribución disminuye las opciones de los demás empleados, pues la retribución por trienios depende únicamente de la prestación de servicios de cada trabajador durante un determinado periodo de tiempo. La promoción profesional, sin embargo, se sustenta en la competencia entre trabajadores y constituye un sistema de selección de personal que por concepto supone la exclusión de otros trabajadores aspirantes también al puesto de trabajo cuya cobertura se pretende. Este aspecto no puede olvidarse al analizar la pretensión de los demandantes para que en esta materia el cómputo de su antigüedad se haga también en función del periodo de vigencia del contrato y no del tiempo trabajado. Puede verse en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia que este último criterio es el utilizado por la demandada en materia de promoción profesional y el objeto de la demanda es que el tiempo de prestación de servicios deje de utilizarse como requisito relevante en los procedimientos para acceder a otro puesto, ya sean convocados por la demandada, ya por la Administración General del Estado.
En dichos supuestos, la solución propuesta en la demanda supondría una ventaja excesiva frente a los trabajadores que prestan servicios a jornada completa pero a diferencia de los demandantes lo hacen todo el año. En la competencia entre unos y otros para la promoción profesional equipararía a quien presta servicios efectivos menos de tres meses al año con quien los presta durante todo el año. Estos son los términos adecuados para establecer una comparación real que permita valorar si la Agencia demandada incumple la regla del Art. 12.4 d) del ET (LA LEY 1270/1995) . No cabe por el contrario tomar como términos de comparación la situación de los actores con la de trabajadores contratados a tiempo parcial que prestaran servicios todo el año, por la sencilla razón de ignorarse cuál es el tratamiento que estos últimos reciben en la promoción profesional. La sentencia carece de datos específicos al respecto y las disposiciones convencionales no permiten extraer conclusiones sólidas sobre la aplicación por la demandada de criterios que hagan de peor condición a los trabajadores fijos discontinuos que a los trabajadores a tiempo parcial.
Establecidos en los términos indicados la comparación entre los dos grupos de trabajadores, el Art. 12.4 c) del ET (LA LEY 1270/1995) no justifica la igualdad absoluta pretendida en la demanda, ya que no es lo mismo trabajar tres meses al año que hacerlo la anualidad completa. La doctrina citada en nuestra anterior sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 se elaboró en supuestos limitados a la reclamación de los trienios y su extrapolación para conseguir esa equiparación total en los casos de promoción profesional no tiene suficientemente en cuenta las circunstancias diferenciales antes expresadas, puestas de relieve en el recurso, que determinan una revisión de nuestro criterio en este concreto punto de la promoción profesional.
La jurisprudencia constitucional configura el principio de igualdad en unos términos que no avalan la solución propuesta por los demandantes. El Tribunal Constitucional en la sentencia de 31 de mayo de 1993 (núm. 177/1993 (LA LEY 2237- TC/1993) ), mencionada por el recurrente pero que es representativa de una línea jurisprudencial consolidada, cita a su sentencia 76/1990 para reconocer que: 'a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del Art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos'. Y, en la sentencia 104/2004, de 28 de junio (LA LEY 1608/2004), el Tribunal Constitucional señala: 'lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida'. Pues bien, como se indicó previamente, la promoción profesional en el Convenio colectivo regulador del personal de la Agencia demandada o en otros instrumentos normativos constituye un sistema competitivo entre trabajadores y, para aplicarlo, la atención al tiempo trabajado, entre otros requisitos, es en principio un criterio razonable ya que el tiempo de trabajo dedicado a la actividad puede ser objetivamente considerado un valor o mérito para el acceso a otros puestos. Caben, ciertamente, matizaciones o modulaciones en esa valoración pero el supuesto planteado por los demandantes y reflejado en la sentencia de instancia queda fuera de tales especificaciones y sólo atiende a una comparación genérica entre trabajadores que por razón de la modalidad contractual utilizada trabajan unos meses al año a tiempo completo y los trabajadores que prestan servicios durante toda la anualidad a tiempo completo. Desde esta perspectiva de análisis la equiparación absoluta en los casos de promoción profesional, acogida por el Juzgado, resulta desproporcionada y desfavorable para este último colectivo de trabajadores sin justificación suficiente.
La apelación al derecho comunitario, tampoco avala la igualdad total e incondicionada que se pretende. El Art. 12.4 d) del ET (LA LEY 1270/1995) ya incorpora las directrices comunitarias sobre la relación entre trabajo a tiempo parcial y trabajo a tiempo completo. Los demandantes aluden al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura en el Anexo de la Directiva 1997/81/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 (LA LEY 6816/1997), dictada para la aplicación del acuerdo, concretamente a su cláusula carta, que acoge el principio de no discriminación en los términos siguientes:
'Cláusula 4: Principio de no discriminación
1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.
3. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales definirán las modalidades de aplicación de la presente cláusula, habida cuenta de la legislación europea y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, podrán, en su caso, subordinar el acceso a condiciones de empleo particulares, a un período de antigüedad, una duración del trabajo o condiciones salariales. Deberían reexaminarse periódicamente los criterios de acceso a los trabajadores a tiempo parcial a condiciones de trabajo particulares, habida cuenta del principio de no discriminación previsto en el punto 1 de la cláusula 4'.
Son reglas o disposiciones que ni entran en contradicción con la normativa nacional, ni imponen una igualdad absoluta entre ambos colectivos de trabajadores y cuya aplicación en el caso presente conduce a la misma solución apuntada. Las soluciones prorrata temporis no sólo dominan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino que también cuentan con amplio respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, interpretando el Art. 12.4 d) del ET (LA LEY 1270/1995) , tiene en cuenta las diferencias objetivas entre el trabajo a tiempo parcial y a tiempo completo: «Es claro que este precepto acude en primer lugar al principio de igualdad, que deriva del Art. 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) , pero a renglón seguido, habida cuenta de la diferencia de situación en que se encuentran unos y otros trabajadores (a tiempo completo y a tiempo parcial) matiza el principio de igualdad haciendo una diferenciación razonable, esto es, acudiendo al principio de proporcionalidad cuando así corresponda a la naturaleza de los derechos aplicables, y lo hace de forma imperativa, por lo que la regla general aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, no es ya la de la igualdad de derechos pura y simple, sino la de acomodar el disfrute de aquellos derechos que no se consideran divisibles a la proporcionalidad derivada de la situación desigual en que se encuentran, lo cual supone aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos derechos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición.» ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 de septiembre de 2006 (Rec. 103/2005 (LA LEY 145307/2006) ). Los casos de promoción profesional en los que trabajadores fijos discontinuos compiten con trabajadores indefinidos a jornada completa deben atender a esa regla de proporcionalidad en función del tiempo trabajado al ser ajustada y razonable a la diferente situación de ambos colectivos de trabajadores.
SEPTIMO.- El Juzgado de lo Social para fundar el pronunciamiento condenatorio también acudió a la distribución por sexos del personal de la demandada según la modalidad contractual utilizada. Sin duda son llamativos los datos que, referidos a los trabajadores fijos discontinuos contratados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, revelan la gran prevalencia de mujeres sobre hombres (77,36% frente a 22,64%) y es razonable indagar si puede ser manifestación de una discriminación indirecta por razón de sexo.
En palabras del Tribunal Constitucional: 'el concepto de la discriminación indirecta por razón de sexo ha sido elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, precisamente con ocasión del enjuiciamiento de determinados supuestos de trabajo a tiempo parcial a la luz de la prohibición de discriminación por razón de sexo del Art. 119 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (actual Art. 141 del Tratado de la Comunidad Europea) y las Directivas comunitarias de desarrollo. Puede resumirse en una fórmula reiterada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en múltiples de sus fallos (entre otras muchas, SSTJCE de 27 de junio de 1990 [TJCE 1991,20], asunto Kowalska ; de 7 de febrero de 1991 [TJCE 1991,128], asunto Nimz ; de 4 de junio de 1992 [TJCE 1992,114], asunto Bötel ; o de 9 de febrero de 1999 [TJCE 1999,21], asunto Seymour-Smith y Laura Pérez ), a saber, que «es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una medida nacional que, aunque esté formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres, a menos que la medida controvertida esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo»' [ sentencia del Tribunal Constitucional núm. 253/2004 de 22 de diciembre (LA LEY 138/2005) , citada en la sentencia de instancia]. Además, como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 18 de julio de 2011 (Rec. 133/2010 (LA LEY 173514/2011) ) 'debe observarse que la incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito por el Art. 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) repercute en la forma en la que el intérprete y aplicador del Derecho debe abordar el análisis de este tipo de discriminaciones, ya que implica que «cuando ante un órgano judicial se invoque una diferencia de trato ... y tal invocación se realice precisamente por una persona perteneciente al colectivo tradicionalmente castigado por esa discriminación -en este caso las mujeres-, el órgano judicial no puede limitarse a valorar si la diferencia de trato tiene, en abstracto, una justificación objetiva y razonable, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al Art. 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) » ( STC 145/1991, de 1 de julio (LA LEY 1743-TC/1991) , F. 2)'. Este concepto de discriminación indirecta se ha incorporado expresamente en el Art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (LA LEY 2543/2007) , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: 'se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados'.
Ahora bien, son acertadas las reflexiones del Abogado del Estado sobre el significado de ese escueto dato estadístico en su relación con las características del acceso de personal en la Agencia demandada y, en general, en la Administración pública. La vigencia de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para este acceso a sus diversas plazas y cuerpos, plasmada en diferentes normas, constituye un sistema de control a favor de criterios objetivos para impedir o al menos reducir las posibilidades de trato discriminatorio. De manera que el mayor número de trabajadoras fijas discontinuas en la Agencia demandada no puede interpretarse por si solo como un signo de trato desigual, sino que necesita ponerse en relación con otros hechos, verbigracia, los porcentajes de distribución por sexos de los trabajadores fijos a tiempo completo (funcionarios y laborales), convocatorias realizadas en los últimos años para cubrir plazas de uno y otro tipo, clase y número de puestos incluidos, etc., para poder obtener una valoración ajustada, evitando que la extrapolación de un dato aislado origen interpretaciones incompletas.
Ha de tenerse en cuenta que la consideración de los servicios efectivos como requisito para cubrir plazas en la Administración o como criterio para valorar los méritos del personal con la indicada finalidad tiene acogida en la propia Ley 30/19884, de medidas para la reforma de la Función Pública, cuyo Art. 22.3 dispone: 'A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al cuerpo o escala al que se pretende acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan o en categorías de otro grupo profesional para cuyo acceso se exija el mismo nivel de titulación y superen las correspondientes pruebas'. No es un criterio gratuito sino razonable cuando se trata de promoción profesional, al tomar en cuenta un aspecto importante de la prestación de servicios que no depende de la pertenencia a un determinado colectivo de personas sino de la relación de trabajo, aunque en su aplicación concreta pueda ser objeto de modulaciones a fin de evitar un peso excesivo en el sistema de selección, pero la petición de los demandantes sólo atiende a su supresión, sin medida alguna de proporcionalidad, lo que supone una solución desajustada, que no puede ser acogida.
Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso'.
Dicha Sentencia y que este Juzgador comparte en su integridad (por eso se ha transcrito) confirma que todo el tiempo transcurrido se debe computar a efectos de antigüedad para adquirir los derechos de promoción económica (trienios) pero no se debe computar para la pretensión de promoción profesional, cuestión que no ha sido solicitada en el presente procedimiento.
En todo caso, se debe resumir que el Tribunal Supremo ya en la Sentencia de 6 de noviembre de 2002 manifestó que para el cálculo de la antigüedad, se deben computar no sólo los servicios efectivos prestados sino todo el tiempo que prestó la actividad; asimismo, como se ha señalado, el Tribunal Supremo, señala que el trabajador fijo discontinuo tiene vigente el nexo contractual desde su inicio, con independencia de la distribución de tiempos de prestación de servicios efectiva puesto que esto depende del empleador (en el caso objeto de autos AEAT).
Es por ello, que acogiendo en su integridad la exposición realizada en la Sentencias citadas y acogiendo su doctrina, es por lo que se procede a estimar que, para el cómputo de antigüedad no sólo se deben computar los períodos efectivamente trabajados.
Nótese que, de aceptar la tesis de la actora se observaría lo injusto del sistema puesto que se pondría de manifiesto en que de aplicarlos se impone una proporcionalidad; al salario y al tiempo de prestación de servicios, produciéndose un claro desequilibrio y tratamiento desigual si se aplican reglas de proporcionalidad para que, además de sólo poder venir cobrando el trienio en el tiempo de prestación de servicios (campaña de la Renta), imposibilitaría o pondría trementamente difícil el adquirir un trienio ya que las Campañas de la Renta suelen durar entre 1 a 5 meses, debiendo recordarse que el poder de disposición del llamamiento es del empresario, siendo un hecho ajeno a la voluntad del propio trabajador fijo discontinuo.
Se debe resaltar, para finalizar, que este Juzgador no considera que exista una discriminación indirecta por razón del sexto, al no haberse apreciado elemento alguno de discriminación ya que la existencia de mayor porcentaje de mujeres, no justifica por sí solo, que exista discriminación sino que se pueden derivar de múltiples factores y más cuando es un proceso selectivo en el que se han de respetar todos los principios de igualdad, mérito y capacidad; no sirviendo, en consecuencia, únicamente la manifestación de tal discriminación sino que tienen que existir indicios de la misma, no habiéndose apreciado a Juicio de este Juzgador, elemento alguno que lo pueda si quiere inducir.
Respecto a la segunda cuestión, es decir, la relativa a la ruptura del vínculo referente al contrato temporal de 2007, se ha de desestimar la alegación de la demandada ya que, si bien el contrato de 2007 era temporal, la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, citada en Hechos Probados, declaró que la relación que unía al actor con la demandada era discontinuo o a tiempo parcial; es por ello, que sea como sea la denominación del contrato, el Juzgado de lo Social declaró que le unía una relación discontinuo o a tiempo parcial; es por ello, que no nos encontramos ante un contrato de trabajo de carácter temporal, cuyo vínculo se hubiese roto, sino que el contrato estaba vigente desde el inicio, con independencia del tiempo de prestación de servicios efectivos; es por ello, que la Sentencia no hace que se firme el contrato de 2008 como fijo discontinuo, sino que transforma el 2007 ese contrato en fijo discontinuo; de admitir la tesis de la demandada, estaríamos desnaturalizando la Sentencia que declaró dicha relación anteriormente señalada; esta decisión va en consonancia con la cláusula cuarta del contrato de 14 de enero de 2008 cuando señala que la relación laboral se inició el 19 de abril de 2007; aunque aluda a que los efectos sólo comprenden los períodos trabajados no quiere decir que no se computen desde 2007 porque lo que declara la Sentencia de 2007 es dicha relación como fija discontinua, no de un futuro contrato sino del contrato que había existido (el de 2007).
Al haber perfeccionado dos trienios (el importe del trienio es de 26,92) y reclamando el período de septiembre de 2014 a septiembre de 2015, teniendo en cuenta catorce pagas, es por lo que procede condenar a la demandada a que abone la cantidad de 747,32 euros; nótese que aunque la cuantía es correcta, la parte demandada no formuló cálculos alternativos, por lo que se estimaría dicha cantidad como cierta.
Se reclamaron en el Suplico los intereses de forma genérica, sin hacer alegación en el Acto del Juicio ni haberlos concretado; es por ello, que se desestima tal pretensión de la actora al ser una petición de carácter genérica.»
SEGUNDO:El Abogado del Estado formula su recurso articulando en primer lugar un motivo fáctico por adición que resulta irrelevante por su carácter meramente aclaratorio en cuanto pretende adicionar al hecho probado tercero el contenido del contrato que se refiere, que ya asume implícitamente el hecho y que resulta intrascendente a efectos litigiosos, y de la resolución de 04/02/2009 que consta en otro hecho, el octavo.
Respecto al motivo segundo que denuncia la infracción de los artículos 12 , 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y 30 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Aparte de ser manifiesto que la reclamación de la antigüedad es evidente que puede hacerse en cualquier momento de vigencia de la relación laboral (el plazo de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores se computa desde 'su terminación' y en el fijo discontinuo el cese de actividad no es extinción de la relación) sin perjuicio de lo que prevé el apartado 2 del precitado artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores que no es de aplicación pues la acción declarativa de reconocimiento de antigüedad no es de 'tracto único'. Es lo cierto que el criterio que asume el Juez 'a quo' coincide con el que recientemente ha establecido el Tribunal Supremo así 'ad exemplum' la Sentencia de 11/06/2014 (recurso 1174/2013 ) del Tribunal Supremo . Procede por ello rechazar el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha 03/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1021/2015, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 300 Euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0207-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0207-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 23/11/2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
