Sentencia SOCIAL Nº 721/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 721/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 721/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100755

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1394

Núm. Roj: STSJ AND 1394/2019


Encabezamiento


Recurso nº 20/2018-B Sent. Núm. 721/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 13 de marzo de de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 721/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 105/17 ; ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Maite contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre DECLARATIVA DE DERECHOS-RELACIÓN INDEFINIDA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cuatro de Octubre de dos mil diecisiete por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª. Maite , con D.N.I. nº. NUM000 , presta actualmente sus servicios para la Consejería demandada, con categoría profesional de 'Limpiadora' , desde el 09-02-2012 , con centro de trabajo en 'R.E. Rancho de Colores' de Jerez de la Frontera y un salario conforme al C.C. del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

II.- Con fecha 09-02-12 la actora formalizó un Contrato de Interinidad con la Consejería de Educación para prestar servicios como 'Limpiadora' (cod. 1230410) en 'R.E. Rancho de Colores' de Jerez de la Frontera, para cubrir vacante de la RPT ( R.D. 2720/98, 18 de diciembre-Interinidad art. 4 º.BOE 8/1/99).

III.- Con fecha 25-01-17 la actora presentó demanda solicitando se le declarara que su relación laboral era indefinida no fija de plantilla.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora en el proceso viene prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad celebrado el 9 de febrero de 2012 para cubrir un puesto de trabajo de limpiadora que se encontraba vacante en la Residencia Escolar 'Rancho Colores' de Jerez de la Frontera.

II.- En fecha 25 de enero de 2017 formuló demanda declarativa de derecho de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, el cual el 3 de octubre del siguiente año dictó sentencia estimatoria de su pretensión reconociéndole la condición de trabajadora indefinida no fija desde la fecha anteriormente reseñada. Basó su decisión en la doble consideración de que la duración de su contrato había sobrepasado el plazo máximo de tres años previsto en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y de que dicho plazo no había quedado suspendido como consecuencia de las sucesivas Leyes de Presupuestos limitativas de la incorporación de nuevo personal al empleo público.



SEGUNDO.- I. El recurso de suplicación que contra la expresada resolución judicial ha interpuesto la Administración empleadora consta de un único motivo en el que con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del art. 15, apartados 1.c ) y 3, del Estatuto de los Trabajadores y del art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y con los preceptos contenidos en las Leyes Presupuestarias que especifica, así como con la doctrina jurisprudencial que cita.

En su desarrollo se descubren dos líneas argumentales diferentes con trascendencia decisoria. La primera es que el plazo de tres años fijado en la norma aplicada en la instancia debe interpretarse en el sentido de que es el tiempo del que dispone de la Administración para resolver el proceso selectivo una vez aprobada la convocatoria de la plaza y no aquél en que debe sacarla preceptivamente a concurso, por lo que su superación no determina que el trabajador interino por vacante pase a ostentar automáticamente la condición de indefinido no fijo. El segundo eje discursivo descansa en la idea de que la vigencia del precepto en el que se basa la sentencia quedó suspendida como consecuencia de la aprobación de las sucesivas Leyes de Presupuestos.

II. Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre alegaciones análogas a las que acabamos de sintetizar enjuiciando recursos similares al actual entre los que se pueden citar los resueltos por sentencias de 31 de octubre de 2018 (Rec. 3019/17 ) y 16 de enero de 2019 (Rec. 3264/17 ), a cuya solución debemos estar también en este caso por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley.

En respuesta a los razonamientos desplegados por la Junta de Andalucía este Tribunal ha adoptado dos criterios básicos. El primero consiste en considerar que con carácter general la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando su duración rebasa el umbral marcado por el art. 70.1 del EBEP , rechazando así la interpretación defendida por la recurrente que facultaría a la Administración para prolongar 'sine die' la temporalidad del contrato al poder decidir libremente la fecha de convocatoria de la plaza, con la consiguiente desnaturalización de la modalidad contractual de interinidad por vacante.

El segundo criterio se refiere a la incidencia de las normas especiales con rango de Ley impeditivas de la cobertura del puesto vacante en el plazo señalado, y en su aplicación se distinguen dos situaciones.

1ª) La relación del interino por vacante no deviene indefinida por mor de lo previsto en el art. 70.1 del EBEP si durante el período subsiguiente a su contratación y antes de alcanzarse el límite temporal de tres años la empleadora ha quedado sujeta a disposiciones legales que impiden o restringen la incorporación a las Administraciones Públicas de nuevo personal, supuesto en el que no existe incumplimiento alguno imputable al empleador sino la obligada observancia del expresado mandato y, por ende, no puede producirse una consecuencia prevista para situaciones de normalidad.

2ª) Ese efecto jurídico opera en toda su plenitud cuando el plazo de tres años ya se había cumplido en la fecha en que entraron en vigor las normas que establecieron la susodicha restricción, de las que constituye hito inicial el art. 23.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , en vigor desde el 1 de enero de 2011, pues en tal caso su promulgación no eliminó la infracción cometida previamente por la Administración ni privó al interesado de una condición que ya había adquirido.

III.- La traslación de las pautas reseñadas al supuesto de autos conduce a estimar el recurso examinado habida cuenta que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012 a 2015 - art. 23.1 de las Leyes 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1. de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre - establecieron una serie de limitaciones a la incorporación de nuevo personal en el sector público - sin distinguir si se trataba de plazas ya dotadas o de nueva creación - que resultaban aplicables al puesto de trabajo ocupado por la actora que durante dicho período la Junta de Andalucía no podía proveer con personal fijo.

Hay que concluir por tanto que desde la fecha en que el demandante inició la prestación de servicios a virtud del contrato de interinidad concertado - el 9 de febrero de 2012 - su empleadora se vio sometida a las prescripciones de las sucesivas Leyes de Presupuestos y que al menos hasta el 31 de diciembre de 2015 no operaba el tope establecido en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, de forma que ni al tiempo de la presentación de la demanda rectora de autos, el 25 de enero de 2017, ni en el momento en que se celebró el acto de juicio, el 4 de octubre de 2017 , se había superado el límite temporal de tres años.

Al no entenderlo así, la sentencia de instancia incurrió en la infracción que se le achaca por lo que procede su revocación y la desestimación de la demanda origen de las actuaciones.

IV.- Dado el signo del recurso no ha lugar a pronunciamiento en materia de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citado y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera en los autos núm. 105/2017, seguidos a instancia de Dª. Maite frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en Reconocimiento de derecho y en su consecuencia revocando dicha resolución desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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