Sentencia SOCIAL Nº 721/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 721/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2212/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 721/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101040

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3987

Núm. Roj: STSJ AND 3987/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 721/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2212/19, interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 2 de mayo
2018, en Autos núm. 608/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Julia en reclamación de despido, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de mayo 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Dª Julia frente a las CONSEJERÍAS DE EDUCACIÓN y de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, debo desestimar la acción por despido y declarar que la actora ostenta derecho a percibir de la parte demandada una indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo de efectos 30/06/2017, por importe de 1604, 99 €.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Julia , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con la categoría de personal técnico en integración social (monitor de educación especial), grupo III, a jornada completa.

Se da por reproducido el informe de vida laboral de la actora obrante al folio 93y siguientes de autos; consta de alta por Junta de Andalucia desde 4/9/2017.

Se da por reproducida la hoja de acreditación de datos de la actora obrante en autos, folio 28, que se da por reproducido, constando códigos diversos, según el centro y periodo.



SEGUNDO.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral interinidad en puesto rpt, causa previsible, en fecha 31/1/2008, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro EOE Cartuja de Granada. Se formaliza para sustituir al trabajador Luz de baja a causa de protección a la maternidad por el trabajador Julia . La duración del contrato era la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda. El cese se produce el 7/3/2008.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejería de Educación contrato laboral de sustitución en puesto rpt, causa imprevisible, en fecha 21/5/2008, para categoría de monitor educación especial, grupo III, en centro EOE de Montefrio, Granada. Se formaliza para sustituir al trabajador Baldomero de baja a causa de it por el trabajador Julia . La duración del contrato sera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda. El cese se produce el 16/6/2008.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad en puesto rpt, causa previsible, en fecha 9/12/2008, para categoría de monitor educación especial, grupo III, en centro CEIP La Paz de Montefrio, Granada. Se formaliza para sustituir al trabajador Blas de baja a causa de permiso por paternidad por el trabajador Julia . La duración del contrato sera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda, de 9/12/08 a 21/12/08.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejería de Educación contrato laboral de sustitución en puesto rpt, causa imprevisible, en fecha 26/3/2009, para categoría de monitor educación especial, grupo III, en centro EOE Orgiva, IES Alpujarra, Orgiva, Granada. Se formaliza para sustituir al trabajador Ofelia de baja a causa de it por el trabajador Julia . La duración del contrato sera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejería de Educación contrato laboral sustitución en puesto rpt, causa imprevisible, en fecha 20/1/2010, para categoría de monitor educación especial, grupo III, en centro EOE de Almuñecar. Se formaliza para sustituir a trabajador Petra de baja a causa de IT por el trabajador Julia . La duración del contrato será en relación con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 29/6/2010.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral interinidad en puesto rpt, causa previsible, en fecha 8/10/2010, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro IES Pedro Antonio de Alarcon de Guadix. Se formaliza para sustituir a trabajador Sandra de baja a causa de permiso de matrimonio (8/10/10 a 22/10/10) por el trabajador Julia .la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 22/10/2010.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral sustitución en puesto rpt, causa imprevisible, en fecha 27/10/2010, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro IES Blas Infante de Ogijares. Se formaliza para sustituir a trabajador Tatiana de baja a causa de IT por el trabajador Julia .la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 17/11/2010.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral sustitución en puesto rpt, causa imprevisible, en fecha 23/11/2010, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro CP Principe Felipe Motril. Se formaliza para sustituir a trabajador Marí Luz de baja a causa de IT por el trabajador Julia .la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 13/12/2010.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral interinidad en puesto rpt, causa previsible, en fecha 10/1/2011, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro IES Pedro Antonio de Alarcon de Guadix. Se formaliza para sustituir a trabajador Sandra de baja a causa de liberación sindical por el trabajador Julia .la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 2/8/2011.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad, en fecha 17/10/2011, para categoria de MEE Zona, grupo III, en centro EOE Granada Zaidin, Granada. Se formaliza para sustituir a trabajador Adelaida de baja a causa de IT.la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 16/1/2012.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad, en fecha 23/1/2012, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro EOE Granada, Chana, de Huetor Vega Granada. Es contrato de interinidad para cobertura temporal de rpt fijo discontinuo. Se formaliza para sustituir a trabajador Adelaida de baja a causa de IT.la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 20/6/2012.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad, en fecha 24/1/2013, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro EOE Gr Cartuja Alfacar, de Durcal, Granada. Es contrato de interinidad para sustitución de trabajador. Se formaliza para sustituir a trabajador Candelaria ausente a causa de maternidaD. la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 7/5/2013.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad, en fecha 20/9/2013, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro EOE Loja, de la localidad de Loja, Granada. Es contrato de interinidad para sustitución de trabajador. Se formaliza para sustituir a trabajador Maximo ausente a causa de IT.la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 3/12/2013.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad, en fecha 16/12/2013, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro CP Garcia Lorca, de la localidad de Fuente Vaqueros, Granada. Es contrato de interinidad para sustitución de trabajador. Se formaliza para sustituir a trabajador Emilia ausente a causa de IT.la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 15/1/2014.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad, en fecha 28/1/2014, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro Ies Ulyssea, de la localidad de Ugijar, Granada. Es contrato de interinidad para sustitución de trabajador. Se formaliza para sustituir a trabajador Simón ausente a causa de IT.la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 9/5/2014.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad, en fecha 23/5/2014, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro EOE Granada Chana, de la localidad de Huetor Vega, Granada. Es contrato de interinidad para sustitución de trabajador. Se formaliza para sustituir a trabajador Adelaida ausente a causa de permiso no retribuido, 23/5/14 a 30/6/14.la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad, en fecha 14/11/2014, para categoria de monitor educación especial, grupo III, en centro CP Vicente Alexandre, de la localidad de Granada. Es contrato de interinidad para sustitución de trabajador. Se formaliza para sustituir a trabajador Marcelina ausente a causa de IT.la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 22/1/2015.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad, en fecha 8/4/2015, para categoría de monitor educación especial, grupo III, en centro CP García Lorca, de la localidad de Fuente Vaqueros, Granada. Es contrato de interinidad para sustitución de trabajador. Se formaliza para sustituir a trabajador Emilia ausente a causa de IT.la duración del contrato será en relación con los apartados de la clausula primera la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la clausula segunda. El cese se produce el 18/5/2015.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad, en fecha 8/6/2015, para categoría de monitor educación especial, grupo III, en centro CP Principe Felipe, de la localidad de Motril, Granada. Es contrato de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo. Se formaliza para cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por procedimientos reglamentarios.

la duración del contrato será en relacion con los apartados de la clausula primera hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a traves de procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de 28 de nov y el vigente convenio colectivo o amortizados en legal forma. El cese se produce el 17/6/2015.

En la hoja de acreditación de datos consta en codigo NUM001 , como personal tecnico de integración, en municipio de Motril, desde 8/6/15 a 17/6/15, de 18/6/15 a 13/6/16, de 14/6/16 a 30/6/17.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejeria de Educación contrato laboral de interinidad cobertura temporal, en fecha 4/9/2017, para categoría de personal técnico integración social, grupo III, puesto mee de zona, en el Equipo de Orientacion educativa, de la localidad de Motril, Granada. Es contrato de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo. Se formaliza para cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por procedimientos reglamentarios. la duración del contrato será en relación con los apartados de la clausula primera hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de 28 de nov y el vigente convenio colectivo o amortizados en legal forma.



TERCERO.- A efectos de autos y para el caso de estimación de la pretensión el salario de la actora se fija en 1969, 36 euros según desglose siguiente: sueldo base 704, 96 euros, trienios 98, 88 euros, comp categoria 398, 74 euros, comp pto trabajo 229, 65 euros, comp convenio 255, 79 euros, Hecho no controvertido

CUARTO.- A los efectos de autos se ha de estar a la antigüedad de 8/6/2015.



QUINTO.- Por resolución de 2 de mayo de 2017, se aprobó y se hizo pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016.

El puesto de trabajo que venía ocupando la demandante estaba incluido entre los asignados a trabajadores que participaron en el mencionado concurso.

Según la resolución de 02/05/2017, 'La extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017. El cese de estos trabajadores en los códigos de puestos de trabajo que tengan más de una plaza se producirá conforme a las Instrucciones 2/2013 y 3/2013, sobre la resolución de los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo, promoción o traslados convocados por esta Consejería'.

El contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y la Consejería demandada finalizó de manera efectiva el 30/06/2017.



SEXTO.- El nº de trabajadores cesados en Andalucía con motivo de ingreso 7A contrato interinidad por vacante pertenecientes al grupo III de VI convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía y categoría personal técnico de integración social como consecuencia de la resolución de 2/5/20017 es de un total de 12 trabajadores.

SÉPTIMO. No consta que la parte actora haya desarrollado actividad de representación de los trabajadores.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda origen de litis en reclamación por despido reconociendo a la demandante tan solo el derecho a percibir una indemnización por la extinción de su contrato de 1.604, 99€ sobre una antigüedad de 8.6.2015 atendiendo exclusivamente al último de los contratos suscritos con la Consejería demandada como interina vacante, se alza ésta en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción del art. 49.1.b y c) ET en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 99/1970 CE y con la WTJUE 5.6.2018 caso Montero Mateos que estima cometidas al considerar en síntesis, que habiendo reconocido la sentencia de instancia a la demandante el derecho a una indemnización por extinción de un contrato temporal de interioridad por vacante válidamente celebrado y extinguido, ello contraviene la jurisprudencia contenida en la STJUE 5.6.18 que revisando doctrina anterior, ha declarado que no existe discriminación entre los contratos temporales y los contratos indefinidos en términos indemnizatorios, así como la doctrina contenida en STSJ Madrid 29.6.17 que ante un supuesto de extinción de contrato temporal de interinidad válido y no declarado fraudulento, no reconoció indemnización alguna, ni siquiera la prevista en el art. 49.1.c ET criterio posteriormente mantenido en los pronunciamientos que refiere.

Pues bien, concretada ahora en suplicación por tanto, la cuestión relativa a si procede el abono de indemnización a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, como recuerda entre otras STS 12.11.2019 'La doctrina de la Sala es también muy nutrida, en el sentido de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, debiendo señalarse al respecto que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C- 596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Yolanda , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Yolanda no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (RcuD. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Con lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta, dado que en el presente tampoco existe relación laboral indefinida, tampoco procede en consecuencia, derecho a indemnización por extinción del contrato, lo que comporta la estimación del recurso y paralela revocación de la sentencia recurrida absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos en su contra deducidos por la misma.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 2 de mayo 2018, en Autos núm. 608/17, seguidos frente a las mismas, a instancia de Dª . Julia , en reclamación de despido, debemos revocar de la sentencia recurrida absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos en su contra deducidos por la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2212/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2212/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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