Sentencia SOCIAL Nº 721/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 721/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 819/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 721/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100709

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8964

Núm. Roj: STSJ M 8964/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0053180
Procedimiento Recurso de Suplicación 819/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 1148/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 721
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 819/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ESTHER DAVILA
POVEDA en nombre y representación de D./Dña. Virgilio , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 1148/2018, seguidos a instancia
de D./Dña. Virgilio frente a LIPAM MONTAJES DE HIERRO SL, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA

SALARIAL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA
CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, Virgilio , ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa LIPAM MONTAJES DE HIERRO, S.L, desde el 07/08/2017 hasta el 14/12/2017 en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de Peón especializado y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.512,51 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Documentos números 1 a 4 del ramo de prueba del demandante).



SEGUNDO.- A la finalización de la relación laboral, la Empresa tiene pendiente de pago al trabajador el salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y la indemnización por la finalización del contrato temporal equivalente a 12 días de salario por año de servicio (211,88 euros), lo que totaliza la suma de 2.430,22 euros. (Documentos aportados por el trabajador en el acto del Juicio e interrogatorio de la demandada, teniéndola por confesa).



TERCERO.- El 3 de octubre de 2018 se presentó la papeleta de conciliación en el SMAC, sin haber tenido lugar el acto conciliatorio previo por circunstancias ajenas a la parte demandante. (Folio número 4 de los autos)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada Virgilio contra la Empresa LIPAM MONTAJES DE HIERRO, S.L, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a pagar al trabajador la cantidad de 2.430,22 euros, más el 10% de la misma en concepto de interés por mora'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Virgilio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/08/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/7/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, condenado a la empresa, al abono de la cantidad de 2.430,22 euros, se alza en suplicación la representación Letrada del trabajador, formulando recurso que canaliza a través de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS y que no ha sido impugnado.

En sede de revisión fáctica, se insta que el ordinal segundo del relato fáctico, quede redactado del modo siguiente: "A la finalización de la relación laboral, la Empresa tiene pendiente de pago al trabajador el salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017, la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2017 y la indemnización por la finalización del contrato temporal equivalente a 12 días de salario por año de servicio (211,88 euros), lo que totaliza la suma de 3.499,7 euros (Documentos aportados por el trabajador en el acto del Juicio e interrogatorio de la demandada, teniéndola por confesa)".

El motivo se acoge pero no en los términos solicitados, dado que la inclusión del hecho mismo de la pendencia del pago de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad del año 2017 y su adición al total de la suma pendiente de pago a la finalización de la realización laboral, predetermina el fallo.

Pero en vista de que también lo hace, la totalidad del hecho probado en su versión judicial, si lo que en él se señalan son las cantidades que la empresa tenía pendientes de pago a la finalización de la relación, la pretensión se estima, en el sentido de eliminar el ordinal segundo del relato, al margen de lo que, con posterioridad, razonaremos.



SEGUNDO.- En la censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 53 y 54 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de la Construcción (BOE núm. 197, 17 de agosto de 2007), disponiendo este último precepto, lo siguiente: " Prohibición del prorrateo y proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias. 1.

Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente. 2. El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será abonado proporcionalmente conforme a los siguientes criterios: a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo. b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes. c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado".

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda porque razona que no puede condenarse a la empresa al abono de la parte proporcional de la paga extra de Navidad, por cuanto dicho concepto aparece prorrateado en las nóminas formando parte del pago de los salarios.

El recurso prospera, porque aunque sea cierto que la pretensión de la parte actora suponga que, además de lo que se le ha venido abonando, tenga derecho, además, al abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria a la fecha de la liquidación, el Convenio Colectivo citado como infringido así lo prevé, sancionando, de manera expresa, la prohibición del prorrateo de la paga con esa consecuencia.

Así se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-12, Rec. nº 4329/10), en la que se razona que '...

La clave para decidir este litigio está, básicamente, en los artículos 31 del Estatuto de los Trabajadores y 31 y 34 del Convenio de la construcción aplicable. El primero de esos preceptos, al tratar de las gratificaciones extraordinarias a abonar, una con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra cuando se diga en el convenio colectivo o el pacto entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, termina diciendo que 'No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades'. El legislador ha dispuesto en esta materia reglas que reservan a la ley una parte de la disciplina de las gratificaciones extraordinarias, como es el número de ellas y que una se abone con ocasión de las fiestas de Navidad; en lo que respecta al mes en que se deba abonar la otra gratificación, la cuantía de ambas y la posibilidad de un prorrateo en las doce mensualidades, se remite a lo que conste en la negociación colectiva, bien en el convenio colectivo aplicable, bien a través de acuerdos de empresa, excluyendo del pacto individual cualquier modificación de esta condiciones, salvo cuanto tenga por objeto mejorar las que corresponden a los trabajadores. Así pues, y en lo que ahora interesa, el acuerdo individual entre empresario y trabajador para prorratear el abono de las gratificaciones extraordinarias en los doce meses del año no parece contar con la necesaria autorización legal para legitimarlo, en cuanto que el artículo 31 de los Estatutos de los Trabajadores reserva la ordenación de este aspecto a la negociación colectiva, lo que nos lleva al análisis de lo que en este campo se haya acordado, principalmente en lo que se refiere al modo y al tiempo en que el empresario tiene que dar cumplimiento a esta obligación, esto es, partiendo de la base de que debe distinguirse entre el periodo de devengo de las gratificaciones y el momento en que debe ser satisfechas' .

Dicha sentencia seguía diciendo lo siguiente, perfectamente aplicable al presente caso como en seguida veremos: 'El artículo 31 del Convenio de referencia establece que 'El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente'. Por su parte, el artículo 34 del mismo pacto colectivo, al tratar del salario global, dispone que 'Queda prohibido todo pacto por salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo'; la única salvedad que consiente la cláusula convencional se refiere al supuesto de distribución variable de la jornada, que no es el que ahora nos ocupa (...). Aceptar la tesis contraria (...) supondría desconocer la fuerza vinculante de los convenios colectivos, reconocida en el artículo 37.1 de la Constitución y en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores ' ( SsTS 19-9- 2005 y 7-11-2005 , R. 4524/04 y 4526/04 , en doctrina reiterada en la precitada de 8- 3-2006, R.

958/05 . Solución contraria puede verse, precisamente porque el Convenio no prohibía el prorrateo, en nuestra sentencia de 18-5-2010, R. 2973/09 ).

2. Para comprender la aplicabilidad al presente supuesto de la doctrina transcrita basta con transcribir también el texto literal del art. 39 del Convenio de la Construcción de la Provincia de Sevilla (BOP nº 278, de 30-11-2007), como adelantamos, de contenido prácticamente idéntico, en lo que aquí interesa, al del mismo sector productivo de la Provincia de Madrid. Dice así: 'Artículo 39. Prohibición del prorrateo y proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias.

1. Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente.

2. El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será abonado proporcionalmente conforme a los siguientes criterios: a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Las pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3. Y saliendo al paso de la hipotética absorción o compensación que pudiera estar en la base del razonamiento de la sentencia aquí impugnada, esta Sala también tiene dicho que: 'El argumento quiebra en este caso, en primer lugar, porque no se trataría del medio de extinción de la obligación de la compensación, pues no se estamos a presencia de personas que sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, pues el actor no aparece como obligado a prestación alguna, tratándose si acaso del pago regulado en los artículos 1157 y siguientes del Código civil , y en segundo término, el convenio colectivo no consiente el efecto que el recurrente pretende dar al pago efectuado porque, luego de disponer de manera categórica que queda prohibido todo pacto por salario global, el prorrateo de las pagas extraordinarias no libera el empresario, sino que lo abonado se 'considerará como salario o jornal diario correspondiente al periodo en que indebidamente se ha incluido en su prorrateo', estableciendo el pacto una penalidad que debe soportar el empresario que no abone las gratificaciones extraordinarias en las fechas previstas para cada una de ellas en el artículo 31 del convenio (...), sanción que cosiste en lo satisfecho de manera irregular y extemporáneamente, sin que con ello se extinga la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias.' Con lo que en forma alguna puede aceptarse la posibilidad de compensación y absorción de las dos diversas cantidades contempladas en este caso'. ( TS 8-3-2006, R. 958/05 , FJ 2º.3)...".

Por ello, el motivo debe prosperar, debiendo confirmarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia, únicamente, para condenar a la empresa al abono de la parte proporcional de Navidad del año 2017, en la cuantía de 1.069,55 euros brutos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, en autos nº 1148/2018, promovidos por el recurrente contra la empresa LIPAM MONTAJES DE HIERRO, S.L. que revocamos solo en el sentido de condenar a la empresa al abono de la parte proporcional de Navidad del año 2017, en la cuantía de 1.069,55 euros brutos, confirmándola en el resto de pronunciamientos que contiene.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0819-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0819-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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