Sentencia Social Nº 7210/...re de 2002

Última revisión
31/12/2002

Sentencia Social Nº 7210/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 31 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 7210/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002104201


Encabezamiento

5

Recurso contra sentencia 1.311/2.002

Recurso contra Sentencia núm. 1.311/2.002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma.Srª.Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7.210/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 1.311/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 569/99, seguidos sobre invalidez permanente total, a instancia de D. Jose Daniel , asistido por Dª Cruz Martinez Santa Olalla Alemany, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua Montañesa, LEXOMOSA S.A. y D. Jesús Manuel , asistido por D. Luis Verdu Cano y en los que es recurrente los demandados D. Jesús Manuel y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de mayo de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua Montañesa , desestimando la excepción da falta de legitimación pasiva de la empresa Jesús Manuel, y estimando la demanda formulada por Jose Daniel, debo declarar y declaro que debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad comun, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa Jesús Manuel a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen al demandante una prestación economica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 70.716 ptas/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan con efectos desde el 24-8-99 en un 20?438 por ciento con cargo a la empresa Jesús Manuel y en el 79?562 por ciento restante con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a éste último a que anticipe el importe de dicha pensión, sin perjuicio de su derecho a repetir de la empresa Jesús Manuel las cantidades anticipadas por cuenta de ésta. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el demandante Jose Daniel con DNI nº NUM000 nacido el 5-7-48 ha venido prestando servicio como ayudante de minero para la empresa LEXOMOSA. S.A. desde el 5-4-93 hasta el 4- 10-93 causando baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad comun el dia 8- 6-93 cuando prestaba servicios para dicha empresa teniendo dicha empresa concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua montañesa, siendo su profesión habitual la de ayudante de minero. SEGUNDO.- Que el demandante estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 7-12-94 siendole reconocida invalidez provisional con fecha de inicio 8- 12-94 y fecha de agotamiento 7-6-99 TERCERO.- Que en fecha 18-5-99 fue iniciado de oficio el procedimiento para la Resolución del expediente de la pensión de incapacidad, siendo dictada resolución denegatoria con fecha de registro general de salida 27-8-99 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , alegando para ello lo siguiente: " Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ( BOE 26-6-94), en relación con el artículo 134.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 4271.994, de 30 de diciembre( BOE 31-12-94); y por no acreditar suficientes dias de cotización en la fecha del hecho causante (7-6-99) necesita 1825 dias cotizados y solo acredita 1452 dias". Contra dicha Resolución fue interpuesta la correspondiente reclamación previa que fue desestimada de manera expresa. CUARTO.- Que con fecha 2-7-99 fue emitido Informe Médico de Síntesis por facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades con el sugiente juicio diagnostico y valoración: Hepatitis crónica por virus. C.Dicho informe medico de Sintesis incorporado en autos, se da por reproducido. QUINTO.- Que con fecha 24-8-99 fue emitido dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. SEXTO.- Que el demandante solicita que se le declare afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual. La base reguladora de dicha prestacion es de 70.716 ptas/mes siendo la contingencia de la invalidez la de enfermedad c9mun. SEPTIMO.- Que el demandante aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: hepatitis cronica por virus C activa, con evolución analitica favorable hasta ahora , aunque sintomatológicamente refiere clinica de astenia intensa. OCTAVO.- Que el demandante acredita los dias de cotización siguiente: Régimen General: 71 dias durante el año 1.972 de 4-10-74 a 18-11-74 ( 46 dias), de 1-8-75 a 10-8-75 (10dias), de 1-12-75 a 14-4-76 (136 dias), de 9-8-90 a 16-9-90 (39dias) , de 10-4-91 a 19-7-91 (101 dias) de 25-9-91 a 27-9-91 (3 dias) y de 23-7-92 a 24-7-92 (2 dias). Regimen Especial de Trabajadores del Mar , de 12-12-84 a 8-1-85 (28 dias), de 20-10-86 a 13-1-87 (86dias), de 14-1-87 a 8-4-87 (85 dias) y de 10-4-87 a 9-7-87 (desempleo 91 dias). Régimen Especial de la Mineria del Carbon: de 5-4-93 a 4-10-93 (183 dias). Incapacidad laboral transitoria (429 dias asimilados de 5-10-93 a 7-12-94, habiendo sido computado el resto del periodo de incapacidad laboral como dias de cotización efectiva), y pagas extras: 142 dias asimilados lo que suma un total de 1.452 dias de cotización. NOVENO.- Que el demandante permaneció embarcado como marinero en el buque " ADIAN Y ANDRES" durante los periodos que se expresan en el certifiado del TENIENTE de navio del cuerpo general de la Armada, Ayudante Militar de Marina del Distrito Maritimo de Villajoyosa , de fecha 25-10-85 que obra incorporado en autos y que se da por reproducido ( documento 1 del ramo de prueba de la parte actora), siendo propietario de dicha embarcación la empresa Jesús Manuel, habiendo permanecido el demandante embarcado en navegacion 960 dias (excluidos los dias superpuestos), sin que dicha empresa le direa de alta ni cotizara por el demandante a la Seguridad Social.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de los demandados D. Jesús Manuel , y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del demandante a los dos recursos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaro al actor afecto de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSS y a la empresa al abono de la prestación en la proporción que señala , interpone recurso la empresa demandada que es impugnado por la parte actora y también el INSS que igualmente resulta impugnado por la parte demandante y en el primer motivo del recurso de suplicación del INSS con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefension a la parte recurrente, alegando que se ha infringido el artículo 80. b) y el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por existir falta de litisconsorcio pasivo necesario al haberse seguido las actuaciones sin haber demandado al Instituto Social de la Marina, que considera tiene interés legitimo en este pleito, ya que se ha computado a efectos de carencia un periodo que, según el demandante permaneció embarcado como marinero y que debió ser encuadrado en el Régimen Especial de trabajadores del Mar, y si se computa ese periodo es en ese Régimen donde acredita el mayor numero de cotizaciones, por lo que existe un interés legitimo para que ese Instituto debiera haber sido llamado al proceso. Motivo que debe prosperar. Si bien es cierto que la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario bien pudo alegarse en el acto del juicio por la parte que ahora la plantea, dada la naturaleza de orden publico procesal , es apreciable de oficio, y por tanto puede advertirse en este momento procesal, y como en el presente supuesto pudiera acontecer, por las circunstancias que concurren en el caso, que no tuviera el trabajador cotizaciones suficientes en los distintos regímenes de la Seguridad Social y que el mayor numero de cotizaciones le correspondiera en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar , para el caso de que se resolviera la prestación por el citado régimen Especial, se hace necesario llamar al proceso al referido Instituto, ya que la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecte, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles Derechos o situaciones jurídicas de tales personas; ya que existe litisconsorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el Derecho material sobre el que se discute; y por ello el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias , seguidas por las de esta Sala, entre otras, las de 28-4-98 y 1-7-98, ha declarado que tal cuestión no solo puede estimarse de oficio por los Tribunales, sino que es obligado hacerlo en cumplimiento de su deber de cuidar que el litigio se ventile entre todos los que puedan ser afectados, ya que, con independencia de los medios defensivos de cada parte, la autoridad judicial ha de velar por el cumplimiento de los presupuestos materiales de las acciones ejercitadas ante ella. Y en el presente supuesto atendidas las situaciones que se conjeturan por los indicios podrían concurrir en este asunto , atendido lo establecido en el artículo 45 del decreto 2864/1974, de 30 de agosto, lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina, correspondiéndole a este Instituto la gestión, administración y reconocimiento del Derecho a las prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores de la Mar , y lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimonovena del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con las reformas introducidas, que establece que el Instituto Social de la Marina continuara llevando a cabo las funciones y servicios que tiene encomendados en relación con la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, es evidente que el Instituto Social de la Marina esta interesado directa y principalmente en la declaración que pudiera efectuarse en el pleito que contemplamos, lo que pone de manifiesto que nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, sin que sea suficiente que haya sido llamado a la litis el INSS, pues no se trata del mismo Instituto, ni tenia asumidas las competencias de aquel , por lo que se ha producido indefensión al Instituto Social de la Marina, el cual, al no haber sido citado a la litis no ha podido alegar y demostrar en el proceso los propios Derechos, ni ejercitar su Derecho de defensa, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lleva a declarar la nulidad de lo actuado en la instancia desde la providencia de admisión a tramite de la demanda, debiendo el Juez "a quo" advertir al demandante de que debe ampliar su demanda respecto del Instituto Social de la Marina , lo que deberá efectuar la parte actora dentro del plazo de cuatro dias a partir del requerimiento del Juzgador de instancia , con apercibimiento de que, sino lo efectuase, se ordenara el archivo de la demanda , sin mas tramite. Todo lo cual hace innecesario entrar al análisis de los demás motivos de los recursos.

Fallo

Que acogiendo en lo pertinente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS, frente a la Sentencia dictada el cuatro de mayo de 2.001 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Alicante, a que se contrae el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en la instancia desde la providencia admitiendo a tramite la demanda, para que por el Juez "a quo" se requiera a la parte demandante para que amplíe su demanda frente al Instituto Social de la Marina, lo que deberá efectuar la parte actora en el plazo de cuatro dias a partir del requerimiento que le efectuara el juzgado de Instancia, con apercibimiento de que si no lo efectuase, se ordenara el archivo de la demanda, sin mas tramite. Y en caso contrario se sigan los demás tramites legales.

Devuelvanse los depósitos y aseguramientos prEstados.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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