Última revisión
31/12/2002
Sentencia Social Nº 7217/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 31 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 7217/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104208
Encabezamiento
3
Recurso C/ Sentencia nº 582/2002
Recurso contra Sentencia núm. 582/2002
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Srª Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7217/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 582/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Castellón, en los autos núm. 982/2000, seguidos sobre invalidez total, a instancia de Carlos Francisco , asistido del Letrado D. Santiago Andrés Robres, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandando (INSS), habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de octubre de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de defecto formal en el modo de interponer la demanda y estimando la demanda formulada por D. Carlos Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor por el INSS asciende a 99.422 ptas. Debiendo fijarse el importe de la pensión en el 55% de dicha base reguladora, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la presente resolución."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "primero.- El actor, D. Carlos Francisco, con D.N.I. núm NUM000 nacido el 21-4-65, está afiliado al RETA como consecuencia de los servicios prEstados como carnicero autónomo. SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS con fecha de efectos 26-5-00 le reconoció una incapacidad permanente en el grado de total con derecho al percibo de una prestación equivalente al 55% sobre una base reguladora de 82.594 ptas. TERCERO.- El actor disconforme con la base reguladora fijada interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por Resolución de 7-9-00. CUARTO.- El actor en el momento del hecho causante de incapacidad permanente estaba afiliado y en alta en el RETA pero durante los 24 meses anteriores a dicha fecha había prEstado también servicios por cuenta ajena y cotizado en los siguientes periodos en el Régimen General de la Seguridad Social: Mes Días cotizados Cantidad Agosto 1997 15 días 86.600 Septiembre 97 28 días 137.400 Octubre 97 3 días 19.800 Agosto 98 30 días 125.700 Septiembre 98 10 días 47.900 Octubre 98 10 días 59.800 total 471.200 ptas. QUINTO.- Las bases de cotización del actor durante el periodo de los 24 meses anteriores cotizados al RETA, ascienden a 2.312.624 ptas.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, se formula por el INSS el presente recurso de Suplicación que es impugnado por la parte actora. En dicho recurso y al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que le han causado indefensión. Aquí presenta la recurrente sin cita alguna de precepto jurídico como infringido, que hay variación sustancial de la demanda en relación con lo pedido en el acto de juicio. Finalidad rescindente que no puede prosperar. Pues el Juez a quo respecto a tal excepción señala acertadamente en su 1º de los fundamentos de derecho que las alegaciones y modificación de la demanda efectuada en el acto del juicio por el actor no genera ningún tipo de indefensión al organismo demandado por cuanto ninguna petición ex novo y desconocida para el demandado se efectuó pues si bien es cierto que en el escrito de demanda se aludía a la integración de lagunas, también lo es que en el hecho 2º de la misma se hacía referencia a cotizaciones efectuadas al Régimen General, siendo este el hecho que fundamentalmente motivo la reclamación previa y del cual el demandado tenía perfecto conocimiento para articular la defensa de sus intereses en el acto del juicio.
SEGUNDO.- A través del 2º motivo del recurso y con el amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la modificación del hecho probado 4º para que en el se diga "que la cantidad cotizada en el mes de Septiembre de 1.997 correspondiente a 28 días no es de 137.400 ptas. Sino de 132.600 pts. "Pretensión a la que debe accederse al quedar acreditado tal extremo a través de la documental obrante a los folios 22 a 26 de autos consistentes en certificaciones empresariales.
TERCERO.- Se denuncia el Derecho aplicado en la sentencia a través del 3er. Motivo del recurso y bajo el amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 85-1º de la Ley de Procedimiento Laboral al existir variación sustancial de la demanda y en cuanto al fondo del asunto se infringe el artículo 15 de la OM de 15-4-69. Ninguno de los preceptos denunciados puede prosperar, el 1º por lo razonado con anterioridad y el 2º por cuanto partiendo de la relación fáctica de la Sentencia con la modificación admitida del hecho 4º de los probados queda constatado que CUARTO.- El actor en el momento del hecho causante de incapacidad permanente estaba afiliado y en alta en el RETA pero durante los 24 meses anteriores a dicha fecha había prEstado también servicios por cuenta ajena y cotizado en los siguientes periodos en el Régimen General de la Seguridad Social:
Mes Días cotizados Cantidad
Agosto 1997 15 días 86.600
Septiembre 97 28 días 137.600
Octubre 97 3 días 19.800
Agosto 98 30 días 125.700
Septiembre 98 10 días 47.900
Octubre 98 10 días 59.800
Total 466.400ptas.
QUINTO.- Las bases de cotización del actor durante el periodo de los 24 meses anteriores cotizados al RETA , ascienden a 2.312.624 ptas". Relación fáctica por la que el recurso debe estimarse parcialmente pues en base al artículo 35 del D. 2530/70 de 20 de Agosto queda acreditado que el actor cotizó al Régimen General de la S.S. en los períodos que se relacionan en el Hecho Probado 4º de esta resolución, como consecuencia de los servicios prEstados por cuanta ajena, por lo que no siendo estos periodos superpuestos a la cotización efectuada al RETA, deberán los mismos ser tenidos en cuenta a la hora de cuantificar la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total , por lo que resultado de tal cotización una cuantía de 466.400 ptas. La misma deberá adicionarse a la que resulta de las bases de cotización al RETA en el periodo computable de Mayo de 97 a Abril de 99, esto es 2.312.642 ptas. Y el resultado de dividirse por 28, obteniéndose una base reguladora de 99.250 ptas. Y en tal sentido debe estimarse el recurso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de nº 435/2001 , debo declarar como base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total la de 99.250 ptas., confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
