Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 722/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 722/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100707
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2014.
En el recurso de suplicación 120/14 interpuesto por Dª Covadonga contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 263/2013 sobre despido.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Covadonga contra la empresa 'ALCAMPO, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Covadonga trabajó para ALCAMPO SA desde el 27/02/1.993, con la categoría profesional de Grupo Profesional realizando funciones de pescadería y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.470,68 € (hecho reconocido por la demandada y por lo tanto no controvertido). SEGUNDO.- Dña. Covadonga no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho reconocido por la demandada y no controvertido). TERCERO.- En fecha 24/01/2013 le notifica la demandada a la actora la carta de despido con el siguiente contenido: 'La Dirección de esta empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efecto desde el día de hoy, 24 de enero de 2013. Los hechos que nos han llevado a tomar esta decisión han sido, concretamente, los siguientes: PRIMERO: El pasado día viernes 18 de enero de 2013, el Jefe de Seguridad de Alcampo La Laguna, don Baltasar recibe una comunicación verbal de la trabajadora de la empresa LYFG S.L. doña Remedios que ostenta el puesto de promotora en este Centro de Trabajo, para la firma Coca-Cola sedes hace 20 años , prestando sus servicios en horario de 10 a 13 horas y de 16 a 20 horas de lunes a sábado. En dicha comunicación pone en su conocimiento la desaparición de productos destinados a una promoción denominada 'rasca y gana' que consiste básicamente en la entrega de regalos (neveras, toallas y petates entre otros) a cliente que optan por la compra de productos de esta firma. Tal y como refiere, la desaparición se había producido una vez finalizada su jornada del día anterior, jueves y antes del inicio de la siguiente el pasado viernes. SEGUNDO: Que recibida la comunicación por parte del jefe de Seguridad, se verifica que a las 21:42 horas de la noche del jueves día 17 de enero de 2013, usted junto con Doña Bernarda en primer lugar y a las 21:55 horas con Don Héctor , su compañero de la sección de Pescadería, entran en el almacén de productos de Gan Consumo lugar al que no deben acceder más que para acudir al cuarto de baño que está situado justo en la entrada del mismo, no en vano sus responsabilidades como trabajadores del centro se circunscriben al ámbito de mostrador de pescadería y cámara frigorífica de Pescadería en su caso y el de Doña Covadonga , y del pasillo de Quesos y cámara de quesos en el caso de doña Bernarda . Una ver en el interior del mencionado almace?n se dirigen los tres al pasillo en donde se encuentra depositado el material de promoción de la firma Coca Cola y tras romper el embalaje, procedan a sustraer de su interior el referido material de promoción ( En su mayoría toallas, petates y neveras). Con posterioridad a este hechos, en la mañana del lunes día 21 de enero de 2013, el personal de seguridad comunica al Jefe de Seguridad, Don Baltasar , que lel pasado viernes día 18 de enero de 2013, a las 21:59 horas, nuevamente usted junto con Doña Bernarda y Don Héctor , habían vuelto a entrar en el almacén de productos de gran consumo. Una vez en el interior del mencionado almacén se dirigen los tres al pasillo en donde se encuentra depositado el material de promoción de la firma Coca Cola y tras romper el embalaje, proceden a sustraer nuevamente de su interior el referido material de promoción. Es decir, que habían repetido la operativa del día anterior. TERCERO: Que además de lo anterior, se produce un abandono de su puesto de trabajo entre las 21:42 horas y las 21:57 horas del día 17 de enero de 2013 por cuánto debe permanecer atendiendo a los clientes del mostrador de pescadería hasta el cierre del hipermercado a las 22:00 horas. Como sabe, el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada constituye falta leve tipificada en el artículo 62.2 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes. Por otro lado, el artículo 64.2 del Convenio colectivo de grandes almacenes, dentro del Rótulo II de Régimen Disciplinario, establece como falta muy grave, entre otros, 'el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.' y el art. 64.13 establece también como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Teniendo en cuenta que el hechos SEGUNDO ocurrido tanto en la noche del jueves 17 de enero de 2013 como en la del viernes 18 de enero de 2013 , siendo prácticamente idénticos en su ejecución, la Dirección de este Centro, entiende que ambos tomados en conjunto, se pueden tipificar como faltas muy graves de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículo del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes arriba citado, por cuánto se entiende que se ha producido un hurto en ambos días, de material almecenado en depósito en esta empresa, y que por ello se ha transgrediendo la confianza y buena fe depositada en usted para el desempeño de su puesto de trabajo. Además se dan los agravantes de reiteración y voluntariedad manifiesta en la comisión de ambas faltas. Cabe añadir que del hurto de este material, se podrían haber producido consecuencias negativas para el desempeño del puesto de la trabajadora doña Remedios , por cuánto durante la mañana del viernes,18 de enero de 2013 y el sábado 19 de enero de 2013, no dispuso de material suficiente para el normal desarrollo de su puesto de promotora al inicio de su jornada, constituyendo dicho material, el elemento central en su labor de promoción de producción de la marca Coca Cola, circunstancia ésta que acentúa la gravedad de los hechos descritos. Se le informa que desde el dái de hoy 24 de enero de 2013 tendrá a su disposición la liquidación de haberes correspondiente, indicándole que puede pasar por las oficinas de la empresa a recogerla documentación que a tal efecto le corresponde'. CUARTO.- El artículo 54.2 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Superficies en vigor a la fecha de los hechos por los que tuvo lugar el despido establece que es falta muy grave '.el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Ese mismo precepto establece en su apartado 13 como falta muy grave 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' (Convenio Colectivo estatal de grandes almacenes vigente desde el 1/01/2013 hasta el 31/12/2016, art.3 CC ). QUINTO.- Sobre las 21:42 horas de la noche del jueves día 17 de enero de 2013, Doña Covadonga junto con Doña Bernarda en primer lugar y a las 21:55 horas del mismo día en compañía de Don Héctor , su compañero de la sección de Pescadería, entró en el almacén de productos de Gan Consumo y una vez en el interior del mencionado almacén se dirigió al pasillo en donde se encuentra depositado el material de promoción de la firma Coca Cola y tras romper el embalaje, procedió a sustraer de su interior el referido material de promoción ( En su mayoría toallas, petates y neveras). Con posterioridad a este hechos, en la mañana del lunes día 21 de enero de 2013, a las 21:59 horas, nuevamente Doña Covadonga junto con Doña Bernarda y Don Héctor , volvió a entrar en el almacén de productos de gran consumo y una vez en el interior del mencionado almacén se dirigió al pasillo en donde se encuentra depositado el material de promoción de la firma Coca Cola y tras romper el embalaje, procedió a sustraer nuevamente de su interior el referido material de promoción (estos hechos han sido reconocidos por la actor, y son corroborados por las imágenes del DVD presentada como documento 1 anexado al contrato de trabajo presentado por la demandada). SEXTO.- Se presentó el día 30/01/2013 por parte de la actora papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día 20/02/2013 sin avenencia.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Covadonga y, en consecuencia; declaro procedente el despido de doña Covadonga llevado a cabo por ALCAMPO SA el día 24/01/2013.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Covadonga , trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa demandada, 'ALCAMPO, SA', desde el día 27 de febrero de 1993 con la categoría profesional de Pescadera, que interesaba que se declarara que su despido disciplinario, decretado por la referida empresa el día 24 de enero de 2013, carecía de causa y, por tanto, debía ser calificado como improcedente por no haber quedado acreditada la realidad, gravedad y culpabilidad de los incumplimientos contractuales que se le imputan en la carta de despido.
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica (que serán resueltos conjuntamente debido a su interconexión) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción del artículo 64 párrafo 2º del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2009 -2012. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no estando tipificada la falta imputada a la actora en el Convenio Colectivo aplicable a la fecha de su comisión, no ha habido sustracción ni transgresión del deber de buena fe contractual ni abuso de confianza que pueda servir de justa causa de despido, sanción que, en todo caso, resultaría excesiva.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:
'La transgresión de la buen fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Específicamente en la empresa demandada, 'ALCAMPO, SA', conforme al artículo 64 párrafo 2º del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2009 -2012, es falta muy grave, sancionable con el despido:
'El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa'.
Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2 º , 50 párrafo 1º letra a ) y 54 párrafo 2º letra d ) , expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
Específicamente en relación con las apropiaciones, si bien nuestro Tribunal Supremo viene entendiendo que han de ser entendidas como la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa, constituyendo ordinariamente causa de despido procedente, también ha mantenido que este criterio ha de extenderse a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio, no solo de la empresa, sino también de sus clientes o de los compañeros de trabajo.
Al respecto de las sustracciones y apropiaciones esta Sala vine manteniendo con reiteración (sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 ), que:
'.no es la calidad, importe, valor o cuantía de lo sustraído lo que al caso es relevante sino la actuación misma del trabajador, que justifica por sí misma la pérdida de una confianza que es pilar de toda relación laboral, a mas del carácter ejemplarizante y disuasorio de la sanción, particularmente relevante cuando de plantillas con numeroso personal se trata'.
Pero no toda transgresión de la buena fe contractual en la que pueda incurrir el trabajador es justa causa de despido, pues ha de tratarse de un incumplimiento cualificado, esto es, que sus efectos sobre el contrato sean de la máxima gravedad de manera que el Estatuto de los Trabajadores precisa que sea un incumplimiento contractual, grave y culpable (artículo 54 párrafo 1 º).
Por otra parte, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda (el hecho del despido) corresponde a la parte demandante y, una vez acreditado éste, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que conllevarían la procedencia del mismo.
Sentado lo anterior, hemos de tener en cuenta que constan como hechos probados (ordinal quinto), que siendo aproximadamente las 21,42 horas de la noche del jueves día 17 de enero de 2013 la actora, junto con Doña Bernarda en primer lugar y a las 21,55 horas del mismo día en compañía de D. Héctor , su compañero de la sección de Pescadería, entró en el almacén de productos de gran consumo y una vez en el interior del mismo se dirigió al pasillo en donde se encuentra depositado el material de promoción de la firma Coca Cola y, animada por el propósito de obtener un lucro ilícito, tras romper el embalaje, procedió a sustraer de su interior el referido material de promoción (toallas, petates y neveras). Cuatro días más tarde, en la mañana del lunes día 21 de enero de 2013, a las 21,59 horas, nuevamente la actora, ahora junto con Dª Bernarda y D. Héctor , volvió a entrar en el almacén de productos de gran consumo y una vez en el interior se dirigió al pasillo en donde se encuentra depositado el material de promoción de la firma Coca Cola y tras romper el embalaje, procedió a sustraer nuevamente de su interior el referido material de promoción.
A la vista de tales datos, es evidente que la actuación de la trabajadora despedida que, animada por el propósito de obtener un lucro ilícito, se apropió de material de promoción de la empresa para la que prestaba servicios desde hacía veinte años, constituye una infracción muy grave de sus deberes laborales calificable como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que, en atención al principio de proporcionalidad que debe regir la individualización de la sanción, lleva aparejada (como falta muy grave) el despido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 párrafo 2º del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2009 -2012 y, en todo caso, en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores . Por lo tanto, el despido de que fuera objeto la actora el día 24 de enero de 2013 ha de ser calificado como procedente, por haber quedado probados los incumplimientos contractuales imputados a la misma en la carta de despido así como su gravedad y culpabilidad.
A ello nada obsta el hecho cierto de que '.la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo. con independencia de que tenga valor en el mercado.' no estuviera específicamente tipificada como falta muy grave en el convenio colectivo de aplicación en el momento de ocurrir los hechos, el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2009-2012, y si lo estuviera en el que lo sucede, el que tiene vigencia prevista entre los años 2013 y 2016, pues la apropiación sancionada tenía perfecto encaje como tal en el artículo 64 párrafo 2 º del primero como 'hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar'.
Respecto a la pretensión de la recurrente de considerar que es excesiva la sanción impuesta a la trabajadora, ha de significarse, que en la aplicación de la teoría gradualista no puede obviarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina (entre otras muchas, sentencia de 11 de octubre de 1993 ), según la cual, acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente como muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a la desestimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Covadonga contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 263/2013, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
