Sentencia Social Nº 722/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 722/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2435/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 722/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100596


Encabezamiento

1 Recurso Supliciación 2435/2013

RECURSO SUPLICACION - 002435/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 722/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002435/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 001204/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Genoveva asistida por el letrado D. Javier Monge Abad, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Genoveva , habiendo actuado como Ponente el Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Genoveva , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Genoveva , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -59, ha sido alta en Seguridad Social Régimen de Autónomos, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , viniendo realizando tareas de camarera, explotación de bar. SEGUNDO.- Por el demandante se solicito del INSS su declaración de invalidez, siendo denegada al entender el INSS en resolución de 19-7-11 a la actora no afecta a incapacidad permanente alguna, formulando frente a la misma en fecha 30-8-11 reclamación previa con el fin de que se le reconociese la situación de invalidez postulada, desestimada por resolución de fecha 3-10-11, que se ratifico en la anterior resolución y en base a las argumentaciones contenidas en la misma. TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Invalidez Permanente grado de Total. CUARTO.- La base reguladora es de 707,63 euros, aspecto en el que se muestran expresamente de acuerdo los litigantes, si bien la actora insta la fecha de efectos desde la solicitud de la prestación (15-6- 11) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social entiende que lo seria desde la sentencia puesto que la actora sigue de alta en el régimen de autónomos. QUINTO.- La parte actora sufre de un síndrome depresivo ansioso de años de evolución que ha compatibilizado con la prestación de servicios, prestando cronificación con periodos de exacerbación, presentando a su vez una degeneración vertebral sin constancia de afectación radicular continuada. Tales dolencias limitan en periodos de agudización trabajos que puedan suponer estrés emocional o manejo de maquinaria peligrosa, o en su caso sobrecarga de columna o para grandes requerimientos psicofísicos.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Genoveva . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , - en adelante LRJS-, interesando la revisión del hecho probado quinto a fin de que se adicione le siguiente texto, 'Sufre igualmente, degeneración facetaría muy severa (folio 25), hipertrofia ligamentosa (folio 21), 9 hernias (folio 22), y una degeneración importante de facetas articulares lumbares (folio 5 y 42), todo ello le supone una serie de limitaciones tales como rigidez en la columna que limita la movilidad de la misma (folio 42), dolor al moverse (folio 42), imposibilidad de cargar pesos (folio 42) e imposibilidad de una bipedestación prolongada (folio 25). También padece de bursitis de ganso (folio 41-doc.1) y gonartrosis (folio 41-doc.1) que le provoca dificultad y dolor la doblar la rodilla (folio 42) y le dificulta la bipedestación (folio 25 y 42). Otra dolencia que sufre la actora es agarofobia con ataques de pánico (folio 17, 20, 26, 28). Las dolencias de la actora son orgánicas e irreversibles (folio 25 y 26)'.

La revisión no se admite, pues en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, ya que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y en el presente caso, el recurrente pretende en sus alegaciones, dar una mayor relevancia a determinados informes, habiendo señalado esta Sala reiteradamente, que, en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, encontrándonos en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida fundamentalmente de la valoración del informe médico de síntesis por lo que ningún error cabe apreciar en su valoración.

SEGUNDO.- El segundo motivo se redacta al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello es así, porque la demandante, cuya profesión habitual es la de trabajadora autónoma camarera en bar, padece: síndrome depresivo ansioso de años de evolución con periodos de exacerbación, degeneración vertebral sin constancia de afectación radicular continuada, tales dolencias limitan en periodos de agudización y para trabajos que puedan suponer estrés emocional, manejo de maquinaria peligrosa, sobrecarga de columna o grandes requerimientos psicofísicos; de lo que debe concluirse que la actora no presenta, en la actualidad, limitaciones orgánicas ni funcionales que sean incompatibles permanentemente con la ejecución de las fundamentales tareas que integran su profesión habitual, pese a los requerimientos físicos de la misma, sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal en las fases de agudización de la enfermedad. Procediendo por las razones expuestas desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Genoveva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Valencia, de fecha 13-marzo-2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2435 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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