Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 722/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 722/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100836
Encabezamiento
Recurso nº 1607/14 -AC- Sentencia nº 722 /15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a once de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 722 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en sus autos Nº; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Faustino contra Generali España, S.A. Seguros y Reaseguros, Dragados OffShore, S.A., sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6-2-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, Faustino , nacido el NUM000 /1976, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social Nº NUM002 ha venido prestando servicios profesionales para la empresa demandada, ' DRAGADOS OFF SHORE.', como Oficial 2ª de oficio (calderero), con antigüedad desde el 26 de Febrero de 2012, por finalización del contrato temporal.
SEGUNDO.- Por la actividad de la empresa demandada, es de aplicación el 'Convenio Colectivo de la PYME del Metal, de la Provincia de Cádiz, y 'Acuerdo de Mejora de DRAGADOS OFF SHORE'.
El centro de trabajo se encuentra en Puerto Real (CADIZ).
TERCERO.- El demandante encontrándose de baja por I.T. desde el 1 de Septiembre de 2.011, tras informe propuesta ha sido declarado en resolución de la D.P. de Cádiz del I.N.S.S. de 21 de marzo de 2012 en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, expediente NUM003 , derivada de enfermedad común y fecha de efectos 2 de marzo de 2012.
Se reconocen como secuelas :
TRASTORNO DE PERSONALIDAD. CONSUMO DE TOXICOS (ABSTINENTE DESDE HACE 7-8 MESES). TRASTORNO PSICOTICO.
Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
TRASTORNO PSICOTICO EN PACIENTE CON TRASTORNO DE PERSONALIDAD Y ANTE-CEDENTE DE CONSUMO DE TOXICOS (ACTUALMENTE ABSTIENENTE DESDE HACE 7-8 MESES).
CUARTO.- La empresa tenía concertada Póliza de Seguro con la CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A. (Póliza individual desde Julio de 2000), teniendo cubierto mejoras para empleados de la empresa en alta.
QUINTO.- Se ha denegado el abono de la cantidad cubierta por Mejoras de Convenio por la empresa y la Cía. Aseguradora, GENERALI SEGUROS S.A.
SEXTO.-Se presento por la parte actora papeleta de conciliación ante el C.M.A.C., celebrándose el acto el 7 de Junio de 2012, con el resultado de celebrado sin avenencia, con respecto a la empresa DRAGADOS OFF SHORE S.A.. Se celebró conciliación dirigida a GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS de 3 de Marzo de 2014.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, nacido el NUM000 de 1976, interpuso demanda en reclamación de la mejora de Convenio que consideraba que le correspondía al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de marzo de 2012. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 6 de febrero de 2014 desestimó la pretensión entablada. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del segundo párrafo del hecho probado tercero con el añadido del siguiente inciso: ' El 06-09-2011 el demandante presenta antecedentes tóxicos, abstinente en la actualidad, ansiedad'.
No debe admitirse sin embargo la modificación solicitada, en cuanto que la misma aparece tan sólo referida a los hábitos tóxicos del trabajador, que ya aparecen adecuadamente matizados en cuanto a su duración y persistencia, en el actual relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Propone igualmente la adición de un nuevo inciso al hecho probado tercero, redactado en los términos siguientes: ' El 27-09.2011 el demandante presenta trastorno de la personalidad, teniendo consolidadas las secuelas reconocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a posteriori'.
No debe darse lugar tampoco a la modificación solicitada, en cuanto que la misma presenta una redacción claramente valorativa y predeterminante del sentido de la resolución que ha de dictarse en el presente recurso. Además, el informe médico en el que se basa no recoge la totalidad del diagnóstico apreciado al trabajador al tiempo de la emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la parte actora, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción de la jurisprudencia establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio y 9 de diciembre de 1999 , en cuanto que debió considerarse que el trabajador tenía consolidadas las secuelas en las fechas respectivas de los informes de 6 y 27 de septiembre de 2011. En el último de los motivos del recurso planteado, aduce el recurrente por la misma vía procesal del apartado c) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social , la infracción del artículo 33 del Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Empresa de la Industria del Metal . Dichos motivos deben ser examinados conjuntamente, dada la conexión que se establece entre ambos en orden a la fundamentación de la pretensión entablada.
Disponía el precepto referido del Convenio colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de la Provincia de Cádiz, que ' Todos los trabajadores acogidos a este Convenio, disfrutarán de una Póliza de cobertura por accidentes, fijada en la cuantía de dieciocho mil euros (18.000 €) en caso de muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta, Gran invalidez e Incapacidad Permanente Total y de seis mil euros (6.000 €) en caso de muerte natural.
La contingencia de Incapacidad Permanente Total prevista en el seguro del párrafo anterior será también por contingencias comunes, pero sólo surtirá efecto para el caso de que el trabajador no pueda acoplarse porque no exista vacante adecuada a sus limitaciones, conocimientos y/o aptitudes. Esto es, no existe el derecho a cobrar el seguro, si el trabajador se reincorpora conforme a lo previsto en el artículo 31 del vigente convenio.
Entrará en vigor a los treinta días a partir de la publicación del Convenio, durando los años de vigencia del Convenio y hasta tanto sea sustituido por el siguiente, estando mientras tanto en vigor el del Convenio anterior.'.
La interpretación del precepto ha sido ya establecida por la propia Sala en diversas resoluciones, pudiéndose citarse al efecto la sentencia de 30 de enero de 2014 que establecía los siguientes criterios respecto de precepto de contenido idéntico: ' ...es pues dable colegir en una primera aproximación interpretativa en aplicación de los criterios hermenéuticos del Código Civil antes expuestos, que lo que las partes negociadoras del C. Colectivo quisieron mejorar, fueron las contingencias derivadas de accidente, pero no solo los accidentes de trabajo puesto que al respecto no se establece acotación, sino todo tipo de accidentes, esto es los laborales y no laborales, para lo que ha de estarse a la definición que al respecto establece los artículos 115 y 117 de Ley General de la Seguridad Social , normas que contienen definición de accidentes de trabajo y no laborales en materia de seguridad social y que han de ser aplicadas para interpretar el artículo 33 del C. Colectivo que rigen las relaciones laborales en la empresa, con preferencia a cualquier otra pauta interpretativa, porque las mejoras voluntarias, aun no constituyendo prestaciones de seguridad social, no dejan de participar de la naturaleza de las mismas y lógico resulta aplicar las normas que regulan aquellas .
Así pues y de acuerdo con lo antedicho, las contingencias mejoradas, en principio son las derivadas de accidentes, laborales y no laborales referidas a muerte, Gran Invalidez, I. Permanente Absoluta e I. Permanente Total.
Ahora bien, también la meritada norma del C. Colectivo, establece mejora para supuesto de 'muerte natural', concepto este que ha de entenderse referido a muerte por enfermedad común, si bien en menor cuantía que si el fallecimiento derivara de accidente y, en el último párrafo, se establece también mejora para la I. Permanente Total derivada contingencias comunes, pero sometiendo el cobro de la mejora a que no pueda ser el trabajador recolocado en la empresa, de manera que, aparecen también protegidos por el C. Colectivo, los supuestos de muerte, aunque no derive de accidente y la situación de I. Permanente Total, aun derivada de enfermedad común, si bien sometida a condición.
Así las cosas, resulta que las situaciones de Gran Invalidez e I. Permanente Absoluta, solo quedan cubiertas por la cláusula del C. Colectivo de cuya interpretación tratamos, si derivan de la contingencia de accidente de trabajo o accidente no laboral y en tal sentido han de ser aseguradas, pero a nada obliga a la empresa la cláusula meritada, si la contingencia de la I. Permanente Absoluta o Gran Invalidez, es enfermedad común, porque que respecto de las mismas, ninguna excepción se plantea, como se hace respecto del fallecimiento por 'muerte natural y la I. Permanente Total, cumplida la condición establecida.
Pues bien, derivado la I. Permanente Absoluta reconocida al trabajador de enfermedad común, según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que es firme, no siendo por tanto posible en este momento discusión al respecto, resulta que no puede reconocerse a aquel la mejora reclamada, pues no se encuentra cubierta por el C. Colectivo cuya aplicación se insta que, según se ha expuesto con anterioridad, solo cubre la I. Permanente Absoluta si esta deriva de accidente sea o no laboral.
De esta manera, ha de ser estimado el recurso que se estudia y a igual solución se llegaría, aunque se interpretara el tan comentado artículo 33 del C. Colectivo de manera muy extensiva y de la manera más beneficiosa para al actor, entendiéndose que la tan meritada norma paccionada lo que trata es de cubrir tanto el fallecimiento por cualquier causa y la Gran Invalidez, I. Permanente Absoluta e I. Permanente Total, también por cualquier contingencia, entendiéndose que la referencia I. Permanente Total derivada de contingencias comunes que contiene el segundo párrafo es solo para someter el abono a condición. Se llegaría también, a esta solución desestimatoria porque, derivando de enfermedad común la I. Permanente Absoluta del trabajador, para determinar la fecha del hecho causante, ha de estarse a la doctrina general plasmada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, baste por todas citar la de 30/4/2007 y en las que ellas se citan, en las que se establece como regla, que para contingencias comunes, -no para supuesto de contingencias derivadas de accidente de trabajo- en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora, para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, de manera que la fecha del hecho causante de la mejora es la misma que la de la invalidez mejorada y esta ha de fijarse con el artículo 13.2 de Orden ministerial de 18/1/96 en la fecha de dictamen del EVI o de agotamiento de la Incapacidad Temporal, admitiéndose excepción a esta regla general el supuesto de que, las secuelas por las que se reconoce la I. Permanente, se manifiesten como inalterables con anterioridad, en cuyo caso puede retrotraerse el hecho causante al momento real en que se revelan las secuelas como permanentes e irreversibles.
Esta doctrina aplicada al supuesto que nos ocupa, en el que el hecho causante de la I. Permanente Absoluta reconocida al trabajador, que no agotó la Incapacidad Temporal, se ha de fijar en el informe de la EVI que data de 21/1/08, momento en el que el trabajador, ya no prestaba servicios para la empresa, lo que impide la aplicación del C. Colectivo, dado que su relación laboral termino en fecha 31/8/07, según se recoge en el hecho probado primero de la sentencia combatida que no ha sido cuestionado, por lo que queda fuera del alcance de la responsabilidad empresarial, sin que pueda aceptarse en este caso excepción a la regla general para retrotraer la fecha del hecho causante a la fecha de inicio de Incapacidad Temporal u otra cualquiera dentro del periodo de vinculación laboral, porque no aparece en la relación fáctica de la sentencia, ningún dato que lo permita, toda vez que ni siquiera aparece el diagnostico o las lesiones que dieron origen a la Incapacidad Temporal y por tanto puede afirmarse que fueran las mismas que determinaron el reconocimiento de la I. Permanente Absoluta.
De acuerdo con lo razonado, se impone, como ya se ha dicho la estimación del recurso y con ello la revocación de la sentencia de instancia que contiene las infracciones que se le imputan, lo cual a su vez comporta la desestimación de la demanda.'.
CUARTO.-No cabe sino aplicar en el caso examinado los criterios expuestos. La incapacidad permanente absoluta del trabajador deriva de enfermedad común, siendo los padecimientos que le fueron apreciados al tiempo de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta fueron los de trastorno de personalidad. Consumo de tóxicos, abstinente desde hace 7-8 meses. Trastorno psicótico. Este extremo no se ha discutido en ningún momento, lo que ya impide que pudiera establecerse exigencia alguna a las partes codemandadas en torno al aseguramiento de la contingencia que aparece excluida del precepto convencional. Esta consideración ya de por sí determinaría la desestimación del recurso, pero es que además debe tenerse en cuenta que tampoco el trabajador agotó el periodo máximo de duración de la incapacidad temporal iniciada el 1 de septiembre de 2011, por lo que la fecha del hecho causante de la situación de incapacidad permanente absoluta no cabría sino ser establecida en la fecha de emisión del dictamen propuesta de la equipo de valoración de incapacidades el 21 de marzo de 2012, momento en el que el actor no se encontraba de alta en la empresa al haber cesado en la misma por terminación del término de duración de su contrato temporal, el 26 de febrero anterior. Así se recoge en el hecho probado primero de la sentencia recurrida -aunque por error se mencione dicha fecha como de antigüedad- y en la fundamentación jurídica de la misma. No le resultaría tampoco aplicable una disposición contenida en Convenio Colectivo que ya no le vinculaba como trabajador de la empresa al tiempo de apreciársele el padecimiento.
No cabe sino desestimar en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 6 de febrero de 2014 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a 'Generali España SA Seguros y Reaseguros' y 'Dragados Offshore SA' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1607- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 19-3-15.
