Sentencia Social Nº 722/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 722/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2935/2014 de 01 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 722/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100450


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2935/14

RECURSO SUPLICACION - 002935/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a uno de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 722 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002935/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-10-2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000765/2013, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Marcial , asistido del Letrado D. José Luis Querol Dolz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Marcial , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcial ,absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Marcial , nacido el día NUM000 -1976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual pintor de casas.SEGUNDO.- El demandante solicitó reconocimiento de incapacidad permanente, y tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto 3General de la Seguridad Social, mediante resolución de 16-4-2013 se acordó la calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente total por presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyen o anulan su capacidad laboral para su profesión habitual, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 11-4- 2013.Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 17-5-2013 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 23-5-2013.TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 729,86 euros mensuales, con fecha de efectos del día 15-4-2014.- CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 30):-Deficiencias más significativas: arterioesclerosis heredofamiliar con cardiopatía isquémica coronaria multivasos con enfermedad multivaso y tras la colocación de 4 stents farmacólogicos en Dam, 2ª mg, CDM y CDd sigue con revascularización incompleta, ligera depresión de la función sistólica (50%, aneurisma VI y secuelas facturas dorsales.--Limitaciones orgánicas y funcionales: cardio isquémicas crónicas y heredo familiares, secuelares a grave fractura D11 y D12 por lesión por estallido de cuerpo de la D12 con afectación radicular. Discapacidad para esfuerzos discretos a medianos esfuerzos, estrés y rotaciones del raquis y posturas forzadas con soporte de carga y descarga, y rotaciones y lateral del raquis dorsal iteradas o forzadas.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Marcial . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA).

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , insta la modificación del relato probado. En concreto propone:

1.- una nueva redacción del hecho cuarto, idéntica a la del hecho combatido, añadiendo al principio el siguiente texto: 'Tras un primer Infarto Agudo de Miocardio ántereoseptal de fecha 10 de septiembre de 2009: El demandante presenta.....', lo que apoya en el informe del EVI de fecha 8-4-2013 que trascribe la sentencia y en el informe clínico de Cardiología del Hospital Comarcal de Vinarós de fecha 5-2-2013 (folio 38 del expediente administrativo electrónico). En el expediente hay un informe clínico de 5-2-2013 que dice que el demandante habría sufrido un IAM ántereoseptal en febrero de 2009, y así figura sin contradicción en otros documentos del expediente administrativo, por lo que se admite la modificación pero referida a la fecha de febrero de 2009

2.- a continuación solicita el recurso la adición de un nuevo hecho con el ordinal quinto que diga: 'El demandante en fecha 10/2/2014 sufre nuevo infarto de miocardio inferior. Ingresado en Hospital General de Castellón. Trobolisis con TNK. Cateterismo: Buen resultado del stent de la DAM. CXp con estenosis focal del 75%, responsable del IAM, que se revasculariza mediante ACTP y stent farmacoactivo. Coronaria derecha con lesión moderada de la descendente posterior. Tronco coronario izquierdo con estenosis focal excéntrica moderada (TCI 70%), que se trata mediante ACTP e implante de stent farmacoactivo. En fermedad de tronco y 3 vasos.

Se trata de un paciente joven (38 años) con enfermedad multivaso, 2 infratos de miocardio y progresión de su ateromatosis coronaria a pesar de seguir un correcto tratamiento y control de sus factores de riesgo cardiovasculares.

Se considera arterioesclerosis con cardiopatía isquemica orgánica irreversible, muy progresiva, y debe evitar trabajos que le exijan esfuerzos físico y estrés laboral.

-Cuadro clínico: Cardiopatía isquémica. IAM ántereoseptal. Aneurisma ventricular izquierdo. IAM inferior. Enfermedad de tronco coronario izquierdo y 3 vasos. Revascularización mediante 6 angioplastias.'

- Limitación funcional: para las actividades de la vida diaria grado III según clasificación funcional de Goldman y u trastorno importante (grado IV) en su capacidad de esfuerzo según la valoración de las discapacidades y del daño corporal, presentando riesgo medio de padecer complicaciones postinfarto. Aparición de disnea y clínica anginosa ante medianos esfuerzos, como caminar a un ritmo ligeramente superior al normal, al subir rampas o escaleras, ante la exposición al frío y/o situaciones estresantes, al intentar levantar o transportar pesos, e incluso ocasionalmente al mantener relaciones sexuales o en reposo.'

Apoya el recurso la modificación en los informes que constan en su prueba: documento nº 1 (folios 40 y 41) que es el informe médico de fecha 26-3-2014 del Dr. Baltasar , cardiólogo del Hospital Comarcal de Vinarós, documento nº 2 (folios 42 y 43) que es el informe del Interservicios del Servicio de Medicina Intensiva de fecha 12-2-2014, y el dictamen pericial de fecha 13-10-2014 del Dr. Gabriel (folios 44 a 54).

Quiera hacer ver el recurso que se ha producido un agravamiento del cuadro clínico tras el segundo infarto (10-2-2014) del que nada dice la sentencia ni se considera en el informe del EVI que es de fecha anterior ( 8-4-2013).

Y procede estimar el hecho nuevo propuesto cuya redacción concuerda con los informes médicos realizados en el Hospital en que fue atendido el demandante del segundo infarto, que se produce después de elaborado el informe oficial y cuyas secuelas y limitaciones no se contemplan en el expediente ni en la sentencia pese a ser padecidas por el demandante con anterioridad al juicio. El demandante que en el plenario acreditó su concurrencia y las limitaciones que para su capacidad laboral comportan, en los términos cuya introducción en el relato histórico de la sentencia se postula. Y no cabe duda que la magistrado yerra al no considerar la agravación, pues pese a describir el cuadro clínico que mantiene el demandante, trascrito en los fundamentos de derecho, no repara que tiene lugar después de segundo IAM, que omite, y puede ser considerado a tenor de lo establecido en la jurisprudencia (por ejemplo STS de 25-6-1998 y 2-2-2005 )

SEGUNDO.-Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso la infracción de los arts. 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Sostiene en síntesis el recurrente que las dolencias y limitaciones que presenta configuran un cuadro que va a impedir el desarrollo correcto de cualquier actividad laboral, incluso de tareas de naturaleza sedentaria y liviana pues con los datos que se pretenden añadir a la sentencia en los que se describe un cuadro de cardiopatía isquemica irreversible y muy progresiva, el actor no podrá desempeñar ningún trabajo

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada(STS 25-3- 88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

En el caso se trata de un trabajador, nacido el NUM000 -1976, al que el INSS le ha reconocido el 16-3-13 la incapacidad permanente Total (IPT) para su profesión habitual de pintor de casas autónomo y que impugnada dicha resolución ha sufrido con anterioridad al juicio un nuevo infarto cuyo cuadro de dolencias y limitaciones aparece descrito en el anterior fundamento de derecho.

Pues bien, así las cosas, procede estimar el recurso, ya que atendiendo al cuadro y limitaciones descritas en el nuevo hecho quinto añadido a la sentencia se debe concluir que el demandante no tiene capacidad residual para la realización, con un mínimo de eficacia y rendimiento de cualquier tarea laboral, máxime cuando la propia entidad gestora ya prevé en el reconocimiento de la IPT una revisión por agravación y la sentencia considera que si se agravan sus lesiones podría solicitar la revisión de grado, lo que conlleva la declaración de la IPA, y su derecho a percibir la prestación correspondiente teniendo en cuenta los datos que constan en la sentencia.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Marcial , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 27 de octubre de 2014 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaramos al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 729,86 € con efectos 11-4-2013, a cuyo pago condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2935 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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