Sentencia Social Nº 722/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 722/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 584/2015 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 722/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100443


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 584/15

RECURSO SUPLICACION - 000584/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veinte de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 772 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000584/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-7-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000560/2013, seguidos sobre Despido con vulneración de los Derechos Fundamentales, a instancia de Dª Cristina , asistida del Letrado D. Rafael Martínez Simón, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado D Rafael Cruañes García, COMITE DE EMPRESA DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA DE VALENCIA, Porfirio , Romulo , Sergio , Vidal , Jose Miguel , Inés , Luis Alberto , Loreto , Juan Alberto , Abilio , Andrés , Augusto , Braulio , Cirilo , Domingo , Ernesto , Feliciano , Gabino , Ramona , Hipolito , Íñigo , Justo , Marcial , COMITE EMPRESA DE ALICANTE, Octavio , Ramón , Ruperto , Teodosio , Carlos Antonio , Luis Pablo , Marí Juana , Pedro Jesús , Alejandro , Arcadio , Benedicto , Cayetano , David , MIEMBROS DE LAS SECCIONES SINDICALES DE VALENCIA, Erasmo , Felipe , Guillermo , Imanol , Julio , Lucio , Moises , Pio , Rubén , MIEMBROS DE LAS SECCIONES SINDICALES DE ALICANTE (SIF), Teofilo , Jose Francisco , Luis Manuel , Juan Antonio y TRABAJADORES DE LA EMPRESA y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Cristina y FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad alegada por FGV, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Sección Sindical del SIF, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. Cristina frente a la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, el COMITE DE EMPRESA DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA DE VALENCIA en las personas de D. Porfirio , D. Romulo , D. Sergio , D. Vidal , D. Jose Miguel , DÑA. Inés , D. Luis Alberto , DÑA. Loreto , D. Juan Alberto , D. Abilio , D. Andrés , D. Augusto , D. Braulio , D. Cirilo , D. Domingo , D. Ernesto , D. Feliciano , D. Gabino , DÑA. Ramona , D. Hipolito , D. Íñigo , D. Justo , D. Marcial ; COMITE DE EMPRESA DE ALICANTE, en las personas de D. Octavio , D. Ramón , D. Ruperto , D. Teodosio , D. Carlos Antonio , D. Luis Pablo , DÑA. Marí Juana , D. Pedro Jesús , D. Alejandro , D. Arcadio , D. Benedicto , D. Cayetano , D. David ; MIEMBROS DE LAS SECCIONES SINDICALES DE VALENCIA, D. Erasmo , D. Felipe , D. Guillermo , D. Imanol , D. Julio , D. Lucio , D. Moises , D. Pio y D. Rubén ; MIEMBROS DE LAS SECCIONES SINDICALES DE ALICANTE, D. Teofilo , D. Jose Francisco , D. Luis Manuel y D. Juan Antonio , declarando procedente el despido de fecha 7 de abril de 2013, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en dicha demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante Cristina con DNI/NIE NUM000 , nacida el NUM001 -1956, cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en adelante FGV, desde el 26 de junio de 2000, habiendo suscrito los contratos de trabajo que se dirán, con categoría profesional de maquinista de locomotoras, percibiendo desde el 1-01-2013 un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.114,08 euros, diario de 103,80 euros. (doc 1 a 15 actora, doc 319 a 375 demandado) .-SEGUNDO.- La empresa mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2013, con efectos de 7 de abril, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido, comunicó a la trabajadora su despido, en el marco de un procedimiento de despido colectivo según el RD 1438/2012, de 29 de octubre, y el art. 51,3 del ET , previo Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, con antecedente en un Pre Acuerdo sometido a referéndum de los trabajadores. - En la misma se indicaba que, según el punto 1º extremo h) del Acuerdo, los trabajadores con 56 años o más a los que resulte de aplicación el Plan de Prejubilación, podían optar por percibir la indemnización legalmente prevista en el art. 51 del ET , calculada de conformidad con lo dispuesto en el punto 1º extremo e) del citado Acuerdo. - Añadía que, como se exponía en la Memoria explicativa, la causa origen de la decisión de promover el procedimiento de despido colectivo se encontraba no sólo en motivos económicos, al haber incurrido FGV en los últimos años en una situación de pérdidas continuadas que han debilitado extraordinariamente su balance patrimonial, sino también en causas organizativas, por cuanto había necesidad de adaptar la estructura organizativa de personal a la nueva realidad de la empresa, teniendo en cuenta el contexto actual, así como en causas técnicas, producto de las innovaciones introducidas en el proceso productivo de la empresa y la nueva configuración funcional de su estructura organizativa, indicando que todos estos antecedentes, en cierto modo, se habían recogido en el Acuerdo formalizado con la representación legal de los trabajadores, suscrito por la secciones sindicales de UGT Valencia y Alicante; de CCOO de Valencia y Alicante; del SCF de Valencia, y el SEMAF de Alicante, que ostentan un 75% de la representación sindical en la empresa. -Constaba igualmente en dicha comunicación que '... dicho todo ello, y teniendo en cuenta que Vd se encuentra incluido en este supuesto, es decir, tener una edad superior a los 56 años en fecha 31 de diciembre de 2012, hemos de comunicarle que ha quedado afectado por el despido colectivo. .... Asimismo, teniendo en cuenta, en su caso en particular, que Usted no ha presentado la documentación exigida para poder inscribirse en el ' Plan de Rentas ', pese a habérsele requerido expresamente mediante nuestra carta enviada por burofax el 13.03.2013, en la que se le participaba la consecuencia de no aportar dicha documentación, por lo que le es de aplicación lo dispuesto en el punto 1º extremo h), del Acuerdo formalizado con la representación legal de los trabajadores, en el sentido de hacerle entrega de la indemnización legal derivada del despido colectivo ... '. Dicha carta cuantificaba el importe de la indemnización en 23.157,65 euros, que fue abonada mediante trasferencia bancaria en la cuenta donde percibía sus haberes. (folios 21, 22, doc 1 a 19 demandado ) TERCERO.- La empresa, en aplicación del Acuerdo suscrito, calculó el salario de la trabajadora a efectos indemnizatorios con un importe diario de 107,51 euros, reconociendo a la misma una antigüedad de 26 de abril de 2004. (no controvertido) CUARTO.- La trabajadora suscribió con la empresa los siguientes contratos de trabajo: -de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, del 26-06-2000 al 25-09-2000, prestando servicios como agente de ferroviario, -de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, del 26-09-2000 al 25-12-2000, prestando servicios como agente ferroviario, -de duración determinada, por obra o servicio, del 13-06-2001 al 16- 09-2001, prestando servicios como agente ferroviario, -de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, del 1-02-2002 al 31-07-2002, prestando servicios como agente ferroviario,-de duración determinada, del 4-08-2003 al 22-02-2004, -de interinidad a tiempo completo, del 26-04-2004 hasta el 13- 07-2004, prestando servicios como agente ferroviario, -de interinidad a tiempo completo, del 14-07-2004 al 26-07-2004, -de interinidad a tiempo completo, del 27- 07-2004 al 30-11-2004, pasando desde el 1-12-2004 a ostentar la condición de trabajadora indefinida. ( doc 1 a 15 actora, doc 299 a 318 demandado) .- QUINTO.-En fecha 28-11-2012 la demandada notificó a la representación de los trabajadores en la empresa y a la autoridad laboral la apertura de periodo de consultas para el despido colectivo por causas económicas, técnicas y organizativas, con extinción de 450 contratos de trabajo, acompañando a dicha notificación la Memoria Explicativa de las causas que lo motivan y demás documentación contable y técnica preceptiva.- En dicha Memoria al apdo. 7, se indican los criterios de afectación, y en concreto, que por razones económicas podrán ser afectados por el despido colectivo todos los trabajadores de la entidad; por razones técnicas, los trabajadores integrados en el área de atención al cliente, personal de circulación y mantenimiento; por razones organizativas, todos los trabajadores adscritos a direcciones, áreas, departamentos o unidades en función a la nueva estructura organizativa y la centralización del área de gestión de Alicante en Valencia. Considerando los puntos anteriores, se recoge el siguiente criterio de afectación: -menor capacitación técnica y/o experiencia. -menor polivalencia funcional. -menor antigüedad. -mayor edad. En este sentido, con el objetivo de ocasionar el menor perjuicio para los trabajadores, la empresa aplicará el criterio de edad y antigüedad en la afectación de los trabajadores que se encuentren próximos a un reconocimiento de prestación pública de jubilación, anticipada o reglamentaria. -personal con mayores índices de absentismo y sanciones disciplinarias. -personal con menores cargas familiares. -personal adscrito a residencia laboral, en función de su reorganización y afectación. (doc 54 a 59, 196 a 228 demandado ) .- SEXTO.- En fecha 28 de diciembre de 2012, las partes negociadoras alcanzaron un Pre Acuerdo para ser sometido a referéndum de los trabajadores de la empresa, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido, en el que se contempla la extinción de 310 contratos de trabajo, y se establecen los criterios de selección de los trabajadores afectados. - En concreto, en el apdo. 1 consta que ' en la modalidad de 'Plan de Prejubilación' quedan afectados por este despido colectivo aquellos trabajadores cuya edad a 31-12-2012 sea igual o superior a los 56 años', añadiendo el apdo. e) que ' a efectos del cálculo de dicha indemnización legal, se tomará en consideración el salario que tuviera reconocido el trabajador a fecha 31-12-2012, quedando incluido en dicho salario la gratificación extraordinaria de Navidad cuyo pago actualmente se encuentra suspendido'. Añade el apdo. 2 que 'los trabajadores con 61 años cumplidos o más percibirán la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad de salario', y en punto 4, que por razones organizativas del colectivo de mayores de 56 años se han excluido cuatro trabajadores. -En el apartado 10ºse acuerda que 'como medida necesaria que ha coadyuvado a conseguir la reducción del colectivo inicialmente afectado por este Expediente de Regulación, y a efectos de alcanzar los ahorros pretendidos con este despido colectivo, a todo el personal se le aplicara con efectos de 1- 1-13 una reducción salarial del 10%, sin compromiso de posterior recuperación, y sin perjuicio de los acuerdos que se adopten mediante los correspondientes procesos de negociación colectiva para ejercicios futuros a partir de 2014.' .-En el apartado nº 13ªdel acuerdo se establece que, 'La reducción del excedente de 450 trabajadores inicialmente afectados será asumido por la empresa mediante medidas de movilidad funcional y geográfica, que serán asumidas por los trabajadores objeto de dicha movilidad sin compensación económica, a excepción de las legalmente indisponibles. En el caso de la movilidad geográfica antes de la aplicación de estas medida se tratara con carácter preferente con el personal voluntario.En el apartado 14ºse establece que, 'mientras se encuentre vigente el plazo de ejecución de este procedimiento se acuerda la constitución de una comisión de seguimiento ... a fin de proceder al seguimiento de la aplicación de los acuerdos alcanzados.'El apdo. 15ºañade que 'la extinción de los contratos de trabajo que finalmente han resultado afectados por el despido colectivo con el limite de hasta el 31-8-13'. Dicho Pre Acuerdo fue ratificado en referéndum celebrado en fecha 3-01-2013, y posteriormente, en fecha 15-02-2013 obtuvo la preceptiva autorización administrativa para atender al compromiso de gasto que su aplicación implica, suscribiéndose en fecha 20-02-2013 la 'Formalización del Acuerdo alcanzado dentro del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo promovido por la Empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana 'cuyo contenido se tiene por reproducido; en el apdo. 13 del Acuerdo se acuerda la constitución de la Comisión de Seguimiento. (doc 60 a 156 demandado) .- SEPTIMO.- En el Acuerdo de fecha 28-12-2012 se establece que 'los criterios de afectación son los que figuran en la Memoria Explicativa y documentación acompañada', indicando que, el colectivo relacionado en los puntos 1, 2 y 3 asciende a 236 trabajadores, y el resto de extinciones, hasta 74, se llevará a cabo con carácter preferente mediante la modalidad de adscripciones voluntarias incentivadas, aplicable a trabajadores menores de 56 años en fecha 31- 12-2012. En el punto 6º se indica que, llegado el término establecido, de no haberse cubierto 74 extinciones por dicha modalidad voluntaria, la empresa designará los trabajadores afectados, que en ningún caso podrá superar las diferencia entre los mencionados 74 ceses, descontando las bajas voluntarias 'así como los 16 contratos temporales suscritos bajo los códigos 401, 410 y 510'. ( doc 78 a 81 demandado) .- OCTAVO.- En fecha 21 de mayo de 2013, consta Acuerdo en el seno de la Comisión de Seguimiento sobre el desarrollo del Acuerdo de 28-12-2012, en la que en los apartados siguientes consta: 1ª) 'Como una de las medidas referidas en el punto nº 13 del mencionado acuerdo de despido colectivo, se publicará una Circular ofertando plazas de las categorías de maquinistas y factor de circulación, considerando que las circunstancias actuales requieren procesos de movilidad para atender tales plazas y que este mecanismo permitirá atender adecuadamente tanto la intención acordada y plasmada en el citado epígrafe, como las necesidades de la organización que se derivan de la aplicación del Despido Colectivo. 3º) La acción ahora acordada no agota ni restringe la posibilidad de aplicar otras medidas de movilidad para otros supuestos, de acuerdo con el citado punto del acuerdo de 28-12-12, haciendo expresa referencia a 'la previsible necesidad de atender puestos de maquinistas en la demarcación provincial de Alicante, al tener que operar FGV la Línea 2 de la red del Tram metropolitano'. -4º) Aun cuando el hecho de que FGV deba de operar en el futuro en la Linea 2 de la red Tram metropolitano de Alicante no se contempla en el acuerdo de 28-12-12, ni se consideró en los análisis que figuran en la memoria explicativa del procedimiento, ambas partes consideran que esta circunstancia sobrevenida puede desplegar algunos efectos sobre el alcance del despido colectivo tanto en términos cuantitativos como cualitativos.-En este sentido por parte de la dirección de FGV se manifiesta que a raíz de dicha explotación, se reducirá en 15 personas la cifra de salidas a determinar por la empresa que recoge el punto 6º de acuerdo de 28-12-2012. (doc 256 demandado).-NOVENO.- En fecha 5 de agosto de 2013, se reunió la Comisión de Seguimiento, y en ella se indicaba que en el punto 13º del Acuerdo de 28-12-12, se previó la posibilidad de aplicar medidas de movilidad funcional y geográfica y que ello se hacía necesario. ( doc 257 demandado).-DECIMO.-Los cuatro trabajadores que resultaron excluidos y a los que hacia referencia el acuerdo de 28-12-12 fueron: D. Leoncio , D. Narciso , D. Plácido y D. Sebastián . (doc 441, 442 a 448 demandado).- UNDECIMO.-A fecha 31 de agosto de 2013, no se había procedido a la extinción de los 310 contratos de trabajo, obrando en autos el documento nº 449, al ramo de la empresa, que se da por reproducido, que recoge las salidas del despido colectivo por categorías y que a fecha 5-9-13 afecta a 283 trabajadores. (doc 450, 451 demandado).- DUODECIMO.- En fecha 22 de mayo de 2013 la empresa publicó la Circular nº 408, referida a 'Cobertura de Plazas de Maquinista y Factor de Circulación en la demarcación provincial de Alicante',en el marco del punto 13 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2012, que reducía los 450 trabajadores inicialmente afectados por el despido colectivo mediante medidas de movilidad funcional y geográfica, cuyo objeto consistía en la cobertura de plazas de maquinista y circulación en dicha provincia, necesarias para la operación de FGV, incluida la explotación de la Linea 2 de la red Tram de Alicante, ofertando 15 plazas, 11 de maquinista y 4 de factor de circulación, y de las primeras, una de ellas corresponde a Denia, siendo ocupada por Bartolomé desde el 16-11-2013. (doc 46 y 47 actora, doc 457 a 467 demandado) .-DECIMOTERCERO.- La trabajadora venía prestando servicios en la Línea 9, Denia- Benidorm, con residencia en Denia. Dicho servicio, antes y después del despido colectivo, se presta con 12 maquinistas en Denia, y 12 en Benidorm. (testifical Sr. Eulogio ).- DECIMOCUARTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. ( no controvertido) .-DECIMOQUINTO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 2-05-2013, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 3 de junio de 2013. En la misma fecha, 2-05-2013 se formuló reclamación administrativa previa. En fecha 2 de mayo de 2013 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. (folios 1, 27 a 34) '.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cristina y FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia que ahora se recurre en suplicación tanto por la parte actora como por la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), contiene dos pronunciamientos: a) por un lado, desestima la excepción de caducidad de la acción alegada por esta última respecto de la pretensión referida a la vulneración de derechos fundamentales, que se formuló en su día mediante escrito de ampliación de la demanda; y b) desestima, igualmente, la demanda de despido presentada por Dña. Cristina , declarando la procedencia de la extinción de su contrato de trabajo acordada por FGV en ejecución del despido colectivo que concluyó con el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en el mes de diciembre de 2012.

2. A efectos de una ordenada resolución de ambos recursos, procede examinar en primer lugar el motivo primero del presentado por el letrado designado por la Sra. Cristina , pues en él se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, mientras que en el interpuesto por la empresa no se discute el relato de hechos probados. Como decimos, en el motivo primero del recurso de la demandante y con correcto amparo procesal, se interesa que se añada al hecho probado décimo de la sentencia un párrafo en el que se transcriba el preámbulo del informe propuesta de la Dirección de Recursos Humanos sobre profesionales a excluir en el procedimiento de despido colectivo. Esta adición resulta innecesaria toda vez que la sentencia ya hace referencia en ese mismo hecho probado al documento 442 en el que se recoge ese informe propuesta, lo que permite a este tribunal examinarlo en su integridad sin que sea necesaria su reproducción literal.

SEGUNDO.-1. Una vez establecido definitivamente el relato de hechos probados de la sentencia, procede entrar en el examen de las infracciones normativas que se denuncian en ambos recursos. A este respecto debemos comenzar por resolver el presentado por la empresa, toda vez que su eventual estimación impediría entrar a conocer del interpuesto por la trabajadora.

2. Se denuncia en el recurso de FGV la infracción de los artículos 178.2 , 179.2 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 138.1 de la misma LRJS. Se combate en el motivo la desestimación de la excepción de caducidad de la acción que se opuso por la empresa en el acto del juicio. En síntesis se argumenta en el motivo, que si bien la acción de despido se presentó en tiempo hábil, no ocurre lo mismo con la de vulneración de derechos fundamentales que se ejercitó más de un año después mediante escrito de ampliación de la demanda. Entiende la recurrente que lo que se produjo no fue una ampliación de la demanda inicial de despido, sino la acumulación de otra acción -la de vulneración de los derechos fundamentales- que conforme a lo dispuesto en el artículo 179.2 de la LRJS se debió interponer dentro del plazo de veinte días de caducidad de la acción.

3. A pesar de ser ciertos los datos fácticos sobre los que se asienta el motivo, pues la demanda de despido se presentó el 3 de mayo de 2013 y el escrito de ampliación alegando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad el 7 de mayo de 2014, el recurso no puede prosperar. En efecto, lo que se impugna en este procedimiento por la Sra. Cristina mediante el ejercicio de la acción de despido, es la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo en ejecución de un despido colectivo que concluyó con acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas. Como reconoce la empresa recurrente en su escrito, esta acción se ejercitó dentro del plazo de veinte días hábiles que al efecto establece el artículo 121 de la LRJS . Lo que se hace en el escrito de 7 de mayo de 2014 presentado por la parte actora no es ejercitar una nueva acción, sino ampliar la demanda en el sentido de entender que esa decisión empresarial ya impugnada supuso, además, la vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española (CE ). La sentencia de instancia, al entenderlo así, no infringe ninguno de los preceptos citados por la empresa recurrente, singularmente el artículo 179.2 de la LRJS , pues como ha quedado dicho, la demanda ya estaba interpuesta dentro del plazo de caducidad de la acción de despido que es la única ejercitada. Cosa distinta es que a esa acción ya ejercitada en tiempo y forma, se le añada antes del juicio una nueva pretensión de nulidad por la vulneración del principio de igualdad, que no puede estar afectada por un nuevo plazo de caducidad. Esta conclusión se apoya también en lo dispuesto en el artículo 26.2 de la LRJS al que se remite el artículo 184, cuando admite 'la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios (entre los que se incluyen 'las acciones de despido'), cuando deban seguirse las modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184 la indemnización (...) y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.

TERCERO.-1. La desestimación del recurso presentado por FGV propicia el examen del interpuesto por la trabajadora. Se denuncia en el segundo motivo la vulneración del artículo 14 de la CE , en relación con los artículos 124.13 c ) y 122.2º a) de la LRJS . Argumenta la recurrente, que si bien la referencia a la edad como criterio de afectación a un despido colectivo no es en si misma discriminatoria, en el presente caso se ha vulnerado el principio de igualdad, esencialmente, por dos circunstancias; a saber: 1ª) porque finalmente quedaron excluidos de la lista de afectados cuatro empleados que, como la actora, también superaban los 55 años de edad, sin que en la fecha del acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores figurara su filiación, ni las razones por las que fueron excluidos; y 2ª) porque llegada la fecha en que debía de finalizar el proceso extintivo (31 de agosto de 2013) únicamente se había extinguido 283 puestos de trabajo de los 310 que habían sido acordados con la representación de los trabajadores. Lo que, a juicio de la recurrente, supone 'una falta absoluta de planificación y previsión por parte de la empresa, al tiempo que refuerza la convicción de que la Entidad demandada ha procedido a otorgar una inaceptable desigualdad de trato a la demandante, de una parte, y a los 27 trabajadores que al fin y a la postre han resultado desafectados'.

2. A efectos de resolver estas cuestiones, conviene comenzar recordando una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual, el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y 'esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación'. Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja 'un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales', salvo cuando 'la diferencia de trato en materia salarial tenga 'un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución por el Estatuto de los Trabajadores'. Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Por ello, tanto la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, entre otras), como la de esta Sala (sentencias de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 22 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993 , 7 de julio de 1995 , entre otras) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para los trabajadores temporales. Pero para ello se pondera que el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada ( artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ) y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española , aunque puedan estarlo en función de otra normas que impongan la necesidad de un trato igual'. De manera que -como indica la STC 52/1987, de 7 mayo -, «no toda diferencia es efectivamente discriminatoria, pero sí lo es aquella que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución ( STC 34/1984, de 9 marzo [RTC 198434]) o que supone la lesión de un derecho o la vulneración de una norma ( STC 59/1982, de 28 julio [RTC 198259].

3. A partir de la doctrina expuesta debemos hacer las siguientes consideraciones:

a) La demandada, si bien es una empresa pública, no es una Administración pública, por lo que difícilmente se le puede imputar la vulneración del principio de igualdad que se invoca de modo reiterado en el escrito de recurso.

b) Como se reconoce por la propia recurrente, este mismo tribunal ya ha señalado en sentencias anteriores como la de 2-5-2013 (rs.561/2013 ) y 11-12- 2014 (rs.2444/2014 ) dictada esta última en un proceso seguido contra la misma empresa por otro trabajador que resultó afectado por el mismo despido colectivo, 'que la fijación de criterios de selección en función de la edad fruto de la negociación colectiva con el objetivo de establecer una estructura de plantilla que se mantenga a largo plazo y de ocasionar un menor perjuicio para el trabajador, no supone discriminación'. Aserto que hay que ratificar cuando consta que a los trabajadores afectados por el criterio de la edad, se les reconocen determinados beneficios con la finalidad de que no vean perjudicado su derecho a acceder a la pensión de jubilación. Lo que no es posible con otros de menor edad a los que su despido les ocasiona, en principio y a salvo de supuestos concretos, un mayor perjuicio.

c) El hecho de que finalmente se desafectara del despido colectivo a cuatro trabajadores que como la actora superaban los 56 años de edad, no supone, en principio y a salvo de prueba que no se ha practicado, ningún indicio de discriminación. Como decimos en nuestra sentencia antes citada de 11-12-2014 , quien alega la nulidad del despido con causa en su carácter discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales debe 'aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, mientras que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada' ( SSTC de 29-11-2001 o 14-7-2003 , entre otras muchas). En el caso que ahora se examina, no solo no existe indicio alguno de que la demandante haya sido discriminada por alguna de las causas contempladas en el artículo 14 de la CE en relación con los cuatro trabajadores desafectados, sino que a la vista del informe emitido por la dirección de recursos humanos -al que se alude en el motivo primero del escrito de recurso- cabe deducir precisamente lo contrario, pues en tal informe ya se alude a 'la necesidad de excluir a ciertas personas en las salidas previstas en el procedimiento de despido colectivo (se está refiriendo a los afectados por el criterio de la edad), desde una óptica de recursos humanos y en base a los cometidos que llevan a cabo...' Lo que en definitiva se está diciendo en este informe, es que una aplicación rigurosa del criterio de la edad puede producir perjuicios en el funcionamiento de la empresa, por lo que aconseja tener en cuenta 'criterios funcionales u organizativos', lo que, evidentemente, excluye cualquier intencionalidad discriminatoria en la actuación de la empresa. En definitiva, ni vulnera el artículo 14 de la CE la desafección de 4 trabajadores mayores de 56 años, ni tampoco el hecho de que a la finalización del proceso se hubieran extinguido 27 puestos de trabajo menos de los previstos; y sin que 'la falta de la debida planificación y de previsión por parte de la empresa' -que se subraya en el escrito de recurso-, en caso de que fuera cierta, que tampoco se ha probado, tenga nada que ver ni con el principio de igualdad ni con la prohibición de discriminación que contiene la norma constitucional. Por lo que procede desestimar, también, el recurso de la trabajadora contra la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte FGV como parte vencida en el recurso que no goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de DOÑA Cristina y de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia de fecha 8 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0584 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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