Sentencia SOCIAL Nº 722/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 722/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 722/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100862

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1922

Núm. Roj: STSJ ICAN 1922/2018


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000497/2017
NIG: 3803844420140003411
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000722/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000486/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Alberto ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrente: EULEN SEGURIDAD S.A.; Abogado: JESUS ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA
FOGASA: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000497/2017, interpuesto por D./Dña. Alberto y EULEN
SEGURIDAD S.A., frente a Sentencia 000438/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0000486/2014-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Alberto , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a EULEN SEGURIDAD S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Alberto prestaba servicios para Eulen Seguridad S.A, desde el 17 de abril de 2006 con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario bruto mensual prorrateado de 1.415,76 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

TERCERO.- La entidad demandada le comunicó el 1 de abril de 2014 carta de despido por causas objetivas con fecha de efectos ese mismo día, cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido y cuyo extracto es el siguiente 'El objeto del presente escrito es poner en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos a la fecha arriba indicada, al amparo de lo previsto en el art. 52c) del ET, y ello en base a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas que son las que a continuación se indican. Como Ud. sabe viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de nuestra empresa con la categoría profesional de vigilante de seguridad, a jornada completa, con una antigüedad referida al 17/04/2006, estando adscrito al servicio de vigilancia y seguridad que presta esta entidad para nuestro cliente AENA en el Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife Sur. La prestación del servicio de vigilancia y seguridad en las mencionadas dependencias se viene realizando desde el pasado día 31 de diciembre de 2013 por nuestra empresa EULEN Seguridad S.A tras haber sido adjudicataria del mismo, y para ejecutar las obligaciones contractuales asumidas con nuestro cliente el pliego de contratación establecía la realización de un máximo de 189.068 horas de servicio. El pasado 31 de diciembre de 2013 nuestra empresa subrogó a la plantilla que prestaba servicios para la anterior adjudicataria del servicio VINSA S.A compuesta de 132 vigilantes de seguridad y 3 empleados de estructura, y en la actualidad, la suma de las jornadas anuales del total de la plantilla de vigilantes de seguridad adscrita a la realización de este servicio asciende a 216.766.93 horas. Sin embargo, la previsión de horas de servicio estimada para el año 2014 asciende a 201.873,04 horas y por ello la actual plantilla está sobredimensionada en el equivalente a 8,36 vigilantes de seguridad a jornada completa. De hecho, durante el primer trimestre del presente año, aun coincidiendo el mismo con la temporada alta del turismo en las islas-que como es sabido implica un mayor tráfico de pasajeros en dicho aeropuerto y cuya duración estimada se extiende desde el mes de noviembre hasta el mes de abril, ambos inclusive-, se dio la circunstancia de en el servicio no se dispuso de horas de servicio suficientes para que la plantilla masculina pudiera alcanzar la jornada establecida en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (162 horas mensuales), motivo por el cual la empresa se ha visto obligada a adaptar los masculinos a la realización de 144 horas mensuales, lo que dio lugar a un resultado negativo de 4.478 horas y dándose esa circunstancia en los meses de enero, febrero y marzo de 2014, que forman parte de la temporada alta, dicha situación se verá sin duda agravada muy notablemente durante los meses de temporada baja (mayo a septiembre ambos incluidos), en los que el tráfico de pasajeros disminuye de forma muy acusada, por lo que resultará imposible alcanzar el tope máximo de horas de servicio establecido en el pliego de contratación, no superando las horas anuales la cantidad estimada señalada en el párrafo anterior.

No ocurre lo mismo respecto al personal femenino, el cual ha dispuesto a 10 a lo largo de dicho trimestre y dispone en la actualidad, de horas suficientes para cumplir su cómputo de horas mensuales, por estar ajustada esta plantilla al número de empleadas estrictamente necesarias para ejecutar las funciones operativas que conforme al pliego de contratación deben ser realizadas exclusivamente por personal femenino tales como las labores de efectuar, cuando sea necesario, los registros de las pasajeras que transiten por los filtros.

Dicha sobredimensión de plantilla se va a ver reducida, no obstante, en dos trabajadores masculinos como consecuencia de dos traslados voluntarios que van a poder ser aceptados por la empresa, asignándoles un nuevo puesto de trabajo en las provincias que en cada caso ellos han solicitado, quedando por tanto reducido el exceso de plantilla a un total 6 vigilantes masculinos a jornada completa. Esta situación no puede desligarse del hecho de que nuestros clientes vienen experimentando, como consecuencia de la situación de crisis económica que ciene sufriendo España, una considerable disminución del volumen de ventas y servicios, lo cual ha provocado la necesidad de que estos adopten diversas medidas destinadas a (......).En consecuencia el exceso de plantilla en el servicio que nos ocupa, hace que nos veamos en la necesidad de tener que adoptar una serie de medidas de carácter organizativo y de producción (....). Se producen así causas organizativas y productivas, dado que en la actualidad la plantilla adscrita al servicio se encuentra sobredimensionada y por tanto no se ajusta a las necesidades reales a desarrollar en el referido servicio, y teniendo la empresa la obligación legal de dar ocupación efectiva a los trabajadores adscritos al servicio garantizándoles la jornada establecida en el convenio colectivo de aplicación, la misma se ve obligada a ajustar la plantilla mediante la adopción de medidas de despido objetivo como la que es objeto de la presente comunicación, y para la elección de los trabajadores afectados se ha optado por un criterio objetivo consistente en aplicar dichas medidas a los 6 vigilantes masculinos de seguridad con jornada completa de menor antigüedad en el servicio que la empresa presta en el Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife Sur, entre los que se encuentre usted (....) ' (Folio 1-3 de la prueba del actor).

CUARTO.- Se puso a disposición del actor la indemnización por importe de 7.549,31 euros mediante cheque de la entidad BBVA (doc. 3 de los del demandado).

QUINTO.- La empresa demandada se adjudicó el servicio de vigilancia de Aena del aeropuerto Reina Sofía de Tenerife Sur el 31 de diciembre 2013 (folio 47 y ss además de ser hecho no controvertido) subrogando 132 trabajadores vigilantes y 3 trabajadores de estructura pertenecientes a la anterior empresa; VINSA, entre los que se encuentra el demandante (hecho no controvertido y de testifical de Fidel ). El contrato de licitación firmado entre AENA y EULEN Seguridad en su estipulación octava que el número de vigilantes sin armas que intervendrán en ese servicio será de 106 (folios 47-50 de los autos) y un máximo de 189.086 horas de servicio (doc7 de la demandada). El pliego de cláusulas particulares del servicio de seguridad en el aeropuerto de Tenerife Sur establece las condiciones de licitación y de ejecución del contrato debiendo tener un 50% de personal femenino y 50% masculino obrando al documento 8 de los presentados por el demandado y cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido. En el procedimiento de inspección de pasajeros de EULEN SEGURIDAD establece en su cláusula 2.1 A) que para realizar la inspección manual del pasajero, deberá efectuarse siempre por personal del mismo sexo al del pasajero (Doc. 9 de la demandada).

SEXTO.- El personal de la empresa que entre los meses de enero a diciembre de 2014 ha desempeñado los servicios de EULEN en el Aeropuerto Sur son los siguientes y realizando las horas que se relacionan incluyendo tanto a los que estaban trabajando de forma efectiva como los que se encontraban de baja o en suspensión de empleo y sueldo o de vacaciones o realizando turno extra (doc. 16 a 35 de la demandada): SÉPTIMO.- En las actas de reunión entre la representación de la empresa y el comité de empresa se establece lo siguiente: Las actas de fecha 16/01/14, 22/01/14, 6/02/14, 26/02/14, 5/03/14 y 26/06/2014, ponen de manifiesto la sobredimensión de la plantilla siendo reconocido por los representantes de los trabajadores. En el acta de 22/1/2014 además de lo anterior traslada a los representantes de los trabajadores que pongan de manifiestos a los empleados si tienen interés en ser trasladados o en transformar sus contratos en fijos discontinuos, estableciendo el plazo máximo de un mes para que se ponga en conocimiento de la empresa y estudiarlo. En el acta de 6/2/2014 los representantes de los trabajadores informan a la empresa de 4 posibles trabajadores que estarían interesados en ser trasladados y 4 en transformarse en fijos discontinuos. En el acta de 26/02/2014 por los representantes de los trabajadores se solicita que se coloque un comunicado de la empresa en el que se anuncie esas mismas proposiciones que se ponen de manifiesto en las reuniones sobre reducciones de jornadas, traslados y transformación de contratos. En el acta de 5/03/2014 se vuelve a insistir en la situación de sobredimensión y se apunta por la empresa que se había puesto el anuncio que indicó la representación de los trabajadores y no ha habido solicitud alguna. Los representantes vuelven a manifestar que podría haber trabajadores interesados en transformar sus contratos. En el acta de 26/06/2014 se indica que sigue existiendo sobredimensión en la plantilla de género masculino y no así en la de género femenino. Esta sobredimensión es de 8 vigilantes masculinos. Se apunta un traslado de un trabajador a Castellón y esta situación permite la readmisión de un trabajador al que se le despidió por causas objetivas. (documento 7 de los presentados por el demandado).

El personal femenino es inferior al masculino, precisando en el arco de seguridad del aeropuerto que siempre haya una mujer, debiendo rotar cada quince minutos en el arco (testifical de Fidel ). Consta en las actuaciones la ausencia de personal femenino en el aeropuerto de El Hierro en el día 4 de febrero de 2014 y la propuesta de sanción (doc. 10 de los del demandado). OCTAVO.- Se informó a los trabajadores de la posibilidad que tenían de, voluntariamente, reducir sus jornadas, solicitar excedencias o transformar su contrato en fijo-discontinuo, mediante un comunicado colocado en lugar visible del que no consta fecha(doc. 26 del actor). El trabajador D. Alberto estuvo disfrutando vacaciones desde el día 1 al 15 de marzo de 2014 ambos inclusive (doc. 27 de los del demandante). NOVENO.- El trabajador Alberto no era el trabajador de los de mayor antigüedad en la empresa (doc. 12 de los del demandado). DÉCIMO.- La empresa Eulen Seguridad S.A ha contratado a otros trabajadores para cubrir vacaciones, bajas, e incluso para aplicar las nuevas medidas de seguridad en los aeropuertos y hasta que cuenten con los medios técnicos precisos, y todo ello con posterioridad al despido del actor. Por acta de fecha 3/7/2014 se reconoce la improcedencia del despido de una trabajador de EULEN y se le readmite al haber solicitado traslado otro trabajador a tiempo completo a Castellón. (testifical de Nemesio del informe de vida laboral que obra al documento 11 de los de la demandada y doc. 14 de la demandada).DÉCIMO
PRIMERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el estatal de empresas de seguridad.DÉCIMO

SEGUNDO.- La parte actora presento papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 25/04/2014, teniendo lugar la misma sin avenencia, el día 20/05/2014 (folio 7 de los autos).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Alberto , frente a EULEN SEGURIDAD S.A y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro IMPROCEDENTE el despido de D. Alberto llevado a cabo por EULEN SEGURIDAD S.A , con efectos del día 1/04/2014.



SEGUNDO: Condeno a la parte demandada EULEN SEGURIDAD S.A , a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del actor o le indemnice en la cantidad de 8.212,16 €, y, para el caso de optar por la readmisión, les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 47,19€ diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Alberto y EULEN SEGURIDAD S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.a ) de la LRJS, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Indica que se han dictado dos pronunciamientos dispares con valoraciones antagónicas e incongruentes entre si pese a que la prueba practicada es exactamente la misma. Dichas alegaciones deben ser desestimadas ya que por sentencia de esta Sala se declaró la nulidad por insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, se trata de un supuesto de nulidad absoluta de todos los actos hasta donde alcance la nulidad decretada, por lo tanto la juzgadora no está vinculada por su anterior pronunciamiento.



SEGUNDO.- La empresa recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c) de la LRJS alegando la vulneración del artículo 52.d del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia establecida en STS de 7 de junio de 2007, 31 de marzo de 2013, 21 de julio de 2013 y 19 de marzo de 2002. Señala que existía una sobredimensión de 15000 horas anuales asumida por ambas partes y no discutida por la recurrente y constituye hecho probado el esfuerzo de la empresa y de los representantes de los trabajadores para eludir el mayor número de despidos posibles de modo que solo se amortizaron seis puestos de trabajo en vez de despedir a 24 trabajadores fijos discontinuos o a nueve a jornada completa. La supuesta circunstancia de que hayan podido realizarse nuevas contrataciones que no había sido sometida a litigio no puede conducir sin más a la declaración de improcedencia pues las supuestas contrataciones hipotéticamente posteriores a la contratación responden a la aplicación de nuevas medidas de seguridad y a nuevos medios técnicos , que no son incompatibles con la referida extinción de la relación laboral.

Las sentencias invocadas en el recurso determinan que la finalización de una contrata, seguida de otra con la misma empresa en la que el encargo es menor, justifican la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados y en relación al control judicial señala que se ha de limitar a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, precisando que la decisión extintiva ha de constituir una 'medida racional en términosde eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial no constando que la empresa haya efectuado nuevas contrataciones.

En relación al nuevo contratista la STS de 18 de mayo de 2017 con cita de la sentencia de 10 de enero de 2017 señala:'La doctrina de la Sala en supuestos de sucesión de contratas con modificación de las mismas (reducción del volumen) se contiene, entre otras, en nuestras sentencias de 16 de julio de 2014 (Rec.

1777/2013 ), 17 de septiembre de 2014 (Rec. 2689/2013 ) y 3 de marzo de 2015 (Rec. 1070/2014 ) cuya doctrina se puede resumir diciendo: la reduccion de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir para cumplir ese deber no permiten la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que solo cabe acudir a la via de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la via del art. 41 del ET.

Cuarta. La cuestión que plantea la sentencia de contraste y, consiguientemente, el recurso es la de si esas causas objetivas deben ser sobrevenidas, esto es posteriores a adjudicación de la contrata o podían existir ya, antes o en el momento de la adjudicación, cual entiende la sentencia recurrida, cuestión esta que merece una respuesta favorable a las tesis mantenidas por la sentencia recurrida con arreglo a la doctrina antes reseñada.

En efecto, es el convenio colectivo quien impone a la nueva contratista el deber de subrogarse en los derechos y obligaciones que tenía la anterior contratista con todos los empleados de la misma que reúnan los requisitos que establece. Con ello el convenio colectivo pretende garantizar los puestos de trabajo, dar estabilidad a los trabajadores en el empleo e igualar a las diferentes empresas que licitan para obtener la contrata mediante el aseguramiento de iguales costes laborales. Ello sentado, resulta poco coherente con ese fin sostener que la antigua contratista si puede reducir plantilla por razones objetivas cuando se minora la contrata y la nueva adjudicataria no, pues con ello se mejora la posición de la antigua y se empeora en la subasta a la nueva. La antigua contratista puede disminuir la plantilla por causas objetivas cuando durante la ejecución de la contrata si se reduce su volumen y cuando esa reducción opera en el pliego de condiciones de la nueva adjudicación. Pero, si la reducción de la contrata la impone el nuevo pliego de condiciones la nueva contratista que por imposición convencional se subroga en el personal de la otra, también puede minorar la plantilla, cosa que no pudo hacer su predecesora porque la reducción sobrevino con la nueva adjudicación.Y es que, no debemos olvidar que subrogarse es situarse en la posición de otro y asumir los derechos y obligaciones de aquel a quien se sucede, lo que lleva implícito que el sucesor conserva los derechos que tenía el sucedido y que su situación no empeora.' Sin embargo, también se señala que la mera pérdida o reducción de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo puesto que se impone a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa .Igualmente es preciso tener en cuenta que como recuerda la STS 29 de noviembre de 2010 se hace de muy difícil justificación la decisión de amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo , pues ello no se presenta como una 'medida racional', sino más bien una interesada aunque injustificada decisión de empresarial, que no se ajusta al requisito de 'ineluctabilidad' del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa. En el presente supuesto y como se indica en la sentencia de instancia no constan acreditadas las causas invocadas en la carta de despido la empresa concurrió al concurso y se adjudicó la contrata subrogándose en los trabajadores sin mostrar ninguna objeción .La sentencia constata que no se superaron en ningún caso las horas máximas contratadas con Aena. También considera acreditado que se efectuaron nuevas contrataciones aumentándose la plantilla con posterioridad (pese a lo expuesto en el recurso ya con anterioridad al acto del juicio se había solicitado por la demandante la relación de la plantilla y la copia básica de las contrataciones). Por lo tanto la la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se ve desvirtuada por el dato de que la empresa cubre a la la vez otros puestos y en consecuencia excluye la adecuación de la medida.



TERCERO.- La parte actora recurre al amparo de los establecido en el artículo 193.c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Constitución española. Indica que la empresa aplico el criterio de cesar a los seis vigilantes masculinos de seguridad con jornada completa de menor antigüedad en el servicio. Señala que la utilización de criterio del sexo y de la antigüedad en la empresa como criterio determinante de selección el trabajador afectad constituye un evidente caso de actuación discriminatoria, que carece de justificación objetiva y supone una sacrificio desproporcionado para el personal generalmente más joven y de sexo masculino ya que se les priva de trabajo con una cobertura limitada de desempleo al haber cotizado menos en una edad en que la perceptivas de ocupación son notablemente peores que las de los trabajadores con experiencia. Por lo tanto concluye que concurriendo indicios, no justificados de deforma objetiva y razonable con invocación de lo establecido en STS de 22 de junio de 1989 y 25 de marzo de 1998 considera que el despido debe ser declarado nulo.

Las alegaciones del recurso deben ser desestimadas como señala la STSJUE de 17 de octubre de 1989 y 3 de octubre de 2006 el empresario no tiene que justificar de modo especial la utilización del criterio de antigüedad, pues la experiencia adquirida coloca al trabajador en condiciones de cumplir mejor sus tareas a no ser que el trabajador facilite datos que puedan hacer nacer dudas fundadas a este respecto.

El artículo 5 de la LO 3/ 2007 indica: 'Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.' El art. 1.2 del Convenio núm. 111 OIT declara igualmente que 'las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación'. Asimismo el art. 4.1 Directiva 2000/78/CE establece que no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. En el presente supuesto, según se refleja en los hechos probados quinto y séptimo de la resolución recurrida la realización de la inspección manual del pasajero debe efectuarse por personal del mismo sexo al del pasajero y hay mayor numero de hombres que mujeres en la plantilla precisándose en el arco de seguridad del aeropuerto que siempre haya una mujer debiendo rotarse cada quince minutos en el arco.Por lo tanto, en el presente supuesto no concurren indicios de discriminación y de vulneración del artículo 14 de la Constitución, lo que determina la desestimación del recurso del demandante y la integra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Alberto y EULEN SEGURIDAD S.A.

contra la Sentencia 000438/2016 de 22 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Resolución contrato,la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la empresa Eulen al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan en 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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