Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 722/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 722/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100756
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1314
Núm. Roj: STSJ PV 1314/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 552/2018
NIG PV 48.04.4-17/000330
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000330
SENTENCIA Nº: 722/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de diciembre de 2017 , dictada en proceso sobre
(RPC), y entablado por el citado recurrente frente a CASER SEGUROS S.A. y GRUPO ACHA MOVILIDAD-
LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA SA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - D. Juan Francisco , ha prestado servicios para la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS SAU, TCSA , hasta el momento de su subrogación, el 14.12.14 por la empresa GRUPO ACHA MOVILIDAD- LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA SA. La empresa TCSA tenia un Convenio de empresa propio.
SEGUNDO. - El trabajador es reconocido afecto a IPT el 9.7.15. El 9.10.15 solicita a la empresa GRUPO ACHA la recolocación en un puesto compatible con su estado.
El articulo 17 del Convenio de empresa TCSA establecía: El personal que sea declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, podrá optar por una de estas dos alternativas a partir de la fecha de efectos.
1. Causar baja definitiva en la Empresa, en cuyo caso ésta le complementará la prestación que perciba de la Seguridad Social hasta alcanzar el 60% de la base reguladora.
2. Optar por un puesto en la empresa compatible con sus facultades.
En este caso, la empresa complementará la prestación que perciba de la Seguridad Social hasta alcanzar inicialmente el 100% de la Base reguladora desde la fecha de efectos hasta la de incorporación al nuevo puesto de trabajo, hasta un máximo de dos trabajadores; en el caso de existir más de dos trabajadores en esta circunstancia la percepción será rotativa al objeto de repartirla equitativamente. Aquellos que excedan de dos, percibirán como complemento hasta el 75%. A partir de su incorporación al trabajo, la retribución que percibirán estos trabajadores, será la que esté establecida en tablas salariales para la categoría salarial del nuevo puesto en el que desarrollen su trabajo. Los complementos inicialmente calculados, se incrementarán en cada uno de los años en el mismo porcentaje que se eleve la prestación que perciben por IPT. Los trabajadores que opten por reingresar en la empresa en estas condiciones, serán contratados bajo la modalidad contractual establecida para minusválidos. El personal de la empresa que sea declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, podrá optar a ocupar una plaza en uno de los puestos reservados preferentemente a estos trabajadores en las siguientes condiciones: - Los puestos que se reservan a estos trabajadores serán: Agente de control de billetaje e información.
Liquidador oficina móvil de liquidación.
Conductor furgoneta taller.
Expendedor de cabinas.
Liquidador.
Peón taller, repostado y limpieza.
- Los trabajadores deberán reunir los requisitos necesarios para desempeñar el puesto al que acceden.
Para garantizar la posibilidad de reserva de estas plazas, en el puesto de agente de control de billetaje e información, conductor furgoneta taller, conductor furgoneta liquidación, liquidador, peón taller, repostado, limpieza y expendedores, se ocuparán estas vacantes temporalmente con personal de la plantilla estable hasta el tiempo máximo permitido para no generar derechos consolidados sobre dicha plaza, hasta que exista un trabajador en situación de Incapacidad permanente total que tenga preferencia a ocupar el puesto. En el caso de puestos de noche se acuerda que tenga preferencia ante la siguiente plaza de día reservada a trabajadores incapacitados. Si no ejercita la preferencia en primera instancia permanecerá en su puesto de noche.
Los trabajadores que libre y voluntariamente opten por esta segunda alternativa, manifestarán con carácter previo y por escrito su aceptación y conformidad con lo dispuesto en este artículo y con las consecuencias de su aplicación.
Se perderá el derecho a estos complementos cuando el trabajador se niegue a la incorporación a uno de los puestos reservados, salvo que haya una causa justificada para ello.
La Empresa podrá exigir periódicamente la documentación acreditativa de la carencia de empleo así como la presencia física del afectado en los locales de la Empresa.
El contrato de trabajo que se formalizará con el trabajador será el de contrato para personas con discapacidad, con la retribución en tablas del puesto que desempeñe.'
TERCERO. - La empresa ofrece recolocación al trabajador con fecha 1.7.16 al 30.9.16 en virtud de un contrato eventual por circusntancias de la producción con objeto de cobertura de las vacaciones del personal indefinido. Al terminar se le ofrece recolocación al 45% de la jornada conforme a lo establecido en el nuevo Convenio de Grupo ACHA, colocación que el mismo rechaza.
El demandante carece de habilitación para conducir, no pudiendo desarrollar puestos de trabajo que requieran del carnet de conducir como son los de Inspector, y los de maniobra de vehiculos. Los únicos puestos que quedan de posible realización son los de cabinero y los de limpia coches si no hay que maniobrar el vehículo.
La empresa carece de vacantes en cualquiera de los puestos, excediendo el número de trabajadores recolocados del ratio fijado en el pliego de condiciones de la adjudicación del servicio.
En el departamento de lavado y de maniobra de vehiculos en los garajes la jornada de un trabajador que se jubila parcialmente en un 85% es complementada por personal indefinido que cubre esa vacante. La empresa asigna a este departamento a personas por aplicación del articulo 17 por tener reconocida una IPT ó a personas que resultan 'no aptas' en los reconocimientos médicos por razón de sus patologías. Al ser un departamento, con tareas más livianas.
A pesar de que no le es exigible por el contrato mercantil con la DFB, debido a la situación especial de la plantilla asignada a ese departamento y ante la obligación de que los autobuses salgan en condiciones óptimas de limpieza, ya desde antes de la subrogación, la empresa tiene concertado un contrato mercantil con una empresa de limpieza para proceder a desarrollar las tareas propias de limpieza final de los autobuses, en aras a garantizar el servicio. Este servicio de limpieza en ningun caso ha sido desarrollado por los trabajadores indefinidos de la mercantil, ni forma parte de los puestos vacantes.
CUARTO.- En agosto de 2016 se publica el Convenio del Grupo Acha, con efectos desde 14.12.14, en cuyo articulo 25 se establece: 'SEGUROS POR FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA La Empresa se obliga a contratar Póliza de Seguro de Accidentes Individuales que cubra para cada uno de los trabajadores los riesgos de muerte e Incapacidad Permanente Absoluta, por accidente durante toda su jornada laboral, así como en el transcurso de la vida privada, garantizando de esta manera al trabajador o a sus herederos en caso de fallecimiento, el percibo de las siguientes cantidades: - -Fallecimiento: 35.000 C.
- -Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo: 50.000 SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Cuando un trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa sea declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, causará baja definitiva en la empresa y ésta complementará la prestación que perciba de la Seguridad Social hasta alcanzar el 750/D de la base reguladora.
Como complemento, durante los dos primeros años de incapacidad, se abonará la canti d de 15.000€ distribuidos en 24 mensualidades de 625 C.
Ambos complementos se perderán cuando el trabajador obtenga un trabajo por cuenta ajena o desarrolle por cuenta propia cualquier oficio o actividad profesional, Industrial o mercantil que le proporciones unos ingresos periódicos. También se perderá cuando el trabajador llegue a los 55 años o la edad que en cada momento estipule la legalidad vigente.
Con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas, la empresa podrá exigir periódicamente documentación acreditativa de la carencia de empleo o de la inexistencia de otro tipo de ingresos, así como la presencia física del afectado en los locales de la empresa.
La Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa analizarán en cada caso particular, la situación del personal que pudiera estar afectado por una I.P.T. con el fin de buscar una solución a su situación, dando prioridad a una posible recolocación dentro de la empresa, pero siempre en el % de jornada restante no abonado por la S. Social hasta alcanzar el 100% SITUACIÓN DE NO APTO PARA SU PROFESIÓN HABITUAL La Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa analizarán en cada caso particular, la situación del personal que pudiera estar afectado por esta situación con el fin de buscar una solución a su situación, dando prioridad a una posible recolocación dentro de la empresa.
PUESTOS RESERVADOS PARA NO APTOS O INCAPACITADOS En el grupo de lavacoches se reservarán puestos sin cubrir con fijos, para posibles situaciones de no aptos declarados por la mutua o la Seguridad Social e incapacitados en su porcentaje de su jornada correspondiente, prevaleciendo los no aptos sobre los incapacitados.
En el grupo de cabinas se cubrirán las necesidades por este orden, no aptos declarados por la mutuao la Seguridad Social, incapacitados en su porcentaje de jornada correspondiente.'
QUINTO. - La empresa tiene externalizada en la compañia CASER SEGUROS SA la garantia del abono de las obligaciones fijadas en los articulos 17 del Convenio de TCSA y 25 del Convenio del grupo ACHA. A partir de la publicación del nuevo Convenio la empresa procedió a abonar un complemento de la póliza por el mayor importe que suponen los compromisos adquiridos en el nuevo Convenio, por sus efectos retroactivos, al existir un siniestro acaecido en los años 2014 a agosto de 2016 que correspondía al demandante.
En la referida póliza se establece; respecto al Convenio de TCSA y su artículo 17 .
XV. Definiciones de las garantias contratadas.
(¿.) 'Para invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual por cualquier causa el abono se realizará en forma de renta.
Se trata de una renta actuarial de carácter temporal hasta que el asegurado cumpla 55 años de edad, con crecimiento anual del 2% acumulativo y con una periodicidad de pago mensual.
El Tomador informará a CASER anualmente de la citada renta y la misma equivaldrá a la diferencia entre la prestación que reciba el asegurado del INSS y el 75% de la base reguladora'.
SEXTO. - En el momento de la subrogación en la empresa demandada, existian diversos trabajadores, un total de seis , a los que se les venia aplicando el articulo 17 del Convenio de TCSA y que fueron subrogados por el Grupo Acha, y dos trabajadores que habian solicitado su reingreso por via del articulo 17 y que estaban en expectativa de que les fuese asignado un puesto vacante.
SEPTIMO. - La pensión de la IPT del demandante , correspondiente al 55% de su base reguladora, asciende a 1.417,85 euros, siendo la base reguladora de 2.577,91 euros. La empresa ha abonado al trabajador desde la solicitud de reincorporación un importe de 3.000 euros y la Compañía de seguros ha abonado dos importes de 4.932,28 euros el 28.4.16 y 9.245,46 euros el 31.1.17 .
Por el demandante se solicita la aplicación del artículo 17 del Convenio de TCSA y el complemento de pensiones hasta el 100% desde el 9.7.15 al 1.7.17 y por ello un diferencial de 4.675,26 euros.
OCTAVO. - Intentado el acto de conciliación el concluyó el mismo sin efecto.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR parcialmente la demanda de Juan Francisco frente a GRUPO ACHA MOVILIDAD-LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA SA y a CASER SEGUROS S.A., condenando a CASER SEGUROS S.A. a abonar al demandante 243,31 euros.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 12 de marzo de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 10 de abril, para deliberación y fallo. Cubiertas las vacantes de Magistrados de esta Sala que existían en el momento de dictarse la providencia de señalamiento, la composición del Tribunal que delibera y falla el presente recurso vuelve a su composición ordinaria, integrada por D. PABLO SESMA DE LUIS, como Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ha estimado de modo parcial la demanda de Don Juan Francisco frente a Grupo ACHA MOVILIDAD-LUJUA Txorierri Mungialdea SA (Grupo ACHA) y CASER Seguros SA, condenando a CASER al abono de 243,31 euros en concepto de complemento de la prestación de incapacidad permanente total reconocida conforme a lo dispuesto en el art.17 del Convenio Colectivo de Transportes Colectivos SAU (TCSA) -empresa para la que prestó servicios hasta el momento de pasar subrogado a Grupo ACHA en diciembre de 2014-, y del art. 25 del Convenio Colectivo de Grupo ACHA , previa determinación judicial de la responsabilidad de la compañía aseguradora conforme a la externalización de ambas empresas de la garantía de las obligaciones fijadas en los mentados Convenios Colectivos.
Resolución judicial recurrida en suplicación por el demandante, articulando un único motivo de censura jurídica convenientemente amparado en la letra c) del art.193 LRJS , en el que denuncia la infracción por errónea aplicación del art.17 del Convenio Colectivo de TCSA y art. 25 del Convenio de Grupo ACHA , recurso que ha sido impugnado tanto por Grupo ACHA como por CASER.
SEGUNDO.- A fin de centrar la cuestión debatida es obligado recordar los extremos fácticos que proporciona la sentencia, que no se cuestionan en debida forma, y también la petición actuada por Don Juan Francisco en el recurso (que obvia ya el derecho a la recolocación), limitada al complemento de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total a cargo de la empresa conforme al art.17 del Convenio Colectivo de TCSA y 25 del Convenio Colectivo de Grupo ACHA .
Como hemos anticipado el actor hasta el 14 de diciembre de 2014 fue trabajador de TCSA, pasando en esa fecha a Grupo ACHA, constando que el 9 de julio de 2015 fue declarado afecto de una incapacidad permanente total, interesando el 9 de octubre de 2015 la recolocación en un puesto compatible con su estado de acuerdo con el art.17 del Convenio Colectivo de TCSA, vigente hasta la publicación en agosto de 2016 del Convenio del Grupo ACHA .
La sentencia recurrida en su ordinal segundo reproduce el art. 17 del Convenio de TCSA , conforme al cual para el supuesto en que el trabajador declarado en incapacidad permanente total opte por un puesto en la empresa compatible con sus facultades, ' en este caso, la empresa complementará la prestación que perciba de la Seguridad Social hasta alcanzar inicialmente el 100% de la base reguladora desde la fecha de efectos hasta la de incorporación al nuevo puesto de trabajo, hasta un máximo de dos trabajadores; en el caso de existir más de dos trabajadores en esta circunstancia la percepción será rotativa al objeto de repartirla equitativamente, y para el supuesto en que excedan de dos, percibirán como complemento hasta el 75%... .' Cuando el actor pasó a la empresa demandada existían diversos trabajadores (seis), a los que se les venía aplicando el Convenio Colectivo de TCSA, subrogados por el Grupo ACHA, y dos trabajadores que habían solicitado su reingreso a un puesto de trabajo por vía del art.17 y que estaban en expectativa de que les fuese asignado un puesto vacante.
Grupo ACHA en aplicación del art.17 del Convenio de TCSA , ofreció recolocación al actor entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de septiembre de 2016, vía contrato eventual por circunstancias de la producción para cubrir las vacaciones del personal indefinido, declarándose probado que ha abonado al actor desde la solicitud de reincorporación 3000 euros, en tanto que CASER le ha abonado un primer pago por importe de 4.932,28 euros el 28 de abril de 2016, y 9.245,46 euros el 31 de enero de 2017, constando que la prestación del actor por la incapacidad permanente total correspondiente al 55% de su base reguladora asciende a 1.417,85 euros (base reguladora de 2.577,91 euros).
Con el sustento fáctico y jurídico referido, la decisión judicial condena a CASER en virtud de la póliza de seguro contratada por Grupo ACHA, a abonar al actor 243,31 euros, y no la cuantía reclamada en demanda (4.675,26 euros), considerando que el demandante en el mejor de los casos, sería el tercer trabajador solicitante de su recolocación y en expectativa de ser llamado, por lo que el complemento a cargo de la empresa era del 75% de la base reguladora, de manera que lo fija en 515,58 euros mensuales desde el 10 de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2016, en aplicación del Convenio de TCSA, y desde el 1 de octubre de 2016 en que se encuentra nuevamente en desempleo y hasta julio de 2017 (periodo reclamado), el complemento mensual que le corresponde en aplicación del art.25 del Convenio Colectivo de Grupo ACHA es de 625 euros mensuales, Convenio que resulta en este aspecto más beneficioso para el trabajador.
TERCERO.- El actor censura en su recurso la interpretación realizada en sentencia de los arts.17 del Convenio Colectivo de TCSA y 25 del Convenio de Grupo ACHA , sosteniendo que de la literalidad del primero se desprende que al ser más de dos trabajadores los que se encuentran en expectativa de ser recolocados, la empresa entre el 1 de julio de 2015 y el 1 de julio de 2016 debió completar la percepción hasta el 100% de la base reguladora de manera rotativa entre los tres trabajadores, y el resto de los meses de ese periodo hasta el 75% de la base reguladora, de forma que conforme a los cálculos que plasma en el recurso, y teniendo en cuenta las cantidades percibidas (de CASER y de la empresa), se le adeudan 1.843,43 euros por ese periodo, en tanto que en el segundo tramo (esto es, entre el 1 de octubre de 2016 y hasta julio de 2017), en aplicación del art.25 del Convenio Colectivo de Grupo ACHA -y de la concreta exégesis que realiza del precepto en cuestión-, se le deben abonar no solamente los 625 euros mensuales reconocidos en sentencia, también 515,58 euros mensuales (que es el complemento fijado en sentencia en aplicación del art.17 del Convenio Colectivo de TCSA ), de manera que el importe adeudado por ese periodo asciende a 2.160,34 euros.
Las demandadas en sus escritos de impugnación denuncian la alteración del petitum de la demanda y del planteamiento de la pretensión en el acto de juicio, colocándoles en situación de indefensión por presentar cálculos diferentes en el recurso tanto respecto del escrito rector como de la reclamación en juicio, pero además subrayan que es errónea la interpretación de los preceptos de los Convenios Colectivos defendida en el recurso, y por tanto las cuantías reclamadas.
Comenzamos recordando que por tratarse de la interpretación de concretos preceptos del Convenio Colectivo, la Sala Cuarta en sentencia de 29 de junio de 2016 (rec.265/2015 ) sostiene a propósito de la interpretación de contratos individuales, pactos colectivos y Convenios Colectivos, que es facultad privativa de los órganos de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.
La STS de 10 de junio de 2014 (rec. 209/2013 ), remitiéndose a la previa de 18 de enero de 2014 (rec.123/2013 ), refleja la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación de los Convenios Colectivos que se condensa así: ' a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ; b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes; y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes; d) la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual '.
La lectura que ha realizado la sentencia recurrida tanto del art.17 del Convenio Colectivo de TCSA aplicable al primer periodo reclamado (julio de 2015 a julio de 2016), como del art.25 del Convenio de Grupo ACHA , que regula la mejora solicitada correspondiente al segundo periodo (desde 1 de octubre de 2016 hasta julio de 2017), resulta plenamente acorde a la letra de los mismos, y absolutamente lógica en cuanto a las consecuencias que se extraen de tal interpretación, características que no reúne la que realiza la parte recurrente, que además de variar la concreta petición y cálculo de la cifra económica que postula (causando indefensión a las demandadas), no se acomoda a la literalidad de ninguno de los preceptos en cuestión.
En efecto, obvia el recurrente que el art.17 del Convenio de TECSA determina que, cuando excedan de dos los trabajadores que pretenden la incorporación en un nuevo puesto, el complemento alcanza el 75% de la base reguladora, y no el 100% de la base reguladora de manera rotativa y en el resto el 75% de la misma, como carece de apoyo en el art.25 del Convenio de Grupo ACHA reproducido en el hecho probado cuarto de la sentencia (ni en ninguna otra norma) que en tal situación, tenga derecho al percibo de una cantidad mensual de 625 euros mensuales (durante dos años después del reconocimiento de la incapacidad permanente total), además del 75% de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, puesto que este última pretensión sencillamente no la contempla el mentado Convenio Colectivo aplicable en ese tramo temporal, extrayéndola el actor y recurrente del art.17 del Convenio Colectivo de TCSA , es decir sostiene que en ese segundo periodo ha de cobrar los dos complementos establecidos en ambos Convenios Colectivos, lo cual no tiene sustento legal ni convencional.
En definitiva, la sentencia no ha cometido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso de suplicación, resultando acorde a derecho la interpretación que realiza de las normas colectivas, todo lo cual conduce previa desestimación del recurso de suplicación a su integra confirmación en sus propios y atinados razonamientos.
CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS )
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 3 de Bilbao de fecha 12-12-17 , dictada en los autos nº 38/17, seguidos por el citado recurrente contra CASER SEGUROS S.A. y GRUPO ACHA MOVILIDAD-LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA SA . Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0552-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0552-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
