Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 722/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 722/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100596
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3219
Núm. Roj: STSJ CV 3219/2019
Resumen:
ES:TSJCV:2019:3219Francisco Javier Lluch CorellfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
Sentencia 1Recurso de Suplicación 26/19
Recurso de Suplicación 000026/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000722/2019
En elRecurso de Suplicación 000026/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-10-18, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000373/2018, seguidos sobre DESPIDO-CANTIDAD CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Dª Adriana , asistida del letrado D. Luis Alexos Alapont, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DIRECCION000 representada por el Letrado Dª Lucía Checa Belmonte, DIRECCION001 y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente DIRECCION000 , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa DIRECCION001 ., y estimando en parte la demanda de despido y cantidad presentada por Adriana las empresas DIRECCION000 ., y DIRECCION001 ., declaro improcedente el despido de fecha de efectos 28 de marzo de 2018 y en consecuencia condeno a la mercantil DIRECCION000 ., a que a su elección que deberán ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 2.172,01eurosadvirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión; Y en el caso de que se opte por la readmisión deberá de abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 34,34euros o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, descontando el periodo de incapacidad temporal concurrente desde el despido hasta su alta médica,condenando asimismo y de forma solidaria a la empresa DIRECCION001 ., a las consecuencias económicas de la opción que se ejercite.Se tiene a la parte actora por DESISTIDA de su demanda frente a Dña. Leonor .'.SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- La demandante Adriana , con D.N.I. nº NUM000 , suscribió el 30-4-2016 con la empresa DIRECCION000 ., un contrato de puesta a disposición de la mercantil DIRECCION001 ., para la realización de obra o servicio determinado consistente en las tareas de peón de lavandería y percibiendo un salario por hora trabajada de 6,02 euros brutos, que incluye el prorrateo de pagas extras, domingos y festivos y vacaciones, resultando un salario diario de 34,34 euros. (Documento 4 de la empresa DIRECCION000 y sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de esta ciudad, Autos n.º 611/16).2º.- El 19-10-2001 se publicó en el BOP de Valencia el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa DIRECCION002 ., cuya actual denominación es la de DIRECCION000 .Elart. 12 del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa DIRECCION002 ., ahora DIRECCION000 ., (BOP de 19-10-2001) se establece que al amparo delart. 15.1.a) ET se formalizarán por medio de esta modalidad todos aquellos contratos de trabajo que se suscriban con un trabajador con la consecuencia de ser cedido temporalmente para prestar sus servicios en una empresa usuaria. (Documentos 9 de la empresa DIRECCION000 y 34 a 37 de la actora).3º.- El 21-6-2016 la empresa DIRECCION000 ., notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por no haber superado el periodo de prueba establecido en el mismo.El 20-6-2016 la empresa DIRECCION001 . notificó a la empresa DIRECCION000 . que no es necesario que la trabajadora Adriana se reincorpore a trabajar, debido a que estaba cubriendo la plaza de una persona que se ha reincorporado.Se intentó la conciliación administrativa previa el 5-8-2016, habiendo sido presentada su solicitud el 20-7-2016.Formulada demanda de despido por la actora y repartida al Juzgado de lo Social n.º 2 de esta ciudad (Autos n.º 611/16), se dictó sentencia firme en fecha 30/06/2017, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo el despido de Dª Adriana adoptado el 21-6-2016, con condena solidaria de las empresas codemandadas DIRECCION000 . y DIRECCION001 . a estar y pasar por los efectos de esta resolución, debiendo la codemandada DIRECCION000 . proceder a la readmisión inmediata de la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas que pueda derivarse del incumplimiento de esta obligación de hacer, y condenando solidariamente a ambas mercantiles a abonar a la demandante los salarios dejados de percibir desde que el mismo tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón del salario por día natural de 34,34 euros, así como al abono del importe de 67,98 euros en concepto de salarios adeudados, incrementado en el de 6,65 euros por intereses moratorios.' (No controvertido y resulta de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 aportada como documento n.º 5 de la empresa DIRECCION000 y 4 a 9 de la actora)4º.- La empresa DIRECCION000 ., notificó a la actora su readmisión consecuencia de la sentencia citada en el hecho probado anterior, lo que tuvo lugar el día 20 de julio de 2017. (Hecho conforme)5º.-En fecha no concretada del mes de julio la actora solicitó a Dña. Leonor , trabajadora encargada de producción de la empresa DIRECCION001 ., una reducción de jornada por guarda legal, quien la remitió a su empleadora DIRECCION000 . (Testifical de Leonor y Jeronimo , amigo de la actora)El 19 de julio la actora remitió escrito a la empresa DIRECCION000 ., comunicando su reincorporación y su intención de reducir su jornada laboral por cuidado de hija menor de edad, proponiendo hasta tres alternativas de horario. La empresa mediante sendas comunicaciones de fechas 27/07/2017, que se dan por reproducidas, inadmite la reducción en los términos solicitados indicándole cómo que debe aplicar la reducción de jornada. El 1 de agosto de 2017 la actora remitió nuevo escrito a la empresa DIRECCION000 ., comunicando nuevos posibles horarios, contestando la empresa en fecha 02/08/2017 que debe aplicar la reducción de jornada al inicio o al final de su jornada diaria en los términos que figuran en el mismo. (Documentos 1 a 3 y 11 de la empresa DIRECCION000 y 10 a 15, 17 de la actora).6º.-Mediante escrito de fecha 27/07/2017, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa DIRECCION000 comunicó a la actora la apertura de expediente sancionador por faltas de puntualidad al que contestó la demandante negando los hechos. La empresa no ha sancionado a la actora por dichas supuestas faltas de puntualidad. (Documentos 16 y 18 a 20 de la actora).7º.-La actora inició un proceso de IT por contingencias comunes el día 03/08/2017 con el diagnóstico de 'estado de ansiedad no especificado' y en fecha 28/03/2018 la médico de atención continuada del CS DIRECCION003 prescribe a la actora diazepam, asociado al diagnóstico de ansiedad, 1 comprimido cada día durante 4 días. (Documentos 21 a 23 de la actora y 13 y 14 de la empresa DIRECCION000 ), emitiéndose el alta médica en fecha 30/04/2018.8º.- Con fecha de 28 de marzo de 2018 la empresa DIRECCION000 .,notificó a la actora su despido disciplinario, mediante carta de fecha, y con efectos de recepción de la misma, del tenor literal siguiente:'Muy Sr Mía:La dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de recepción de la presente carta, por la comisión de faltas que después se detallaran que han sido clasificadas como MUY GRAVES en virtud de lo dispuesto en elart. 52 del Convenio Colectivo estatal de empresas de Trabajo Temporal, así como lo dispuesto en elart. 24 del Convenio Colectivo de la empresa de DIRECCION000 ., en relación con elart. 54 del Estatuto de los Trabajadores :Con objeto de justificar dicha decisión empresarial, la Dirección le comunica que, efectivamente, Usted obtuvo una baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, como consecuencia de la cual dejó de acudir a su puesto de trabajo desde el 07/08/2017 con un cuadro clínico de depresión/ansiedad según sus manifestaciones en la empresa y en sus escritos a los juzgados. Pese a ello, la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento mediante informes de la realización por Usted de las siguientes actividades en las siguientes fechas:1- Usted se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde 7 de agosto de 2017.2- Que la patología que justifica su baja médica desde entonces es DEPRESIÓN/ANSIEDAD, según sus manifestaciones y diferentes escritos.3- Que Usted se encuentra en tratamiento médico debido a dicha patología.4- Que el día 2 de marzo de 2018, Usted acudió al bar-restaurante DIRECCION004 situado en la CALLE000 de DIRECCION003 entre las 20:31h y las 22:35h en compañía de otras personas a cenar y, durante la misma, toma varias copas de vino blanco.5- Que el día 3 de marzo de 2018, Usted acudió al bar-restaurante DIRECCION005 situado en la CALLE001 de DIRECCION003 entre las 20:50h y las 21:47h en compañía de otras personas, donde se toma varias copas de vino blanco, mostrando en todo momento una actitud alegre y cordial.Tras las copas de vino, se dirige al Centro Cultural DIRECCION006 situado en la misma calle que el bar-restaurante DIRECCION005 en compañía de un grupo de gente donde, entre las 21:47h y las 23:48h consume unas copas de vino y diversos combinados de Vodka-Naranja; todo ello, con una actitud alegre y cordial.6- Que el día 9 de marzo de 2018, Usted acudió al bar-restaurante DIRECCION005 situado en la CALLE001 de DIRECCION003 entre las 20:13h y las 22:26h en compañía de otras personas, donde se toma varias copas de vino blanco, mostrando en todo momento una actitud alegre y cordial.Que sus actitudes en las redes sociales ha llevado a la empresa a presentar escritos de disconformidad con el cambio de la duración prevista de su baja por Incapacidad Temporal en la Mutua Asepeyo, INSS e Inspección Médica de zona del Servicio Público de Salud de la Conselleria de Sanidad.Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en elart. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , la empresa califica sus actitudes reiteradas como incumplimiento contractual muy grave y culpable de sus obligaciones, habiendo quebrado el principio de buena fe contractual, con la transgresión de la misma, que ha provocado perjuicios económicos.Estos hechos son merecedores de una sanción MUY GRAVE por transgresión de la buena fe contractual, según lo dispuesto en elart. 52 faltas muy graves apartado 5 yart. 53 del Convenio Colectivo estatal de empresas de Trabajo Temporal, así como lo dispuesto en elart. 24 faltas muy graves aparatado 4 ,art. 25 y26 del Convenio Colectivo de la empresa de DIRECCION000 ., en relación con elart. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , como es la del DESPIDO con efectos desde el día de la recepción y notificación de la presente comunicación, en que pondremos a su disposición en las oficinas de la empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une.'. (No controvertido y resulta de la carta de despido aportada con la demanda.9º.- La empresa DIRECCION000 ., encomendó a una agencia de detectives privados la investigación sobre las actividades de la actora durante su permanencia en Incapacidad Temporal, la cual elaboró el informe incorporado al ramo de prueba de la citada mercantil con el número NUM001 efectuando un seguimiento a la actora los días 1, 2, 3 y 9 de marzo de 2018.10º.- El día 2 de marzo de 2018 la actora acudió al bar-restaurante DIRECCION004 situado en la CALLE000 de DIRECCION003 entre las 20:31h y las 22:35h en compañía de otras personas a cenar y, durante la misma, toma varias consumiciones, entre ellas lo que parece una copa de vino blanco (No controvertido y resulta de la testifical de Cosme , detective privado).11º.- El día 3 de marzo de 2018, la demandante acudió al bar-restaurante DIRECCION005 situado en la CALLE001 de DIRECCION003 entre las 20:50h y las 21:47h en compañía de otras personas y toma alguna consumición. Posteriormente se dirige al Centro Cultural DIRECCION006 situado en la misma calle que el bar-restaurante DIRECCION005 en compañía de un grupo de gente donde, entre las 21:47h y las 23:48h toma varias consumiciones. (No controvertido y resulta de la testifical de Cosme , detective privado).12º.- El día 9 de marzo de 2018, la demandante acudió al bar-restaurante DIRECCION005 , situado en la CALLE001 de DIRECCION003 entre las 20:13h y las 22:26h en compañía de otras personas, donde toma varias consumiciones. (No controvertido y resulta de la testifical de Cosme , detective privado).13º.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.14º.-Con fecha 10/04/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 07/05/2018, terminando con el resultado de 'sin avenencia' respecto a la empresa DIRECCION000 ., y sin efecto respecto a la mercantil DIRECCION001 .,. El día 28/06/2016 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DIRECCION000 , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. Recurre la empresa DIRECCION000 . el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, que declaró la improcedencia del despido de doña Adriana y la condenó en los términos establecidos en elartículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).2. El recurso se sustenta en dos motivos redactados al amparo delapartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Ambos motivos están estrechamente relacionados pues en los dos se alega la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en elartículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), si bien en el primero de ellos la empresa recurrente se queja de que 'el juzgador de instancia no ha otorgado la fuerza probatoria correspondiente al informe realizado por el detective privado D. Cosme ', y se realizan una serie de consideraciones sobre la existencia de un error de valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
3. En relación con esta cuestión hemos de señalar lo siguiente: En primer lugar, que la crítica a la valoración de la prueba que se realiza en este primer motivo del recurso resulta baldía desde el momento en que no se solicita la nulidad de la sentencia con causa en una eventual indefensión, ni tampoco se propone la revisión de los hechos que la sentencia declara probados. Estamos, por tanto, ante una crítica sin repercusión práctica sobre el contenido de la sentencia de instancia, pues en un recurso extraordinario como es el de suplicación, la Sala debe partir del relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida con las modificaciones que, en su caso, se hayan podido introducir por el cauce establecido en elapartado b) del artículo 193 LRJS . De modo que si esta posibilidad no se ha utilizado por ninguna de las partes, los hechos a enjuiciar son los que figuran en la sentencia y no otros que pudieran desprenderse de las pruebas practicadas a instancia de cada una de las partes.
Por otro lado, también conviene recordar que, precisamente, por este carácter extraordinario del recurso de suplicación, este tribunal no puede volver a realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar lasSSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ),21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ),5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ),23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) o4 de julio de 2017 (rec. 200/2016 ), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigenteart. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (.), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes,SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ;13/07/10 -rco 17/09 ; y21/10/10 -rco 198/09 )'.
Y, por último, hemos de manifestar, que no es cierto que el magistrado de instancia no haya valorado el informe emitido por el detective privado, pues basta leer los hechos probados 10, 11 y 12 de la sentencia, en los que se relatan los hechos que motivaron el despido disciplinario de la demandante, para comprobar que ese informe se valoró junto con los testimonios de los testigos que declararon en el acto del juicio. Cuestión distinta es que esa valoración no sea del agrado de la empresa recurrente, pero es evidente que en caso de discrepancia debe prevalecer la valoración judicial sobre la que tratan de mantener las partes en litigio.
SEGUNDO.- 1. Entrando en el examen del motivo segundo del recurso, se denuncia en él la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en elartículo 54 ET , en relación con determinadas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no integran el concepto de jurisprudencia y que, por consiguiente, no pueden ser invocadas para fundar este motivo (exarts. 193 c ) y196.2 LRJS ).
Se argumenta por la empresa recurrente que 'Esta parte probó que la trabajadora trasgredió la buena fe contractual ya que estando recibiendo tratamiento farmacológico (alegaciones realizadas por la parte actora en juicio), procede a consumir durante varios días seguidos y alternos, alcohol y cafeína', lo que habría retrasado perturbado su curación'.
2. El motivo no puede aceptarse porque en su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida (SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006 -;de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011 -,27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012 -;de 27 de enero de 2014 -rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 -rec. 185/2014 - y3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015 ).
En efecto, ni ha quedado acreditado que doña Adriana estuviera consumiendo de forma habitual alcohol los días 2, 3 y 9 de marzo de 2018 mientras permanecía de baja por incapacidad temporal, ni tampoco consta que en esas fechas se estuviera medicando con ansiolíticos o tranquilizantes. Según se relata en los hechos probados 10, 11 y 12 de la sentencia de instancia, la Sra. Adriana acudió esos días acompañada de varias personas a unos establecimientos de restauración durante un periodo de tiempo no superior a las tres horas, y lo único que consta es que en una ocasión pudo haber consumido una copa de vino. Junto a ello se nos dice en el hecho probado 7, que fue el 28 de marzo de 2018 -fecha muy posterior a los días en que ocurrieron los hechos enjuiciados- cuando se le recetó un comprimido de diazepam a tomar durante cuatro días. Por tanto, si no se practicó prueba suficiente que permitiera tener por acreditado el consumo de alcohol, no se le puede imputar a la trabajadora que su conducta pudiera retrasar o perjudicar su recuperación al influir el alcohol en la medicación.
3. En todo caso, conviene recordar -como con acierto se indica en la sentencia recurrida- que en supuestos como el ahora examinado en los que se imputan conductas consistentes en la realización de trabajos o actividades durante el periodo de baja laboral por enfermedad o accidente, la jurisprudencia y esta propia Sala se ha manifestado de forma reiterada en el sentido de considerarlos contrarios a la buena fe contractual, además de un posible fraude a la Seguridad Social, siempre que dichos trabajos, sean por cuenta propia o ajena, tengan una cierta intensidad y puedan de algún modo afectar a la correcta curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste en perjuicio de la empresa (STS 22 de septiembre de 1.998 ). Ahora bien, también se ha señalado por la jurisprudencia que la situación de baja por incapacidad laboral no impide al trabajador hacer vida normal o desarrollar actividades compatibles con el tratamiento médico que no perjudiquen o retrasen su curación (STS 14 de febrero 1984 ). Por lo que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (STS 29 de enero 1987y 24 de julio de 1990 ).
Entendemos, en definitiva, que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente esta doctrina, pues el hecho de que se pudiera ver a la demandante durante unas horas departiendo con un grupo de gente en un establecimiento público ni significa, necesariamente, que se encontraba recuperada de su dolencia depresiva, ni mucho menos se puede sostener que tal actividad pudiera retrasar su recuperación, pues en este tipo de dolencias las relaciones interpersonales puede potenciar la mejoría de los estados depresivos en cuanto suponen una buena actitud terapéutica destinada a la superación del aislamiento social.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en elartículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en elartículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DIRECCION000 . contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 29 de octubre de 2018 (autos 373/2018) en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Adriana ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado o Graduado Social impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0026 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

