Sentencia SOCIAL Nº 722/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 722/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2019 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 722/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100718

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:970

Núm. Roj: STSJ AS 970:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00722/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2018 0000557

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001970 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaLIBERBANK, S.A.

ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Elias, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.

ABOGADO/A:MARTA MARIA RODIL DIAZ, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 722/20

En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001970/2019, formalizado por la Letrado Dª. SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de la entidad LIBERBANK SA, contra la sentencia número 88/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551/2018, seguidos a instancia de Elias frente a las entidades LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma SraDª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Elias presentó demanda contra las entidades LIBERBANK SA BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88/2019, de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad LIBERBANK SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de julio de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Elias contra la empresa Liberbank SA, condena a ésta al abono de la cantidad de 5.950,41 euros, más el 10% de interés de mora desde el 22 de julio de 2015, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la entidad bancaria demandada, siendo impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos que contiene el recurso se interesa, con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS, la nulidad de la sentencia al entender que se ha infringido artículo 138.1 LJS, en relación con los artículos 59.3 y 4 y 41.5 ET y con el 138.4 y 243.1 LJS, en relación con el artículo 24.1 CE, por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción.

Denuncia, a continuación, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LJS, la vulneración de los mismos artículos que sustentaron la petición de nulidad de actuaciones y la de los artículos 29.3 ET y 1.100 y 1.108 CC, en relación con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013, relativa a la condena al abono del interés por mora.

En cuarto lugar, denuncia la infracción de los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones pues no cabe la condena al abono directo a los trabajadores del importe correspondiente a la aportación al fondo de pensiones en que está integrado dicho plan, ya que la forma de abono debería ser directamente al fondo de pensiones en que está integrado el plan, al no autorizarse en ningún caso por ley que esas aportaciones tengan como destinatario el propio partícipe.

Por último, estima infringido el Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias.

TERCERO.-Las cuestiones planteadas se encuentran resueltas por esta Sala de lo Social, entre otras, en sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 (Rec. 2874/18), que en lo que aquí interesa declara:

'... Igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda violación jurídica invocada en el mismo motivo suplicacional, centrada en los preceptos 128.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuencia caducidad de la acción'.

Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018 , en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.

TERCERO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto .... El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.

La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación, el 4 de Junio de 2018 (Hecho Probado Quinto de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita.

QUINTO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 2 y 243.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los mismos argumentos expuestos en la última parte del Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal'.

CUARTO.-En cuanto a la denuncia que se formula, vulneración del precepto 29.3 ET y de la doctrina contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013, tal censura jurídica, como las anteriores, ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, en concreto en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.

Se afirma en la misma que la recurrente considera: 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 .

La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo:

'3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras).

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.

Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.

Señalar que no cabe reducir el interés devengado al legal del dinero por la razón indicada en la sentencia anteriormente citada y que resulta correcto fijar como fecha de inicio del devengo de intereses el 22 de julio de 2015 -finalización del primer proceso judicial- pues de forma inmediata, 8 días después, se comunica por la empresa su ejecución y la reposición a las anteriores condiciones laborales, lo que implicaba el abono de las cantidades dejadas de percibir y el restablecimiento de beneficios sociales y plan de pensiones, siendo los datos suficientemente conocidos por la recurrente y, por tanto, fácil de cuantificar las diferencias a percibir por los trabajadores'.

QUINTO.-En cuanto a la infracción que se denuncia de los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, sostiene la mercantil recurrente que el importe reclamado por el trabajador en concepto de aportaciones suspendidas a los planes de pensiones durante la vigencia del ERTE 247/2013, debería ser integrado inmediata y directamente por la empresa en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan, ya que en ningún caso se autoriza a que esas aportaciones tengan como destinatario al propio partícipe. Apoya sus alegaciones en sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 (RSU 4440/2005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un supuesto similar, cuya argumentación reproduce parcialmente.

El motivo no puede merecer favorable acogida toda vez que, como ya resolvió esta Sala en sentencia de 28 de mayo de dos mil diecinueve (Rec. 608/2019), en el supuesto enjuiciado nos encontramos con una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la entidad demandada que tuvo como efecto, entre otros, la suspensión de aportaciones al plan de pensiones de los accionantes por la contingencia de jubilación desde el 1 de Junio de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, decisión empresarial posteriormente declarada nula.

Así las cosas, el importe de las aportaciones al plan de pensiones que no efectuó la empleadora no llegó a integrarse en el fondo a favor de los trabajadores que, por tanto, no podrán recuperarlas el día que puedan rescatar el plan.

SEXTO.-Por lo que respecta a la última cuestión planteada: aplicación del interés del 4% a la cantidad reclamada en concepto de aportaciones suspendidas a los planes de pensiones, no cabe que tal petición prospere pues el Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias no constituyen 'norma sustantiva' (artículo 193 c) LJS) o 'norma del ordenamiento jurídico' ( artículo 196.2 LJS), ni legal (ley o reglamento), ni paccionada (convenio colectivo), ni consuetudinaria (usos y costumbres), artículo 1 CC y artículo 3 ET, por lo que este concreto motivo de suplicación no puede basarse en él. El Plan de Pensiones no es norma jurídica directamente invocable en suplicación, pues ni reúne el requisito de publicación oficial ni proceden de ninguna autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro Derecho; en este sentido se manifiesta, entre otras, una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992 (Rec. núm. 1755/1991), según la cual, 'un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial, carece de valor propiamente normativo ...; (y es que, la eficacia normativa de carácter general ... se condiciona por la Ley a los requisitos de procedimiento y publicación que establece el Estatuto de los Trabajadores ...), no forma parte del ordenamiento jurídico; no le es aplicable el principio «iura novit curia» y la denuncia de su desconocimiento no puede fundar un motivo de casación ... que ha de fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que comprenden, desde luego, los convenios colectivos', pero no en los Planes de Pensiones ni en los Acuerdos privados, que sólo ostentan eficacia ad intra, siendo patente que no poseen el carácter de norma del ordenamiento jurídico, sino únicamente naturaleza meramente contractual.

En todo caso y a mayor abundamiento, el citado Reglamento alude a la revisión de los complementos de pensiones no a las aportaciones a los planes de pensiones a los que en todo momento se ha estado aludiendo y se refieren las cuestiones planteadas.

Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad LIBERBANK SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Elias contra la entidad recurrente y el BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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