Sentencia Social Nº 7220/...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Social Nº 7220/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4006/2007 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7220/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106908

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0035543

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 2 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7220/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 836/2006 y siendo recurridos Arturo y Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar íntegrament la demanda interposada per Arturo contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i CAIXA D' ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, declarar el dret de l' actor a la jubilació anticipada en un percentatge del 85% d' una base reguladora de 2.430 euros al mes, amb data d' efectes de 1.9.06, i condemno al INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL al seu abonament, des de l' indicada data d' efectes, amb absolució de la codemandada CAIXA D' ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sense perjudici del que s' ha manifestat en darrer fonament jurídic."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- l' actor, nascut el 20.8.46, treballa per compte de l' empresa codemandada amb la categoria professional de "grup 1, nivell IV", amb una antiguitat de 15.12.76.

2.- Amb efectes de 1.9.06 l' empresa i l' actor subscrigueren un contracte a temps parcial de duració determinada, per jubilació parcial, amb una durada prevista fins el 31.8.11 i per una jornada 5,5 hores a la setmana (15% de l' establerta convencionalment). Amb la mateixa data d'efectes i per la mateixa durada, l' empresa demandada també subscrigué comunicació de conversió de contracte temporal en contracte indefinit amb la treballadora Angelina , amb la categoria professional de "Grup 1, nivell XII". Aquesta comunicació de conversió te un annex, titulat, "contracte de relleu", en raó del qual ambdues parts s' acullen a aquesta modalitat contractual. La Sra. Angelina , en data 5.9.05, havia signat un contracte temporal a jornada completa, per acumulació de treballs, de sis mesos de durada inicial, que havia estat prorrogat per altres sis mesos fins el 4.9.06 (folis 112 a 119).

3.- Demanada per l' actor la prestació de jubilació parcial, fou denegada per resolució de 27.10.06, "por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del ET , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar".

4.-Interposada reclamació prèvia, ha estat desestimada per resolució de 27.10.06, a la que s' especifica que "De acuerdo con los contratos presentados, la categoría profesional del jubilado es de Grupo 1- nivel II, mientras que la de la relevista es de Grupo 1- nivel XII, por lo que se entiende que no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar".

5.- El grup de cotització de l' actor és el núm. 3 -caps administratius- i la base de cotització és de 2.897,70 euros al mes. En el cas de la Sra. Angelina el grup de cotització és el núm. 7 -auxiliars administratius- i la base de cotització, 1.895,75 euros al mes (folis 99,100 i 120).

6.- L' actor presta els seus serveis l' agència núm. 1424, a Tordera, i Angelina ho fa a l' agència 1351, a Santanyí, Mallorca (foli 44).

7.- Tal com preveu la disposició adicional 1ª del Conveni Col.lectiu de les Caixes d'Estalvi, tots els empleats de l' entitat demandada adscrits a l' àrea financera estan integrats en un únic grup professional, el núm. 1, dins del qual hi han 13 nivells retributius, que es corresponen amb les antigues categories professionals. Així, els nivells del I al V es corresponen amb els antics "caps", del VI al X alsl antics "oficials", i del XI al XII els antics "auxiliars".

8.- La base reguladora de la prestació de jubilació anticipada és de 2.404,16 euros, el percentatge el de prestació que correspondria, el 85%, i la data d'efectes, 1.6.06."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Arturo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la pretensión ejercitada sobre prestación de jubilación parcial, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando la substitución del importe de la base reguladora de la citada prestación y que consta en el ordinal 8º, con apoyo en el documento obrante a los folios 45 a 48 de autos.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

El intento novatorio debe ser aceptado en este caso, por cuanto existe un claro error en el contenido del numeral citado, por lo que el mismo deberá responder al tenor literal siguiente: "La base reguladora de la prestació de jubilació parcial anticipada és de 2430,00 Euros, el percentatge de la prestació que correspondria, el 85% i la data d'efectes 1.9.06.".

SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , acusa el Organismo recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del art. 10, apartado b) del RD 1131/2002, de 31 de octubre y del art. 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores .

En el presente caso, el demandante suscribió un contrato a tiempo parcial de duración determinada con la empresa codemandada, para acceder a la situación de jubilación parcial, con una reducción de la jornada pactada del 85%. De forma simultánea la empresa suscribió un contrato de relevo con la trabajadora reseñada, convirtiendo en indefinido el contrato temporal de la misma. Ambos pertenecen al mismo grupo profesional, Grupo I, si bien el nivel retributivo es el IV en el caso del jubilado parcial y el XII en el caso de la relevista.

La Entidad Gestora deniega la prestación solicitada, alegando que no se han cumplido las normas exigidas, por cuanto entiende que el puesto desempeñado por ambos trabajadores no es el mismo ni similar.

Ciertamente, como recuerda el Magistrado de instancia, el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de septiembre de 2006 (Recurso 1289/05 ) ha sentado el siguiente criterio: "En los referidos preceptos se autoriza la jubilación anticipada a los 64 años , siempre que simultáneamente al cese por jubilación se le sustituya por otro trabajador en las condiciones previstas en dicho Real Decreto, esto es, contratando a cualquier trabajador que se haya inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo -la situación legal de desempleo es requisito distinto, necesario para obtener las prestaciones de desempleo- bajo cualquier modalidad de contratación vigente, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el art. 15.1 b) del E.T ., formalizándolo por escrito y con una duración mínima de un año. Con ello se cumple la finalidad de fomentar el empleo, siendo indiferente que el trabajador sustituido hubiese trabajado con anterioridad en la misma o en otra empresa diferente. Como en el caso que nos ocupa se cumplen las previsiones establecidas en el Real Decreto de referencia, es fácil concluir que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, ya que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.".

El criterio expuesto, si bien analiza un supuesto análogo que no idéntico al ahora examinado, es de indudable aplicación al supuesto examinado, ya que, como en la doctrina reseñada se especifica, la normativa aplicable no condiciona la concesión del beneficio solicitado a la bondad del contrato de relevo suscrito, por tanto, las nefastas consecuencias que para el jubilado - que no ha sido arte ni parte en la hipotética irregularidad de aquél contrato- tendría el criterio administrativo, no amparado, por otra parte, en los estrictos términos legales, conduce, sin mas, a su rechazo. A ello cabe añadir que en el supuesto contemplado, los dos trabajadores pertenecen al mismo grupo profesional, sin que el demandante haya participado en modo alguno en la negociación colectiva -absolutamente legítima-que establece únicamente dos categorías profesionales en este caso y sin que la diferencia funcional existente entre ambos ni la diferencia de base de cotización (requisito no exigido en el precepto invocado) pueda constituir razón suficiente (a lo sumo mera irregularidad como se ha dicho) que pueda impedir el acceso a la prestación controvertida, por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en fecha 22 de febrero de 2007 , autos nº 836/06, seguidos a instancia de D. Arturo , contra aquél y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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