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21/09/2016
Sentencia Social Nº 7224/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5680/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 7224/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107230
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11882
Núm. Roj: STSJ CAT 11882/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2015 - 8010730
RM
Recurso de Suplicación: 5680/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7224/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres
de fecha 8 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 114/2015 y siendo recurrido French
Fashion Distribution, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demandada interpuesta por DÑA. Flora , contra la empresa FRENCH FASHION DISTRIBUTION S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dña. Flora , provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa French Fashion Distribution S.L, en virtud de contratación indefinida, con antigüedad de 18- 6-2013, teniendo reconocida la categoría profesional de Encargada del establecimiento sito en La Jonquera, nivel IV, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.413,55 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en jornada a tiempo completo.
(contrato de trabajo de los folios 11 y 12 y nóminas de los folios 13 a 25)
SEGUNDO.- La empresa dispone de un total de ocho centros de trabajo repartidos por las localidades de La Jonquera, Figueres, Girona y Palamós, así como unas oficinas centrales. (hecho conforme)
TERCERO.- Cada centro de trabajo cuenta con una encargada de establecimiento que entrevista y forma al personal adscrito a cada tienda, coordina los turnos y los calendarios del personal y se responsabiliza de la colocación y presentación de los productos para hacerlos más atractivos al cliente (merchandising). En caso de enfermedad o vacaciones de una encargada de tienda puede ser sustituida por la encargada de otra.
(testifical de Dña. Virtudes , encargada de la tienda de Figueres)
CUARTO.- Con motivo de las vacaciones de la demandante, el día 4-2-2015 se desencadenó en la tienda de La Jonquera una discusión en la que participaron la Sra. Flora , la Administradora Sra. Marí Trini y el hijo de ésta D. Carlos Miguel . (no controvertido)
QUINTO.- A las 20:56 h del día 4-2-2015 la actora envío a las tiendas el siguiente correo electrónico de despedida: (folio 27) 'Hola chicas!!! Por ciertas circunstancias he decidido finalizar mi relación con la empresa... deciros que cada uno de vosotras me habéis aportado mucho, deciros que valéis muchísimo ... y que me llevo a grandes profesionales pero sobretodo GRANDES PERSONAS !!!!. Seguro que volveremos a encontrarnos con el tiempo y a muchas de vosotras os iré viendo .... No cambies nunca!!!! PD: esto no es una despedida sino un hasta pronto!!!! Gracias por todo!!!! Besos Lis'.
SEXTO.- La actora causó baja médica el día 6-2-2015 iniciando proceso de IT derivada de contingencia común, no constando fecha de alta médica. (folio 29). Al no aceptar la empresa el comunicado de baja médica presentado, la demandante lo envió vía burofax a las 13:59 h del 6-2- 2015. (folio 28 a 30) SEPTIMO.- El día 6-2-2015 la empresa remitió a la trabajadora el siguiente burofax: (folios 28 y 129) 'Figueres, 6 de febrero de 2015 Señora, En fecha 4-2-2015 usted nos manifestó vía e-mail su voluntad de finalizar la relación laboral, concretamente nos dijo 'Por ciertas circunstancias he decidido finalizar mi relación laboral con la empresa'.
Así pues, aceptamos su petición de baja voluntaria la cual será tramitada a la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de aquella fecha.
Atentamente', OCTAVO.- En fecha 11-2-2015 el Letrado de la actora dirigió a la empresa la siguiente comunicación: (folios 32 y 33) Figueres, 11 de febrero de 2015 Estimados Sres.
Le remito la presente en representación de Doña. Flora y en respuesta a su burofax de fecha 6-2-2015, notificado el 10-2- 2015.
En atención a lo que manifiestan, les informo que no es cierto que la Sra. Flora causase baja voluntaria en su empresa, sino que fue despedida verbalmente en fecha 4-2-2015 por parte de la Sra. Marí Trini y el Sr. Carlos Miguel , existiendo pruebas suficientes que acreditan este hecho.
De acuerdo con lo anterior, les requiero para que en el término de 24 horas procedan a regularizar la causa de la baja informada a la Tesorería General de la Seguridad Social y a indemnizar a la Sra. Flora en el importe correspondiente a la indemnización por despido improcedente, regularizando así mismo el incorrecto encuadramiento de la categoría bajo la que la Sra. Flora estaba contratada y satisfaciendo el importe de las vacaciones pendientes de 2014 y 2015.
Asimismo, les advierto que, como bien saben, el hecho de consignar de forma dolosa e improcedente como causa de la baja 'baja voluntaria' impide a la Sra. Flora acceder a la prestaciones por desempleo por lo cual, les serán reclamados igualmente todos los daños y perjuicios que este hecho pueda causar a nuestra clienta.
Sin otro particular, atentamente.' NOVENO.- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo alguno de representación del personal en la empresa. (incontrovertido) DECIMO.- La demandante ha iniciado nueva relación laboral por cuenta de otra empleadora. (afirmado por la parte actora) UNDECIMO.- El 8 de febrero de 2015 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 22 de febrero de 2015. (folio 21)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante, Doña Flora , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su demanda en impugnación de un supuesto despido verbal de 4 de febrero de 2015 , que no se tiene por acreditado, sino una manifestación unilateral de la trabajadora de su voluntad de poner fin a la relación laboral; el escrito de formalización del recurso de suplicación no se ajusta, en absoluto, a las exigencias formales y materiales que establece con carácter imperativo el artículo 196 de la LRJS , sino que efectúa en primer término una 'descripción de los hechos' (sic) en la que prácticamente nos reitera el contenido de su escrito demanda; acto seguido, bajo el título 'hechos probados' nos reproduce prácticamente la exposición fáctica de la sentencia de instancia, con algunas variaciones, y, a continuación, indica bajo el título ' error en la valoración de la prueba', que la sentencia ha incurrido en error en un hecho fundamental, a saber, 'que la actitud de la Sra. Flora no es la actitud propia de quien presenta su dimisión, sino más bien de quien lucha por conocer su situación y defender sus derechos' (sic), procediendo a continuación a invocar la Sentencia n º 484/2013, de 26 de junio de 2013, del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación 6343/2012 , lamentando que en el presente caso la Juez 'a quo' haya otorgado excesiva trascendencia al contenido del correo electrónico remitido por la actora a sus compañeros de trabajo, e invocando la Sentencia n º 8457/2012, de 14 de diciembre, de esta Sala de lo Social, dictada en recurso de suplicación 4254/2012 , todo ello en orden a defender que su cese es consecuencia de un despido improcedente.
Para finalizar, bajo la denominación 'indemnización por despido improcedente' formula la reclamación de 4.460,90 #, en concepto de indemnización por despido improcedente, indemnización por falta de preaviso, vacaciones no disfrutadas de 2014 y vacaciones no disfrutadas de 2015.
En el escrito de impugnación del recurso se denuncian por la empresa los defectos en la formulación del recurso, así como la introducción en vía de recurso de reclamaciones de cantidad no contenidas en el escrito de demanda, alegando la inadmisibilidad de dicha modificación sustancial.
SEGUNDO.- Tal como hemos indicado al inicio del anterior fundamento jurídico, el escrito de formalización del recurso presentado por la parte actora del procedimiento en nada se ajusta a las previsiones del artículo 196 de la LRJS , precepto en cuyo apartado 2º se dispone: 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
Y en relación específicamente con el motivo de revisión fáctica, al amparo del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , dispone el artículo 196.3º de la misma Ley : 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.
Ni uno solo de estos requisitos consta en el escrito de formalización del recurso, no especificándose si la finalidad del mismo es la revisión de hechos probados por 'error en la valoración de la prueba', como podría desprenderse de uno de los apartados del recurso, como tampoco si se pretende la formulación de un motivo de censura jurídica por la vía del artículo 193 c.) de la LRJS , dado que el único precepto citado es el artículo 191.3.a) de la citada norma procesal, relativo al ámbito de aplicación del recurso de suplicación, por lo que, insistimos, las deficiencias técnico- jurídicas en la formulación del recurso son notables.
Aún así, teniendo en cuenta que no se muestra disconformidad con ninguno de los hechos probados, ni se interesa la modificación de ninguno de ellos, podríamos considerar que sólo se pretende la censura jurídica de la sentencia de instancia, pero de ser ello así se omiten los requisitos imprescindibles para el análisis del motivo, dado que no se indica cuál sea el precepto legal infringido por la sentencia, como tampoco doctrina jurisprudencial de aplicación, en la medida en que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a los efectos del artículo 1 del Código Civil , todo lo cual condena al fracaso el presente recurso.
Conviene recordar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en Sentencia 230/2000, de 2 de octubre , el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LRJS y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...', de ahí que el órgano judicial, conforme a una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'.
En el caso que nos ocupa, no indicando la recurrente cuál sea la concreta norma jurídica cuya infracción considera producida, como tampoco doctrina jurisprudencial, entrar al análisis de sus alegaciones obliga a la Sala a señalar la normativa de aplicación, lo que comportaría asumir la labor correspondiente a la parte recurrente, estando ello vedado a la actuación judicial, so pena de romper el principio de equilibrio entre las partes y la imprescindible imparcialidad judicial, por todo lo cual, se desestima íntegramente el recurso formulado.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Flora y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, de 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 114/2015. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
