Última revisión
02/10/2008
Sentencia Social Nº 7227/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2153/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7227/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106915
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ASG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ
En Barcelona a 2 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7227/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 22 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 144/2006 y siendo recurrido Jesús Carlos . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la misma a abonar al actor la cantidad de 1.092,16 euros, sin que proceda el devengo del 10% de interés por mora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El demandante, D. Jesús Carlos , presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A., en el sector de industrias cárnicas, con las circunstancias de antigüedad desde el 1-8-90, categoría profesional de oficial 2ª (puesto de trabajo 8.30 desmoldado york) y salario mensual de 1.648,57 euros.
SEGUNDO. La empresa demandada está sujeta al Convenio Básico para las Industrias Cárnicas, cuyo artículo 57 (regulador del "plus de penosidad"), establece en su letra c) que:
"Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.
Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80dbA o superior.
Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:
1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.
2) Que dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.
3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.
Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CCAA respectiva.
Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente.
Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel del ruido y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA".
TERCERO. El 4-5-05 el Servicio de Prevención de FREMAP realizó una evaluación de ruido según el RD 1.316/1.989, conforme a la cual en el puesto de trabajo 8.30 "desmoldado/york con merma":
-La exposición a ruido es de 7 horas, 31 minutos al día.
-El foco de ruido procede principalmente del golpeo del molde con la cinta que lo transporta hasta la limpieza y de los golpes para vaciar el molde.
-Los trabajadores disponen de equipos de protección individual consistente en dos tipos de tapones y dos tipos de orejeras.
-El trabajador está expuesto a un nivel diario equivalente de ruido mayor que 90 dbA, y no se supera el nivel de pico de 140 dB.
CUARTO. Desde el año 1.994 la empresa demandada utiliza un sistema de control informático automatizado de presencia de empleados consistente en terminales instaladas en diferentes puntos de las instalaciones y tarjetas magnéticas individuales de cada trabajador. A través de este sistema se identifica al trabajador, muestra su categoría profesional y refleja las horas de trabajo realizadas (normales, extras, penosas, tiempos ociosos, bajas, vacaciones, etc); en concreto, refleja también las horas de trabajo efectivamente realizadas a más de 80 decibelios.
QUINTO. En el año 2.005 (1 de Enero a 31 de Diciembre) el actor ha prestado servicios en el puesto de trabajo expuesto a dicho nivel de ruido durante 1.901,28 horas.
En el año 2.006 (1 de Enero a 31 de Mayo) lo ha hecho durante 726,52 horas.
SEXTO. Con el objeto de reducir el ruido en el interior de las salas de trabajo, la empresa demandada ha desplazado, en la medida de lo posible (esto es, en cuanto ha sido factible la separación física), compresores y equipos frigoríficos y de caldeo fuera de las salas de elaboración, concretamente en dependencias de la planta superior (en un espacio abuhardillado); esto es, en el interior de las instalaciones pero fuera de las salas de trabajo.
SÉPTIMO. Las paredes de las diferentes salas de elaboración son alicatadas (losetas rígidas y lisas a fin de poder ser lavadas y desinfectadas), los suelos son a base de hormigón armado (de superficie lisa que permite estar en contacto con agua a presión abundante y soportar productos de higiene y desinfección), los techos están recubiertos de placas laminadas lisas de acero inoxidable con tratamientos superficiales antioxidantes (para soportar los productos químicos de limpieza y desinfección) y las puertas son rígidas y lisas de acero inoxidable.
OCTAVO. Asimismo, también al objeto de paliar la exposición al ruido, la empresa pone a disposición de los trabajadores cuatro equipos diferentes de protección individual, a elección de cada operario.
NOVENO. El actor percibe mensualmente un "plus complementario", que no está contemplado en el convenio colectivo y que la empresa abona voluntariamente por unidad de tiempo (esto es, por día trabajado) y en función de la categoría profesional de cada trabajador. Este plus se abona por la empresa desde, al menos, el año 1.990.
DÉCIMO. Desde el 1-1-05 hasta el 31-5-06 el actor ha percibido un total de 917,72 euros en concepto de "plus complementario".
UNDÉCIMO. El actor reclama la cantidad de 1.092,16 euros en concepto de plus de ruido durante el período comprendido entre el 1-1-05 y el 31-5-06, más el 10% de interés por mora.
DUODÉCIMO. Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte DEMANDADA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado se impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre reclamación de 1.092 ,16 euros de complemento ruido, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Previamente a entrar a conocer del recurso ha de concluirse que el contenido económico de la pretensión ejercitada en el presente litigio no alcanza los 1.803,04 euros, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso. Y ello en base a que el objeto del litigio lo constituye en este caso la reclamación de determinada cantidad que no supera los 1.100 euros y, como se ha expresado, la misma no alcanza la cantidad necesaria para poder formular recurso de suplicación.
Pese a que la sentencia de instancia consigna en el fundamento jurídico quinto que existe una notoria afectación general porque la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores de la empresa y constan pendientes en los Juzgados de lo Social de >Lérida un número considerable de procedimientos de otros trabajadores por el mismo asunto, así como que la propia parte actora ha mostrado expresamente en el acto del juicio su conformidad con la recurribilidad en suplicación de la sentencia por razón de dicho interés general, debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia. Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya se ha quedado indicado, no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Y tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto, pese a lo que expone la sentencia impugnada en cuanto la cuestión debatida afecta en exclusiva al accionante que pretende el abono de la cantidad total que ha quedado reflejada anteriormente, lo que carece en principio de contenido de generalidad dado que la sentencia de instancia alega que existen numerosos procedimientos pendientes en los Juzgados de Lérida pero no acredita que existan procedimientos en el resto de los Juzgados de lo Social de España, dice que afecta a gran número de trabajadores de la empresa, pero no tan siquiera se sabe el número de trabajadores con que cuenta la misma y, en fin, la conformidad de la parte actora en que se otorgue recurso de suplicación a la sentencia de instancia no es garantía alguna de afectación general.
La última doctrina del Tribunal Supremo en la materia concluye en su sentencia de 17 de Enero de 2.000 que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, la afectación general está necesitada en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes, que deberá efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; la conformidad de las partes puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior y en cuanto a los medios para probar la afectación general, en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa, finalmente destaca que, en último extremo, el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba.
Posteriormente, el Alto Tribunal ha vuelto a establecer la doctrina unificada sobre tal cuestión en su sentencia de 3 de Octubre de 2.003 a las que han seguido otras como la de 23 de Febrero de 2.005 y que vienen a establecer que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficios de la Seguridad Social comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcance a todos o a un gran número de sus trabajadores).
Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.
Seguidamente el Alto Tribunal expone los modos o sistema que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la afectación general en cada proceso concreto, y que son:
a) que esta afectación general sea notoria.
b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo.
c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Ninguno de los sistemas expuestos concurren en el presente caso y hemos de indicar que en la demanda inicial no se hizo mención alguna a que la cuestión afectara a un gran número de trabajadores, no existió, por tanto, alegación de generalidad ni de notoriedad, no se practicó prueba alguna sobre la misma, ni en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se contiene mención o referencia alguna.
Por tanto, no constando noticia alguna de un significativo número de reclamaciones entabladas con idéntico propósito al de la parte recurrente y no habiendo sido ni alegada ni probada la afectación general de que habla la sentencia impugnada sin razonamiento alguno al respecto, ha de llegarse a la conclusión de que, contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procede el recurso de suplicación porque la cuestión que se debate carece de la vocación de generalidad necesaria para tener acceso a dicho recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida, dictada el 22 de Junio de 2.007 en los Autos 144/06 , seguidos a instancia de D. Jesús Carlos frente a la indicada recurrente, sobre reclamación de plus ruido.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

