Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 723/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3192/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 723/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100738
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:813
Encabezamiento
Recurso.- 3192 /06 (L), sent. 723 /07
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ).- Presidenta.
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ).
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD).
En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 723 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta , representado por el Sr. Letrado D. José Vicente Rodriguez Estacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de SEVILLA en sus autos núm. 528/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante en demanda sobre concreción de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente absoluta, contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y el 4 de abril de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO: A Dª Antonieta , se le notificó Resolución con fecha de salida 2/3/05 por la que se acordaba declararla en situación de IPA, señalándose una base reguladora ascendente a 508,54 euros, acompañándose las bases de cotización utilizadas para el cálculo de la Base Reguladora, dándose por reproducida tal documentación, obrante en el expediente administrativo.
En concreto en sept, oct y nov de 03 se tuvo en cuenta la base de cotización de 376.89 y en oct y nov de 02 la de 335.05, habiendo trabajado a tiempo parcial, cotizándose de tal forma.
SEGUNDO:Considerando la actora que deben sustituirse las bases de cotización a tiempo parcial por las bases mínimas para trabajadores mayores de 18 años, lo que implicaría que la base reguladora se cifrara en 538,37 euros, interpone Reclamación Previa y agotada la vía previa la demanda que nos ocupa."
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión se alza el demandante por el cauce de los apartados c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art . 140 LGSS .
SEGUNDO.- La Sala ha de examinar, con carácter previo al análisis del motivo suplicatorio que el demandante formula contra la sentencia del Juzgado, la admisibilidad y viabilidad del recurso, ya que, al afectar al orden público procesal, puede y debe ser abordado, incluso de oficio por los Jueces y Tribunales, que han de velar en todo momento por la pureza del procedimiento, a cuyo propósito y del examen del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende que no todos los procesos en materia de Seguridad Social afectan al reconocimiento o denegación de un derecho a obtener prestaciones, sino que gran número de ellos hacen referencia a extremos tales como la fecha de efectos del derecho reconocido, diferencia de base por forma de cálculo, período o cotizaciones computables, importe de la prestación y otros aspectos similares que demuestran que, inexistente o resuelta la controversia sobre la existencia del derecho en sí, se discute únicamente sobre el alcance del pronunciamiento económico de la condena impuesta al órgano Gestor e igualmente resulta de dicho precepto que pueden plantearse y de hecho se tramitan procesos en materia de Seguridad Social en los que no existe afectación a gran número de beneficiarios y cuya cuantía no supera las trescientas mil pesetas, y de acuerdo con estas precisiones y por lo que a esta litis hace referencia ha de resaltarse que la actora, pensionista de incapacidad permanente absoluta, a través de este proceso solicitó diferencia de base reguladora de su pensión, entre la reconocida en sede administrativa con un base reguladora de 508,54€ y la aquí pretendida de 538,37€ , por lo que el fondo de esta controversia no es otro más que el de la cuantía de la base reguladora de una prestación reconocida y, en suma, se trata de una reclamación cuya cuantía es claramente inferior a 1803,04€, por lo que al no concurrir ninguna de las excepciones, sobre lo que no se ha intentado prueba alguna, del referido art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y no tratarse de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, ha de concluirse que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta contra la Sentencia de 4 de abril de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla y su provincia en autos núm. 528/05, promovidos por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería de la Seguridad Social en materia de diferencia en cuantía de base reguladora de prestación de incapacidad permanente, y en su consecuencia firme la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha veintidós de febrero, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
