Última revisión
29/06/2007
Sentencia Social Nº 723/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2007 de 29 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 723/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100644
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:845
Encabezamiento
Rollo número 620/2007
Sentencia número 723/2007
P
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 620 de 2007 (autos núm. 192/2006), interpuesto por la parte demandante, LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES, S.A., siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 (MAZ) y D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 20 de abril de 2007, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 20 de abril de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda interpuesta por la empresa LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MAZ, y D. Luis Enrique , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- E1 trabajador Luis Enrique prestaba servicios laborales para la empresa actora, "Luna Equipos Industriales, S.A.", cuando el día 1-10-03 sufrió un accidente de trabajo. Dicha empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MAZ.
2º.- Con fecha 24-8-05 el INSS declaró al trabajador Luis Enrique en situación de incapacidad permanente parcial, derivada del accidente de trabajo sufrido el 1-10-03, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 27.475,20 euros. En la misma Resolución se indicaba que dicha cantidad debía abonarla la empresa Luna Equipos Industriales, S.A., por descubiertos constantes y permanentes, sin perjuicio del anticipo inmediato por parte de la MAZ.
En fecha 6-9-05 la Mutua anticipó dicha cantidad.
3º.- La Dirección General de la TGSS, en Resolución de fecha 11-3-98 concedió a la empresa un aplazamiento y fraccionamiento de pago de las cuotas empresariales de la Seguridad Social y de las que se referían a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional (documento n° 1 aportado por la actora).
4º.- En expediente de suspensión de pagos de la empresa actora n° 2222/2000, el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Huesca declaró a dicha mercantil en estado de suspensión de pagos y de insolvencia provisional, aprobándose mediante Auto de fecha 30-10-02 el Convenio propuesto en dicho expediente (documento n° 3 de la actora).
5º.- En expediente de suspensión de pagos n° 468/2003, mediante Providencia de 10-10-03, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Huesca, se admitió a trámite la solicitud de declaración del estado suspensión de pagos de dicha empresa (documento n° 4 de la actora), siendo declarada en estado de suspensión de pagos y en situación de insolvencia provisional por Auto de fecha 25-6-04 , aprobándose el Convenio propuesto por Auto de 11-7-05 (documento n° 5 ).
6º.- En fecha 25-5-05, la actora y la Dirección Provincial de la TGSS firmaron un acuerdo -obrante en autos- sobre el pago de la cantidad adeudada.
7º.- A fecha 25-5-05, la actora mantenía con la TGSS una deuda concursal de 6.097.950,02 euros y postconcursal de 1.478.167,49 euros, por los periodos e importes que constan en la certificación aportada por el INSS, ascendiendo a 4.172.770,87 euros el importe de la deuda hasta el 9-10-03.
8º.- A fecha 5-3-07 se encontraba al corriente en el pago de cotizaciones.
9º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las demandadas MAZ e INSS.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición de un párrafo al relato conforme al cual la empresa demandante (anteriormente "Talleres Luna, S.A.") se encuentra inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social desde 1962, y otro relativo a los periodos de descubierto en el pago a Tesorería de la cuota patronal.
El primer extremo es cierto a tenor de la prueba a que se remite el motivo, y no se dato controvertido en los autos, por lo que la adición procede. En cuanto al otro, el alcance y duración del descubierto viene recogido ya de forma detallada en la certificación a que se remite el ordinal 7º de la sentencia, por lo que la revisión es innecesaria.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 126.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), en relación con los artículos 94.2 B), 95.4 y 96 del Decreto 907/1966, de 21 de abril , por el que se aprueba el Texto Articulado Primero de la Ley de Bases de la Seguridad Social, y la doctrina jurisprudencial que cita sobre el alcance de la responsabilidad empresarial en caso de falta de ingreso de las cotizaciones.
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda que confirmaba la resolución administrativa, imputando a la empresa el pago directo de la prestación de invalidez permanente parcial reconocida al trabajador codemandado por considerar que en el supuesto enjuiciado los descubiertos de la misma envuelven, por su continuidad, un incumplimiento "rupturista" que, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, determina la procedencia de dicha imputación.
TERCERO.- En efecto, la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 8.5.1997, 1.2.200, 20.1.2003, 27.5.2004, 28.6.2006 , etc.), de que se hacen eco tanto la sentencia como el recurso, aboga por una ponderadas de las circunstancias determinantes del impago y de la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección, distinguiendo entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia deben calificarse como rupturistas en cuanto demostrativos de una intención de no cotizar que conduce a la imputación directa de sus consecuencias a la empresa.
En el caso presente ha de reconocerse que el alcance y continuidad del incumplimiento de la entidad recurrente se aleja de lo que puede ser tenido comúnmente como circunstancial o esporádico, apreciación que conduciría, en una primera aproximación al problema, a la tesis de la sentencia recurrida. Sin embargo, la trascendencia que cabe dar a la prolongación temporal del impago depende de su capacidad para desvelar y ser indicativa, en sí misma considerada, de esa voluntariedad obstativa del agente --«voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación», según la sentencia del Tribunal Supremo de 27.2.1996 ; «voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente» según la de 12.2.1997-- que constituye la esencia y razón de ser de la responsabilidad atribuida, pues ésta tiene un evidente componente sancionador de conductas de incumplimiento de quien colabora en los procedimientos aseguratorios.
Esa consideración ha llevado en ocasiones a la superación de los estrictos límites temporales del descubierto, en la medida en que ello supondría la existencia de un vínculo contractual asegurativo sólo en lo favorable para una de las partes contratantes, al pervivir, una vez realizadas las afiliaciones, el derecho al cobro de las cotizaciones no ingresadas a su debido tiempo con los recargos legalmente establecidos. Y lo cierto es que en el supuesto enjuiciado existen datos que desvirtúan contundentemente que tal fuera el propósito de la demandante, cuya actividad industrial se inicia en 1962 y que en un momento dado se ve inmersa en notorias dificultades financieras que la llevan en 1998 a obtener un aplazamiento y fraccionamiento en el pago de determinadas cuotas y a dos expedientes de suspensión de pagos en 2000 y 2003 que concluyeron con la consiguiente declaración de insolvencia provisional en 2004 y a la aprobación de sendos Convenios con los acreedores en 2002 y 2005. En ese contexto se sitúan también el acuerdo de la empresa con Tesorería, suscrito el 25.5.2005 para resolver definitivamente el débito de autos y, en definitiva, el cumplimiento por la deudora de los términos del mismo, lo que permite afirmar -ordinal 8º de la sentencia- que en la actualidad la entidad se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones.
CUARTO.- La valoración de todas estas circunstancias lleva a la Sala a estimar que el incumplimiento no obedecía en el caso litigioso a la «voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación» sino, como considera la sentencia del Tribunal Supremo de 8.5.1997 , ya citada, a «presumibles» (aquí evidentes, más que meramente presumibles) dificultades de liquidez que obligan a mitigar el rigor de la aplicación de aquellas normas (con el valor reglamentario que les dio la disposición transitoria 2ª del
QUINTO.- Procede la devolución del depósito efectuado por la parte recurrente (artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación núm. 620 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, declaramos la inexistencia de responsabilidad empresarial por parte de la demandante LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES, S.A., en las prestaciones de invalidez permanente parcial derivadas del accidente de trabajo del codemandado D. Luis Enrique . Con devolución del depósito efectuado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
