Última revisión
23/06/2008
Sentencia Social Nº 723/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 391/2008 de 23 de Junio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 723/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100481
Encabezamiento
RSU 0000391/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00723/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025619, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000391 /2008
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
Recurrido/s: Augusto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000024 /2007
Sentencia número: 723/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En MADRID a veintitrés de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 391/2008, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia de fecha 21-05-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA
24/2007, seguidos a instancia de Augusto , representado por el Letrado D. SERGIO HERRERO REQUES,
frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
reclamación por invalidez absoluta, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- El demandante D Augusto nacido el 30/03/1954 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de guarda de garaje lavacoches.
SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro residual:
-Neuritis óptica desmielinizante de posible etiología tóxica.
-Hipertensión ocular.
-El demandante presenta una agudeza visual en ojo derecho: dedos a un metro sin corrección y en ojo izquierdo de 0'21 sin corrección y escotomas centrales que le impiden lectura útil de cerca.
-Infarto hemisférico izquierdo lacunar.
-Depresión crónica. Distimia.
-Dependencia del alcohol en abstinencia actual (folios 38 a 42, 44, 46, 49, 56, 57).
TERCERO.- El demandante tuvo un último ingreso hospitalario por presentar moderado síndrome de abstinencia al alcohol el 13/02/2006 (folios 56, 57).
CUARTO.- El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal por adicción al alcohol desde el 14/10/2004 hasta el 13/04/2006 en que fue dado de alta por agotamiento del plazo (folio 37).
QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 15/09/2006 le ha sido denegada al demandante la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciendea 698'32 euros para la incapacidad permanente absolutay total; y 1136'17 euros para la parcial.
SEPTIMO.-Se ha agotado la vía previa administrativa.
La demanda ha sido presentada el 10/01/2007.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Estimo la demanda interpuesta por D Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta condenando a los organismo demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente con arreglo a la base reguladora de 698'32 euros con efectos económicos desde el 15/09/2006.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada T.G.S.S. e I.N.S.S., tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-1-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-06-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de esta ciudad en sus autos núm. 24/07, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Seguridad Social al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la L.P.L ., alegando como único motivo de recurrir la infracción del artículo 137.5 de la L.G.S.S . que considera ha sido aplicado indebidamente en la instancia.
Recurso que ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 24-07-2007 que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Del contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la instancia observamos que "la secuela que principalmente limita la capacidad del demandante es la que afecta a la pérdida de agudeza visual ya que ni la distimia ni la dependencia del alcohol en abstinencia actualmente le impiden realizar una actividad laboral."
Dicho esto sólo queda por valorar en consecuencia la agudeza visual del actor que en el hecho probado segundo se describe SIN CORRECCIÓN. Esta circunstancia impide por completo tener en consideración tales datos porque es constante la doctrina jurisprudencial que por reiterada no es necesario citar las fechas de las numerosas sentencias en que se contiene, según la cual ha de valorarse la agudeza visual residual de un(a) trabajador(a), a efectos de determinar su capacidad laboral, después de aplicarle la adecuada corrección. Criterio jurisprudencial que desarrolla la norma legal contenida en el artículo 136.1 de la L.G.S.S . que define la modalidad contributiva de la invalidez permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas (...)". Este tratamiento, para la agudeza visual residual, es la que se mantiene con la corrección ortopédica (lentes, etc.) adecuada a cada patología ocular.
Como la sentencia no se refiere a ese dato y no consta el que debería constar no pude fundamentarse la situación de incapacidad permanente absoluta del actor en un dato que no forma parte del supuesto de aplicación de las normas.
TERCERO.- En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, de fecha 12-01-2001 , dictada en el recurso de suplicación núm. 920/2000, encontramos los siguientes argumentos jurídicos: «lo que se cuestiona es la situación invalidante del actor, de profesión guarda rural, que como consecuencia de un accidente de trabajo, y valoradas las mismas por el EVI sufre el siguiente cuadro residual: «Vitrectomía ojo derecho por cuerpo extraño intraocular con pérdida de visión de un 60% con hipertensión secundaria (glaucoma secundario controlado con tratamiento), lesiones retinianas cicatriciales en área macular irreversible» (hecho probado segundo). El INSS lo declaró por resolución afecto de Incapacidad permanente parcial. Dicha resolución fue recurrida por la Mutua y en sentencia del Juzgado de lo Social fue estimada la pretensión de la Mutua declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
La concreta especie invalidante que trata esta causa, la incapacidad permanente parcial, se caracteriza en el artículo 137.3 de la citada Ley General , por requerir para su apreciación la práctica de un específico juicio de adecuación en el que, tras el examen de lo que conforman las tareas y actividades de la habitual profesión de un determinado trabajador y analizando también los menoscabos y limitaciones que derivan de un específico cuadro patológico, se concluya una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y al ser el actor «guarda rural» (hecho probado primero), ello conduce a considerarlo inmerso dentro del tipo invalidante descrito en el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , al existir a juicio de esta Sala -al igual que el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades- una disminución incapacitante inferior [sic] al 33 por 100 tal y como lo establece la norma, para su profesión habitual. Pues entiende esta Sala que la pérdida de visión de un ojo en un 60% (...) incide en la realización en parte de sus tareas de guarda rural, donde la visión juega un papel fundamental en sus tareas principales, y al tenerla limitada en un ojo, ello no impide la realización de su profesión habitual, pero sí la limita, produciendo así, a juicio de esta Sala, que el actor esté afecto de IPP.
Por todo lo expuesto procederá previa la estimación parcial de los motivos del recurso, la revocación íntegra de la sentencia de instancia.»
Vemos, de estos razonamientos, que lo que ha tenido en cuenta la Sala de lo Social para determinar la capacidad laboral del trabajador es el "CUADRO RESIDUAL"; la agudeza visual después de la operación de vitrectomía que se le practicó.
Vemos también que si únicamente considera que está incapacitado parcialmente un Guarda rural para el que es imprescindible la agudeza visual de lejos, cuando se trata del vigilante de un garaje, esta necesidad es muy inferior. Si a ello añadimos que el actor, según el EVI (folio 42) presenta agudeza visual O.D. 0,4 y O.I. 0,7, nos encontramos que manteniendo mayor agudeza visual sus tareas le exigen menores requerimientos de esa naturaleza. Lo que significa que ni siquiera está incapacitado en grado de parcial.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de esta ciudad en sus autos núm. 24/07, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, desestimando íntegramente la demanda formulada por Augusto contra a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos absolver y absolvemos libremente a las Entidades Gestoras codemandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/391/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

