Última revisión
06/03/2012
Sentencia Social Nº 723/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3106/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 723/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100573
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 3.106/2011
Recurso contra Sentencia núm. 3.106/2011
Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia a seis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 723 DE 2012
En el Recurso de Suplicación núm. 3.106/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 1.211/2010, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª María representada por el graduado social D. Alejandro Marqués Gargallo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el Instituto, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de septiembre de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por María , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 249,41 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el día siguiente a aquel en el que se produzca el cese en el trabajo".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante María , nacida el día NUM000 -1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual empleada de hogar. SEGUNDO.- La demandante solicitó la incoación de expediente para reconocimiento de prestación de incapacidad laboral permanente el día 25-6-2010. Tramitado el mismo por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 16-7-2010 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 15-7-2010. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 5-8-2010 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 13-9-2010. TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 249,41 euros mensuales. CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 66): -Deficiencias más significativas: cefaleas tensionales tras intervención quirúrgica de aneurisma disecante de articulación vertebral izquierda en mayo/10, secuelas de infarto isquémico laterobulbar izquierdo en septiembre/05: hemihiposetesia derecha, hemifacial izquierda, HTA, dislipemia, síndrome ansioso depresivo reactivo. -Limitaciones orgánicas y funcionales: vasculocerebrales secuelares (2005) moderadas, sumadas a las postquirúrgicas de mayo/2010 con evolución hasta la fecha favorables pendientes de revisión, psíquicas anímicas reactivas. Discapacidad para actividades con exigencias de esfuerzos de moderados/ligeros con un ritmo/rendimiento continuado. Según el informe médico emitido en fecha 2-6-2010 por la Dra. Adela del Servicio de Neurología del Hospital de La Plana, la actora se trata de una "paciente de 53 años en seguimiento en CCEE de Neurología desde septiembre-2005 cib los diagnósticos: I. Infarto isquémico laterolobular izquierdo, secundario a disección de arteria vertebral izquierda en septiembre-2005. Como secuelas persisten disestesias/hemihipoestesia en hemicuerpo derecho y hemifacial izquierdo en tratamiento con Pregabalina, y que en último control se ha añadido Rivotril por aumento de clínica. Refiere visión borrosa en ojo izquierdo que mejora con lágrimas artificiales. Disfonía. Camina con andador por inseguridad a la marcha. 2. Síndrome ansioso-depresivo, que ha precisado de aumento en las dosis de antidepresivo por aumento de la clínica. 3. El 19/5/2010 se realiza tratamiento endovascular con colocación de dos prótesis endovasculares en aneurisma disecante de segmento distal V4 de arteria vertebral izquierda, con resultado técnico satisfactorio y sin complicaciones durante el procedimiento. Desde entonces cefalea cervico-occipital izquierda opresiva continua con sensación de latigazo" (folio 77). Según el informe médico emitido en fecha 19-9-2011 por Doña. Adela , del servicio de Neurología del Hospital de La Plana, la actora se trata de una "paciente de 55 años en seguimiento en CCEE de Neurología desde septiembre-2005 con los diagnósticos: I. Infarto isquémico laterolobular izquierdo secundario a disección de arteria vertebral izquierda en septiembre. Tratamiento endovascular en mayo- 2010 de aneurisma disecante de segmento distal V4 de arteria vertebral (...) (texto cortado) con resultado técnico satisfactorio y sin complicaciones durante su procedimiento. En seguimiento de neuroim... (texto cortado) por servicio de radiología intervencionista del Hospital General de Castellón. Como secuelas persiste misma situación clínica que la descrita en el informe de junio 2010 (disestesias/hemihipoestesia en hemicuerpo derecho y hemifacial izquierdo, que precisan tratamiento, disfo... (texto cortado). 2. Síndrome ansioso-depresivo. 3º Hernia discal paracentral derecha C5-C6" (folio 103). QUINTO.- La actora se dio de alta en el régimen especial de empleados de hogar en fecha 2-5.2008, causando baja por incapacidad temporal ya en 12-1-2009, por trastorno depresivo (folios 22 y 74)".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda planteada por la trabajadora demandante, declara que ésta se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para su profesión habitual de empleada de hogar con carácter dicontinuo, derivada de enfermedad común, con reconocimiento de los derechos legales pertinentes, y frente a tal decisión se alza el presente recurso de suplicación, interpuesto por el Instituto demandado,- impugnado de contrario- en el que, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en el entendimiento de que las limitaciones padecidas por la actora a consecuencia de sus dolencias no son susceptibles de integrar el grado de invalidez que le ha sido reconocido, teniendo, por demás, presente que la discapacidad ya existía al darse de alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar y que no se infiere una sustancial agravación de la situación clínica que venía padeciendo.
Concretada, de esta forma, la cuestión controvertida, que radica en determinar si el análisis valorativo de la resolución impugnada, puesto en entredicho, se halla o no ajustado a derecho, requiere atender a los parámetros que conforman la invalidez permanente total para la profesión habitual que, como se sabe, viene definida en el art. 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social como " la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta" , lo que presupone, como ha venido diciendo esta Sala en numerosas sentencias, que resulta preciso, en orden a su constatación, efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos y psíquicos que comporte la profesión habitual. Habrá que estar, por tanto, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ) y, por otra parte, las tareas que deben analizarse en relación con las secuelas, serán las definidas para la categoría profesional en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y dentro de las mismas aquéllas que conformen el núcleo esencial de la actividad que viene obligado a prestar el trabajador, de forma que no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que pueda realizar, aún dentro de su categoría, aquéllas que se inducen como meramente secundarias. En todo caso habrán de completarse estas exigencias evidenciándose que aunque exista una imposibilidad de continuar trabajando en su actividad, le resta al trabajador una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida el concertar distinta relación de trabajo.
Partiendo de tal previsión conceptual debe incidirse en que, aún cuando es cierto, como se deriva de lo consignado en el punto cuarto de la declaración fáctica, que la actora cuando se dio de alta en 2 de mayo de 2008 en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar ya presentaba una incidencia secuelar vasculocerebral a raíz del infarto isquémico que sufriera en septiembre de 2005, bien que, como se indica en la fundamentación jurídica, no consta el alcance descriptivo de tal afectación secuelar al tiempo de causar el alta, no cabe desconocer que, con independencia de ello, también se ha evidenciado como acreditado, por reconocimiento incluso del dictamen del EVI, un nuevo proceso conectado con el anterior al habérsele detectado ya en el 2009, después del alta, un pseudoaneurisma con trombosis en la arteria vertebral izquierda que motivó una intervención quirúrgica en mayo de 2010, lo que viene a representar una agravación después de su incorporación al mundo laboral, y, sobre esta base, es dable que procede analizar la situación de la actora, en su contemplación global, en orden a determinar si se inscribe en un estado invalidante, A tal efecto, el expresar el relato fáctico, como efectos o reducciones funcionales padecidas, una discapacidad para actividades con exigencias de esfuerzos de moderados/ligeros con un ritmo/rendimiento continuado, y se contrastan con las características propias de la profesión a la que venía dedicándose, la de empleada de hogar, que inciden, como esencial, en una continuada y mantenida realización de trabajos de orden físico, se impone llegar a la conclusión que patentiza el Juzgador a quo, pues es evidente que se ha de considerar que dichas limitaciones padecidas por la actora le impiden ejercitar con un mínimo de rendimiento, confianza y seguridad propia los trabajos de su oficio habitual, salvo que se le exija un continuado padecimiento que vendría a desbordar los límites de la normalidad demandados por la propia naturaleza de la relación contractual. Acorde con ello ha de concluirse entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y, por ende, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 26 de septiembre de 2011 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
