Sentencia Social Nº 723/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 723/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 723/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100698


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140006262

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 288/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 459/2014

Recurrente: Juan Ignacio

Representante: DAVID ARMADA MARTIN

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:TERESA CERRILLO VIDA

Sentencia Nº 723/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a cuatro de mayo de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga en autos 459-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 25 de febrero de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Ignacio , bajo la dirección del letrado don David Armada Martín, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Teresa Cerrillo Vida, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de octubre de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- El actor, nacido el NUM000 .67, se encuentra afiliado a la Seguridad social, con el número NUM001 por su profesión de encofrador. En fecha de 03.03.14 solicita reconocimiento de IP derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 794,74 euros.

Segundo.- El actor prestaba servicios propios de su categoría profesional.

Tercero.- El 11.03.14 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: poliartralgias en relación con cuadro de poliartrosis incipiente; trombosis venosa profunda en poplítea izquierda.

Cuarto.- El Equipo de Valoraciones del INSS propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Quinto.- Con fecha de 12.03.14 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada.

Sexto.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: poliartralgias en relación con cuadro de poliartrosis incipiente; trombosis venosa profunda en poplítea izquierda.

Séptimo.- La parte actora formuló la correspondiente reclamación previa siendo desestimada de forma expresa.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del treinta de abril de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encuentra en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: El demandante padece: 1.- Artropatía degenerativa múltiple, que asienta en hombros con predominio derecho, codo derecho (postraumático), manos (carpos), pequeñas articulaciones de las manos (MCF y IF), rodillas, pies (tarsos y metatarsos). 2.- La afectación degenerativa articular generalizada le produce dolor, limitación funcional y claudicación mecánica, impidiéndole estar de pie de forma prolongada, andar largo rato por terreno llano o poco por terreno irregular, portar pesos y hacer esfuerzos, realizar movimientos repetitivos, trabajar en alturas, realizar posturas forzadas y cambios de nivel. 3.- Trombosis venosa profunda izquierda y el síndrome post-trombótico (afecta de forma directa a su capacidad para mantener la bipedestación prolongada). 4.- Su trabajo es el de encofrador, cuyas exigencias requieren estar de pie toda su jornada, hacer esfuerzos, posturas forzadas, cambios de nivel, mantener bipedestación prolongada o deambulación, realizar movimientos repetitivos y trabajos en altura, esfuerzos físicos y portar pesos. Basa su pretensión en los informes médicos obrantes en autos, en la prueba pericial practicada a su instancia, y en las conclusiones diagnósticas del Informe Médico de Síntesis.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de esta doctrina y, en concreto del tercero de los requisitos antes expuestos, al presente motivo de suplicación debe llevar a valorar exclusivamente el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de marzo de 2014 que figura en el expediente administrativo (folio 17) y el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Eduardo el 3 de marzo de 2014 (folios 20 a 30) para ver si procede la revisión fáctica propuesta.

Pues bien, el Informe de Valoración Médica acredita que el demandante sufrió una trombosis venosa profunda en poplítea izquierda en el mes de abril de 2013 y que en la fecha de emisión de ese informe todavía no había terminado el tratamiento, a pesar de que se observaba una evolución favorables de la misma; y, asimismo, que presenta poliartralgias en relación con cuadro de poliartrosis incipiente.

Y el Informe Pericial reitera estas patologías si bien desarrolla los síntomas y manfestaciones de las mismas, y las pone en relación con el profesiograma del demandante.

Por ello, la Sala estima la aludida redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 y, subsidiariamente, del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones que presenta el demandante y que aparecen reflejadas en la modificación propuesta del hecho probado sexto que ha sido estimada en el precedente fundamento de derecho, evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales que no conlleven esfuerzos físicos intensos ni exijan bipedestación prolongada, siendo revelador al efecto que el informe pericial emitido a su instancia se limite a valorar su estado como constitutivo de incapacidad permanente total.. En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de encofrador. Esta profesión, tal y como figura en la redacción alternativa estimada del hecho probado sexto, exige estar de pie toda la jornada, hacer esfuerzos, posturas forzadas, cambios de nivel, mantener bipedestación prolongada o deambulación, realizar movimientos repetitivos y trabajos en altura, realizar esfuerzos físicos y portar pesos. En este sentido la Guía de Valoración Profesional editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social encuadra la profesión de encofrador dentro del Grupo 7, y en el desarrollo de esa actividad profesional se exige un nivel de intensidad media-alta en lo referente a la carga física y a la carga biomecánica, así como a la bipedestación dinámica y a la marcha por terreno irregular. La puesta en relación de la aludida definición, con el profesiograma del demandante, y con la repercusión que las labores propias de esa profesión produce en el desempeño de las labores esenciales de la misma, lleva a la Sala a concluir que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin perjuicio de que una eventual evolución favorable del tratamiento relativo a la trombosis venosa profunda de poplítea izquierda padecida en el mes de abril de 2013, pueda llevar a valorar si el demandante ha recuperado la capacidad funcional para el desempeño de las labores fundamentales de su profesión. En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la estimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, a la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, a la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda.

Fallo

Que debemos estimary estimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga con fecha 9 de octubre de 2014 en autos 459-14 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por don Juan Ignacio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador, derivada de enfermedad común, con efectos de 12 de marzo de 2014, con derecho a percibir una prestación vitalicia del 55% de una base reguladora mensual de 794,74 euros, sin perjuicio de mínimos, mejoras y revalorizaciones que sean procedentes, y condenamos a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta resolución y a abonar al demandante la indicada prestación con la referida fecha de efectos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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