Sentencia Social Nº 723/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 723/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4710/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 723/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101885


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

Recurs de Suplicació: 4710/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 3 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 723/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por A.M.I.C (Associació d'Ajuda Mutua d'Inmigrants a Catalunya) frente al Auto del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1116/2010 y siendo recurrido/a Rubén y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 24 de enero de 2014 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se acuerda entregar al trabajador una vez sea firme esta resolución la cantidad de 20.805,00 € referida a los salarios de tramitación; Devuélvase a la demandada la cantidad de 17.991,34 € consignada por indemnización y en cuanto a la cantidad restante devuélvase a la empresa también a la firmeza de esta resolución. '

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que impugnó , se resolvió por auto de fecha 16 de abril de 2014 .

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa, contra el Auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido en el que se acuerda pagar al trabajador la suma de 20.805 euros en concepto de salarios de tramitación.

Los dos primeros motivos del recurso se formulan por la vía del párrafo b) del art. 193 de la LRJS , para que se incluyan determinadas circunstancias como hechos probados en la resolución recurrida.

Pretensión que no ha de ser acogida porque todos esos datos son pacíficos, incontrovertidos y constan debidamente reseñador a lo largo de la resolución recurrida.

En realidad no existe discrepancia alguna entre las partes sobre los hechos puramente objetivos que deben ser tenidos en cuenta para la resolución del asunto, sino tan solo sobre las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse de los mismos.

SEGUNDO.-Por la vía de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 278 de la LRJS , en relación con los arts. 49.1.k ; 56.1 y 2 del ET ; 110.a) de la LPL y doctrina jurisprudencial que se invoca.

Son hechos incontrovertidos y necesarios para la resolución del recurso, los que siguen: 1º) el trabajador fue despedido en fecha 3 de noviembre de 2010, formulando demanda de despido contra dicha extinción que es desestimada en sentencia del juzgado de lo social de 17 de junio de 2011, contra la que se formula recurso de suplicación que es estimado en sentencia de la sala de lo social de 27 de febrero de 2012 ; 2º) en la sentencia de la sala se declara la improcedencia del despido por defectos formales, se condena a la empresa al pago de los salarios de tramitación, y de forma expresa se concede a la empleadora la opción de readmitir el trabajador en el plazo de cinco días a los solos efectos de formular un nuevo despido cumpliendo previamente el requisito de expediente contradictorio; 3º) tras la notificación de esa sentencia, la empresa opta en fecha 19 de marzo de 2012 por readmitir al trabajador, a los solos efectos de llevar a cabo un nuevo despido cumpliendo previamente el requisito de incoar expediente disciplinario, pese a lo cual, el trabajador no ha vuelto a prestar servicios en la empresa; 4º) contra dicha sentencia se presenta por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, que es inadmitido por el Tribunal Supremo en Auto de 11.04.2013 ; 5º) en fecha 27 de marzo de 2013 la empresa despide nuevamente al trabajador, tras haber subsanado los defectos formales relativos a la tramitación del expediente disciplinario, sin que este despido haya sido impugnado judicialmente; 6º) con anterioridad, y a los pocos días del primer despido, el 29 de noviembre de 2010 la empresa había notificado un segundo despido al trabajador, por hechos diferentes a los que dieron lugar al primer despido; 7º) contra este segundo despido se interpone por el trabajador demanda ante el juzgado de lo social 7 de Barcelona, acordándose la suspensión del procedimiento a la espera de la sentencia definitiva del anterior despido; 8º) en fecha 28 de noviembre de 2013, se alcanza un acuerdo en conciliación de este segundo despido, reconociendo la empresa la improcedencia y aceptando el trabajador el pago de una indemnización de 5.000 euros netos, dándose por saldado y finiquitado por toda clase de conceptos.

Siendo estas las complejas circunstancias del caso de autos, se trata de resolver el alcance que haya de darse a la ejecución de la sentencia firme de esta sala de 27 de febrero de 2012 , relativa al despido de 3 de noviembre de 2010 , en orden al pago de salarios, teniendo en cuenta la situación jurídica generada por el posterior segundo despido de 29 de noviembre de 2010, conciliado en la forma descrita en noviembre de 2013.

TERCERO.-Como bien se dice por la recurrente, la doctrina jurisprudencial ha venido a aceptar la posibilidad de que la empresa pueda volver a despedir al trabajador que ya había sido previamente despedido, en lo que se ha dado en llamar coloquialmente como 'un despido dentro del despido'.

Así lo admite el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2010 ( rec 2660/2009), cuando señala que 'esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina sobre el 'despido 'cautelar ' o 'despido dentro del despido ' que ha sido recordada en una sentencia del año pasado: STS 16-1-2009 (rcud 88/2008 ), cuya fundamentación conviene resumir. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el despido cautelar expuesta en la sentencia citada: 1)'El despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción' ( STS, pleno, 31-1-2007 rcud 3797/2005 y 12-2-2007 rcud 99/2006 ). 2) No obstante, se admite 'la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste' ( sentencias de casación ordinaria de 6 de octubre de 1984 y 8 de abril de 1986 ), sin perjuicio 'del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación' ( STS 8-4-1988 , STS 7-12-1990 , STS 20-6-2000 rcud 3407/1999 , STS 15-11-2002 rcud 1252/2002 ). 3) En estos casos de lo que coloquialmente se llama 'despido dentro del despido ', ha de entenderse que 'el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido ', sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza' ( STS 4-2-1991 ). 4)'Si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme... pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación' ( STS 16-1-2009 rcud 88/2008 ).'.

Admitida esa posibilidad y teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en esta materia, se trata de determinar los efectos jurídicos que debe desplegar en una situación jurídica tan compleja como la que se ha producido finalmente en el caso de autos.

Lo que hemos de resolver a favor de las tesis de la empresa recurrente, puesto que lo que en definitiva ha sucedido en el caso de autos, es que el primer despido realizado por la empresa en fecha 3-11-2010, fue considerado como ajustado a derecho por la sentencia del juzgado de 17.6.2011, siendo posteriormente calificado como improcedente por defectos formales en la sentencia de la sala de 27.2.2012 , que de forma expresa concede a la empresa la posibilidad de readmitir al trabajador y subsanar esos defectos formales para formalizar un nuevo despido; dándose la circunstancia de que la empleadora ya había efectuado un segundo despido en fecha 29.11.2010, como 'despido dentro del despido', que ha sido finalmente conciliado por ambas partes el 28.11.2013, en los términos en los que libremente han estimado oportuno.

Esta conciliación es posterior a la notificación a las partes de la sentencia de la sala de 27.2.2013 ; al Auto del Tribunal Supremo que inadmite la casación de 11.4.2013 ; y al tercer despido de 27.3.2013 que efectúa la empresa conforme a lo establecido en dicha sentencia, tras haber subsanado los defectos formales apreciados por la misma, y que no llegó ni siquiera a ser impugnado por el trabajador.

Y siendo la conciliación judicial posterior a todas esas otras circunstancias, es obvio y evidente que ambas partes eran perfectamente conocedoras de todos los pormenores de la situación jurídica en la que se encontraban y de todas las cuestiones pendientes de resolución en aquel momento.

En ese contexto y bajo tales parámetros se llega al acuerdo de conciliación judicial de 28.11.2013, sin que se haga constar que el trabajador se reservare el derecho a reclamar el pago de los salarios de tramitación pendientes que pudieren derivarse de la sentencia firme de 27.2.2012 , indicándose por el contrario y de forma expresa en el acuerdo de conciliación, que ' mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad total, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos'.

Este pacto transaccional entre los litigantes debe calificarse como un acuerdo válido y ajustado a derecho que pone fin a la compleja situación litigiosa existente.

Es cierto que en ese acuerdo en conciliación judicial no se dice de forma expresa que el trabajador renuncie a los salarios de tramitación reconocidos en la sentencia de 27.2.2012 , lo que sería perfectamente ajustado a derecho, contra lo que se señala en la resolución recurrida; pero también es cierto que no se dice lo contrario, ni se establece reserva del derecho a reclamar aquellos salarios.

No se dice ni una cosa, ni la otra.

Pero el acuerdo se alcanza en conciliación judicial; varios meses después de la fecha de firmeza de la sentencia de esta sala; sin que el trabajador hubiere ni siquiera impugnado el despido de 27.3.2013 , notificado por la empresa para cumplir con dicha sentencia subsanando los defectos formales apreciados por la misma; incluyendo expresamente la expresión de saldo y finiquito ya referenciada 'por toda clase de conceptos'; y a lo que debemos añadir el dato indiscutido, de que el trabajador tampoco llegó a prestar servicios tras la readmisión ofrecida por la empresa en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de esta sala.

En tales circunstancias, el referido acuerdo de conciliación debe valorarse como la expresión de voluntad de ambas partes de extinguir mediante una transacción en sede judicial los efectos jurídicos de la relación laboral de manera pactada, y con efectos de la fecha del despido de 29.11.2010 que constituye el objeto de ese acuerdo.

De haber sido otra la voluntad de las partes, debería de haberse incluido en el acuerdo alguna referencia a las consecuencias jurídicas derivadas de la sentencia de esta sala de 27.2.2012 que se encontraban pendientes de ejecución.A lo que debemos añadir una consideración de especial relevancia en las singulares circunstancias del caso de autos, cual es el hecho de que el primer despido de 4.11.2010 es declarado improcedente por razones puramente formales, que podían ser subsanadas por la empresa, siendo que el posterior segundo despido de 29.11.2010 ha sido conciliado de mutuo acuerdo entre las partes, con lo que debe aceptarse que este segundo despido ha venido en realidad a subsanar de hecho aquellos defectos formales del anterior, convalidando de esta forma la definitiva extinción de la relación laboral conforme a los efectos jurídicos que las partes han conciliado judicialmente.

Sea como fuere, lo cierto es que esa conciliación judicial comporta la válida extinción de la relación laboral en la fecha del despido que es objeto de la misma de 29.11.2010, por lo que no pueden reconocerse a favor del trabajador salarios de tramitación posteriores a ese momento al que está referido el acuerdo transaccional, por cuanto la relación laboral ya no estaba vigente a partir de ese momento y queda extinguida desde entonces por la común voluntad de ambas partes.

Contra lo que se dice en la resolución de instancia, nada impide que el trabajador pueda renunciar a los derechos que le reconoce una sentencia judicial y que no sean de carácter indisponible, tal y como así sucede con los derechos relativos a devengar los salarios de tramitación que puedan derivarse de un determinado procedimiento de despido, con lo que los derechos de esa naturaleza que reconoce la sentencia de esta sala de 27.2.2010 pueden ser objeto de posterior transacción por parte del trabajador, ante la situación de litigiosidad y consecuente inseguridad jurídica generada por el segundo despido que actúa como 'despido dentro del despido' en los términos admitidos por la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado, puesto que cabría la posibilidad de que la demanda contra el segundo despido de 29.11.2010 hubiere sido desestimada en sentencia judicial calificando aquel despido como procedente, con lo que la relación laboral hubiere quedado válidamente extinguida desde la fecha de ese despido, sin derecho del trabajador a percibir indemnización alguna, ni salarios de tramitación posteriores a ese momento.

En definitiva, a la vista de lo pactado libremente por las propias partes en conciliación judicial, cuando ya conocían todas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, y mucho tiempo después de la sentencia que se está ejecutando en este procedimiento, la conclusión no puede ser otra que la de entender que ese acuerdo conciliatorio convalida la extinción de la relación laboral en la fecha del despido conciliado de 29.11.2010, por lo que debe limitarse a este momento el devengo de salarios de tramitación, tal y como se solicita en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por A.M.I.C ( ASSOCIACIÓ D'AJUDA MUTA D'INMIGRANTS A CATALUNYA), contra el Auto de fecha 16 de abril de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Social 14 de los de Barcelona , en ejecución de la sentencia firme de despido recaída en el procedimiento número 1116/2010, seguido en virtud de demanda de demanda de despido formulada por Rubén contra la entidad recurrente, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar declaramos que los salarios de tramitación a pagar al trabajador deben quedar limitados al periodo comprendido entre la fecha del primer despido de 4.11.2010 hasta la del segundo despido de 29.11.2010, debiendo reintegrarse a la empleadora la cantidad consignada en su momento en cuanto exceda del importe resultante de tal periodo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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