Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 723/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 615/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 723/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100717
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11359
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
251658240
ROLLO Nº:RSU 615/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1265/14
RECURRENTE/S:SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL perteneciente a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid
RECURRIDO/S: Dª Azucena
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 723
En el recurso de suplicación nº615/16interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación deSERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL SOCIAL perteneciente a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madridcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 22 DE ENERO DE 2016 , ha sido Ponente la Ilma. Sra.DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1265/14del Juzgado de lo Social nº25de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Azucena contra,SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL perteneciente a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madriden reclamación deCANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE ENERO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Azucena contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se reconoce el derecho de la actora al abono de una indemnización por incapacidad permanente absoluta por importe de 13.410 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-DÑA. Azucena , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la COMUNIDAD DE MADRID, en la Residencia de Mayores Francisco de Vitoria de Alcalá de Henares.
SEGUNDO.-El 24 de febrero de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la demandante afecta de una incapacidad permanente en el grado de absoluta (folio 9).
TERCERO.-La demandante solicitó a la demandada en fecha 12 de mayo de 2014 el abono de una indemnización por incapacidad permanente absoluta, siendo rechazada la petición en resolución de 14 de mayo de 2014 (folio 14).
CUARTO.-En la demandada es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid (LCM 2005181).
QUINTO.-La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el díaonce de octubre de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña. Azucena , trabajadora de la Comunidad de Madrid (en adelante 'CM'), fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de febrero de 2014. A raíz de esta resolución solicitó de quien había sido su empleadora el abono de la indemnización prevista en el art. 55.5 del convenio colectivo de personal de la CM, siendo denegado por acuerdo de 14 de mayo de 2014. La trabajadora reclamó judicialmente dicha indemnización, siendo resuelta su pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Madrid de 22 de enero de 2016 , en el sentido de reconocerle el derecho a su percibo por importe de 13.140 E, si bien quedando su abono suspendido hasta que queden sin efecto las normas establecidas por el art. 21.7 de la Ley 5/13, de Presupuestos Generales para la CM para el año 2014.
La CM ha recurrido esa decisión con amparo en el artículo c) del art 193 LRJS .
SEGUNDO.-Plantea con ese propósito la infracción del indicado precepto presupuestario autonómico, indicando que de él se deduce que durante el período que se encuentre vigente no cabe el reconocimiento del derecho solicitado por la Sra. Azucena , lo que implica que la demanda debió ser desestimada totalmente, en lugar de acordar que el derecho de referencia existió y sólo quedaba suspendido temporalmente su efectivo abono.
En apoyo de su tesis cita diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre las cuales las de 8 de julio de 2014 (rec 202/14 ), 15 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015 .
TERCERO.- El art. 55 del convenio colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCAM 28/4/05) acuerda su en su art. 55:
'Indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte.
La Comunidad de Madrid garantiza a los trabajadores la percepción de 13.410 euros en caso de incapacidad permanente absoluta, así como de 14.497 euros en el supuesto de gran invalidez o fallecimiento.
Estas cantidades se abonarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del hecho causante, al trabajador o su representante legal en el caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez o a los beneficiarios que éste designe en caso de fallecimiento.
A tal efecto el trabajador designará en un documento específico a quien en caso de muerte le corresponda percibir la cantidad fijada. De no existir designación expresa se abonará a los herederos de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre sucesión hereditaria que resulten de aplicación y en caso de que no haya beneficiarios ni herederos legales o de que lo haga constar así el trabajador, la cantidad se destinará al fondo de ayuda para estudios.
Por la Administración se dispondrá el registro y archivo de la documentación precisa, entre ella la designación de los beneficiarios que podrá ser modificada a voluntad del trabajador.
En el supuesto contemplado en el artículo 2 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos, será de aplicación para la incapacidad permanente absoluta la fórmula de reintegro de la indemnización establecida en el último párrafo del apartado 1.b) del artículo 63.
El abono de las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez se efectuará una vez la correspondiente declaración tenga carácter definitivo y, consiguientemente, quede extinguida la relación de empleo con la Comunidad de Madrid'.
Esta regulación se vio afectada por las previsiones del art. 21.7 de la ley autonómica 5/13, de Presupuesto Generales de la Comunidad de Madrid, el cual dispuso:
'Durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos. Por su parte, dicha suspensión se aplicará al personal estatutario en los términos previstos en el artículo 27.5. La autorización de la masa salarial por la Consejería de Economía y Hacienda regulada en el artículo 24 de esta Ley se hará teniendo en cuenta la suspensión prevista en este apartado'.
El mandato contenido en estas normas es claro: queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, como el establecido en el transcrito art. 55 de convenio.
El hecho de que la ley diga que queda 'sin efecto' el derecho a indemnización por declaración de incapacidad permanente de la Sra. Azucena implica que ese derecho no es reconocible, no simplemente que se posponga su reconocimiento. El uso del verbo 'suspender' no supone otra cosa sino un intento de acomodación de su texto a los términos de los arts. 32. 2 y 38.10 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , a la que se remite expresamente.
El artículo 32 del EBEP , según texto vigente en el momento de producirse los hechos enjuiciados en este proceso, disponía que 'La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicassuspendano modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación'.
A su vez el art. 38.10 del EBEP acordaba: 'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicassuspendan o modifiquenel cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. 11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos'.
Esta suspensión o privación de efectos fue precisamente lo que acordó el art. 21.7 de la ley 5/13 , de modo que las prestaciones que pudieron causarse durante la vigencia de dicha disposición no puede reconocerse.
CUARTO.- Éste ha sido el criterio mantenido de manera constante por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tanto en procesos de carácter colectivo como individuales. Muestra de los primeros son la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 (demanda 2/15 ), sobre imposibilidad de devengo durante 2.013 de la mayor parte de la ayuda social convenida colectivamente a favor del personal de administración y servicios de las Universidades públicas madrileñas; y la sentencia también de fecha 10 de marzo de 2015 (demanda 3/15 ), de igual sentido que la anterior, pero esta vez en referencia al personal docente e investigador con vinculación laboral de las mismas Universidades. En proceso de reclamaciones individuales de prestaciones de acción social establecidas en el convenio de la CM y dejadas sin efecto alguno por mor de las normas presupuestarias autonómicas cabe citar, entre las más recientes, las sentencias de 15 de julio de 2016 (Recurso: 95/2016 ), 13 de junio de 2016 (Recurso: 834/2015 ), 10 de junio de 2016 (Recurso: 199/2016 ) y 30 de octubre de 2015 (Recurso: 341/2015 ).
Ese mismo criterio debe mantenerse en este momento, previa indicación de que existe algún pronunciamiento de este Tribunal referido a otras resoluciones dictadas por el juzgado de lo social nº 25 de Madrid en sentido similar al de la sentencia ahora impugnada (con reconocimiento del derecho reclamado por el actor pero sin que se admitiera su abono material, porque tal derecho se había suspendido como consecuencia de la normativa autonómica presupuestaria), si bien en ese caso que venimos refiriendo se dio la particularidad de que no fue la CM, sino la parte actora, quien recurrió esa decisión, con el fundamento único de que la sentencia de instancia era incongruente, por contener un fallo estimatorio de la demanda al tiempo que la fundamentación del mismo lo hacía inejecutable. Este planteamiento fue rechazado; no había incongruencia en fijar una condena supeditada al cumplimiento de una condición (la desaparición de una condición suspensiva), lo cual no quería decir que la decisión de instancia se considerase conforme a derecho, sino solo que se daba respuesta a lo planteado por la parte recurrente ya que, no existiendo recurso por parte de la CM, no cabía ir más allá, so pena de incurrir en incongruencia 'extra petitum'.
En este momento, por el contrario, lo que nos pide la CM es que declaremos que el fallo de instancia no se acomoda a lo acordado por la ley y que el derecho reclamado por la actora no existe porque fue suprimido temporalmente por la normativa presupuestaria autonómica, lo cual hemos de estimar, de acuerdo con la doctrina que mantiene esta Sala.
QUINTO-No procede la imposición de costas, dado que el art. 233.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS )'.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL perteneciente a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 22 DE ENERO DE 2016 , en virtud de demanda formulada por Dª Azucena contra dicho recurrente, en reclamación CANTIDAD. En su consecuencia, revocamos la decisión de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00615/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00615/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

