Sentencia Social Nº 7231/...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Social Nº 7231/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4421/2007 de 02 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 7231/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107585

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034929

MVS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 2 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7231/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 1 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2006 y siendo recurrida Antonia y otro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de Noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Antonia y Doña Mónica contra Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima, debo declarar y declaro el derecho de la misma a que, a efectos de devengo del complemento de antigüedad, sea computado el total tiempo de servicios dependientes prestados por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España SA, con independencia de la modalidad contractual laboral bajo la que el servicio se prestó y el tiempo transcurridos entre el final de un contrato de trabajo y el inicio del siguiente; en su consecuencia, debo condenar y condeno a Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima a estar y pasar por tal declaración así como a que abone 405' 00 € Doña Antonia y 204' 00 € a Doña Mónica en concepto de antigüedad. Desestimo las restantes pretensiones."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Doña Antonia y Doña Mónica , mayores de edad, con DNI núm., NUM000 y NUM001 , prestan servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima, con la categoría profesional de Agente Administrativo.

2.- Las actoras mantienen en la actualidad una relación de trabajo de carácter indefinido con la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA desde el día 24 de junio de 2005 Doña Antonia y 15 de agosto de 2005 doña Mónica . Con anterioridad al inicio de la relación laboral indefinida los demandantes prestaron servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, mediante los contratos de trabajo temporales de diversas modalidades, según redactado del hecho tercero y cuarto del escrito de demanda que, no controvertido, se tiene por reproducido.

3.- Para el supuesto de estimación de la demanda cada una de las actoras tendrían derecho a la percepción de la cantidad de 405' 00 € Doña Antonia y 204' 00 € a Doña Mónica en concepto de antigüedad.

4.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa.

5.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 16 de noviembre de 2006, celebrándose dicho acto en fecha 11 de diciembre de 2006 con el resultado de sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada IBERIA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Antonia y otro, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- En su Motivo único, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 130 del XVI Convenio Colectivo de Iberia, al entender que el complemento de antigüedad no es más que el tiempo de prestación de servicios en una empresa sin solución de continuidad, siendo la expresión servicio efectivo referible únicamente al personal una vez es ya fijo.

Pero como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en asunto idéntico, es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 28 junio 2005 , en que se viene a señalar que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, ya que con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( STSJ Cat. 26-9-2007 )

Aclara esa interpretación que el mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Al haberse atenido la sentencia al referido criterio ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha 1 de febrero del 2007, del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, en los autos 827/2006 promovidos por Dª Antonia y Dª Mónica frente al recurrente, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Asimismo acordamos la pérdida del depósito y consignación efectuados, a los que se dará el destino legal cuando la sentencia sea firme, condenando también al recurrente Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima a los costes causados, con inclusión del abono de los honorarios del Letrado impugnante por importe de 300 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.