Última revisión
31/12/2002
Sentencia Social Nº 7233/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 31 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 7233/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104224
Encabezamiento
2
R.C. Sent. Núm. 3334/02
Recurso contra Sentencia núm. 3334/02
Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7233/02
En el recurso de suplicación núm. 3334/2002, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia nº 269 de 2002, de fecha 28 de junio, dictado por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia en el procedimiento tramitado con el número 485/02, sobre impugnación de tasación de costas por indebidas, dimanante del proceso de ejecución nº 39/81 del propio Juzgado, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.
Antecedentes
ÚNICO.- El Fondo de Garantía Salarial impugnó la tasación de costas practicada en el proceso de ejecución de referencia , por considerar indebidos los honorarios del abogado Sr. Jose Antonio incluidos en dicha tasación.
El incidente fue resuelto por sentencia contra la que se anunció, primero, y se formalizó, después, recurso de suplicación por el expresado Fondo. Sustanciado el recurso por e l juzgado, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión, habiéndose procedido a la deliberación y votación el pasado día 17 de los corrientes con el resultado que se expresa en la presente resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La cuestión que en este recurso se plantea ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, por ejemplo, las Sentencias de 24 de abril y de 14 de noviembre de 1.996), en el sentido de que no procede recurso de suplicación contra las resoluciones dictadas por los Juzgados en relación con la impugnación de la tasación de costas que se formule por considerar indebida la inclusión de los honorarios de los Letrados devengados en ejecución de Sentencia firme. Esa doctrina jurisprudencial afirma que la materia relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de Sentencia firme, no está comprendida en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2, en relación con el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , que dan lugar al recurso de suplicación. Se trata de una cuestión que, por su propia naturaleza, no puede suponer contradicción con lo ejecutoriado, y que tampoco constituye un asunto sustanciales no controvertido en el pleito y no decidido en la Sentencia, sino que lo resuelto solo afecta a los Derechos económicos de un profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, tendente a la efectividad de los Derechos de su defendido, y ello es algo accesorio respecto al fondo litigioso y respecto de lo que constituye el objeto esencial de la ejecución se la Sentencia. De ahí que deba entenderse, conforme a la referida doctrina , que la imposibilidad de recurrir en suplicación resoluciones como la que nos ocupa deriva de un mandato legal.
La Sala no desconoce la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 30 de mayo de 1996, que admitieron la procedencia del recurso de suplicación en supuestos de impugnación de honorarios de Letrado incluidos en tasación de costas comprensiva también de liquidación de intereses, aplicando la doctrina sobre la indivisión de la continencia de la causa, y entrando a examinar la cuestión de fondo. Pero esta circunstancia no concurre en el caso que se examina. La Sentencia que se pretende recurrir en suplicación sólo resolvía sobre la impugnación de los honorarios de Letrado por considerarlos indebidos, no existiendo la singularidad a que se refieren aquellas Sentencias.
Consecuentemente procede tener por indebidamente admitido a trámite el recurso de suplicación formulado por el Fondo de Garantía Salarial, lo cual comporta que esa causa de inadmisión basada en no ser susceptible de ser recurrida en suplicación la citada Sentencia, opere en este momento como causa de desestimación de dicho recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Fondo de Garantía Salarial contra la Sentencia nº 269 de 2002, de fecha 28 de junio, dictado por el juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia en el procedimiento a que el presente rollo se contrae. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes , con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación para unificación de doctrina, y firme, remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

